REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 14 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro 15.296
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Ana Cruces de Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.988, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria de los Angeles Betancourt Colmenares, titular de la cedula de identidad Nro. 15.721.897, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“CAPITULO PREVIO”
Que la parte querellante expuso:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma y por cuanto en ella se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…omissis…)”.
Asimismo señala en el “CAPITULO I”:
“(…omissis…) ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en la demanda … promuevo a mi favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto me pueda favorecer, y muy especialmente hago valer reconocimiento expreso que hiciera el Municipio Querellado (…omissis…)”
Al respecto observa este Tribunal Superior, que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
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El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir