REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 16.045
En fecha 04 de febrero de 2016 el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA)” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1980, bajo el número 09, tomo 31-A Pro, interpone demanda por prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1980, bajo el número 36, tomo 258-A Sgdo, en su condición de propietaria de una parcela identificada L-68 con el Nº 3, que forma parte del conjunto “GALPONES ESMECA VALENCIA” ante el JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de marzo de 2016 el Juzgado antes identificado se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, es recibido en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
La Sociedad Mercantil “LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA)” demanda a la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. para que convenga o sean condenadas por este Juzgado a pagar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la acción judicial por Prescripción Adquisitiva y en consecuencia a favor de mí representada el derecho de propiedad que tiene sobre la parcela identificada L-68 con el Nº. 3, que forma parte del conjunto “GALPONES ESMECA VALENCIA”, (…) cuya superficie es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.248,54 Mts.2)
…Omissis…
TERCERO: Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimamos la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.00), equivalentes en la actualidad a CIEN MUL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.).
En la presente la Sociedad Mercantil “LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA)” demanda a la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y estima la demanda la suma QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.00) representado en (U.T. 100.000), por concepto de Prescripción Adquisitiva.
Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”
De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son quince millones de bolívares (Bs.15.000.000.00) representado en (U.T. 100.000), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, sino la Sala Político Administrativa. Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 23.— Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.…”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a la Sala Político Administrativa. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante a la mencionada Sala. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA)” contra la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
El expediente será remitido al Juzgado mencionado, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016, siendo las una (03:25) de la tarde, Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. LUÍS ENRRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 16.045. En la misma fecha se libró el ofició N° 1473.
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nº _____
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