EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

Parte Presuntamente agraviada: Asociación Civil de Comerciantes de la Economía Popular de Valencia. Representación Judicial: Abg. Pedro Enrique Sucre Bueno, INPREABOGADO Nº 142.741.
Parte Presuntamente agraviante: Ciudadano Michelle Cocchiola Pugliese en su carácter de Alcalde de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: Amparo Constitucional.
Expediente Nº: 16.043

-I-
A N T E C E D E N T E S
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, el ciudadano Pedro Enrique Sucre Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.834 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.741, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DE LA ECONOMÍA POPULAR DE VALENCIA, interpuso ante este Juzgado acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESE en su carácter de Alcalde de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional y se anoto en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgador, en primer término determinar la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte del Alcalde del Municipio Valencia, del derecho y garantía constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
D E L A P R E T E N S I Ó N

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

“HECHO QUE SE IMPUGNA: Hechos públicos, notorios y comunicacionales ocurridos a partir del día 07 de Enero de 2016 hasta la presente fecha, donde se evidencia la ejecución excesiva, descontrolada y poco asertiva en la aplicación de normas y decretos municipales, más específicamente el DECRETO NR. DA/00./2016, PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2016 que establece ‘LIMITES Y PLAN ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDADA DE VALENCIA’, representando un daño casi irreparable para el ser y los seres humanos que venían desempeñando actividades del comercio informal pero sobre todo un daño a la cultura de las familias que no cuentan con otra manera de garantizar el sustento familiar y satisfacer así las necesidades más prioritarias de subsistencia; lo cual ha generado además un menoscabo a su integridad física poniendo en riesgos sus vidas; ya que estos hecho no están afectando no solo a las personas que ejercen el derecho constitucional a la DEDICACION LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, sino, como se expreso en líneas superior al núcleo familiar correspondiente a casa uno de los afectados, incluyendo evidentemente individuos de cualquier edad, sexo o condición, destacándose el irrespeto al debido proceso utilizando la arbitrariedad como tal para violentar los derechos antes mencionados, y que afecten severamente perjudicando su salud, sus vida de integridad personal.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS: VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS referidos al DERECO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA Y DERECHO A DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA derechos constitucionales previsto en los artículos 26, 43, 68, 112, 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del Original).

En lo que respecta a los hechos expone en su escrito que ese tipo de acciones no garantizan los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así mismo expone que el decreto N° DA/00./2016, publicado en gaceta municipal de fecha 15 de enero del 2016 hace referencia la inconstitucionalidad del mismo, ya que a su decir el principio de imparcialidad no se observa por ningún artículo del decreto, y no respeta ningún concepto social de la constitución, debido a que señala que entre las personas desalojadas se encuentran ancianos y niños, padres de familia entre otro tipo de individuos. Asimismo señala que los agraviados han utilizado varios tipos de comunicación con los departamentos respectivos del ciudadano Alcalde con el fin de buscar una solución más favorable a ese grupo de economistas informales.
En tal sentido expone que interpone la presente acción de amparo para la protección de intereses colectivos y violación del derecho al trabajo de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y manifestantes de diversos estados del territorio nacional y en consecuencia solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas de este Juzgado)

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Valencia, y aún cuando ha sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 43, 68, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, mediante la cual señalo:

“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”


Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Valencia, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 43, 68, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso, según los presuntamente agraviados la violación viene a raíz de la emisión del decreto N° DA/00/2016, publicado en Gaceta Municipal de fecha quince (15) de Enero del 2016 que establece “LIMITES Y PLAN ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CENTRO HISTORICO DE LA CIUDADA DE VALENCIA”, lo cual implica que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el capítulo II, sección tercera, articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-V-
D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Enrique Sucre Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.834 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.741, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DE LA ECONOMÍA POPULAR DE VALENCIA, contra el ciudadano MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESE en su carácter de Alcalde de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 16.043 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ







Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de Junio de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Expediente N° 16.043