REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 16.044
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, de fecha 17 de abril de 2007, contra Multas Interpuestas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 17 de marzo de 2016, signado con el Nro. OAVAL-N-DGF-2016-000489.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2016, la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, de fecha 17 de abril de 2007, contra Multas Interpuestas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 17 de marzo de 2016, signado con el Nro. OAVAL-N-DGF-2016-000489, en los siguientes términos:
Expuso, que “… mi representada fue multada primeramente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a no haber incorporado en tiempo oportuno unos trabajadores que laboran bajo su dependencia y ello debido a problemas de índole informático (fallas en la conexión del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), más es el caso que a los fines de evitar cualquier otro perjuicio en contra tanto de mi representada como de los trabajadores que laboran para esta, se decidió acatar la multa y suscribir con este organismo de seguridad social un convenio de pago, el cual ha venido cumpliéndose con cabalidad, tal cual se probara en la etapa procesal respectiva; más el hecho de que a pesar de este cumplimiento sistemático por parte de mi representada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego de una inspección determino que mi mandante había incurrido en una sanción grave y en una infracción muy grave especialmente calificada, por no haber inscrito y consignado el aporte en el plazo legal, por lo que sanciono a mi representada dos veces por un mismo hecho”.
Que, “…la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en el genuino derecho a la tutela judicial efectiva, que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase es la tutela cautelar derivado de la verosimilitud y la instrumentalidad de la evaluación de las instrumentales que se acompañan al escrito de pretensión (…omissis…)”.
Finalmente, solicitaron que, “(…omissis…) mediante este RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE EFECTO contra a las MULTAS INTERPUESTAS por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de marzo del año 2016, identificada con la nomenclatura OAVAL-N-DGF-2016-000489, en la cual se sanciona a mi representada por supuestamente haber incurrido a decir de la administración en una Infracción Grave y a su vez en una Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, por lo que en nombre de mi mandante solicito y PIDO, Ciudadano Ilustre Magistrado, DECLARE LA NULIDAD de dichas multas y se ABSUELVA de toda responsabilidad con la revocatoria de la pretendida Multa”. (Mayúsculas y Subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA, C.A.”, contra Multas Interpuestas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 17 de marzo de 2016, signado con el Nro. OAVAL-N-DGF-2016-000489, que impuso multa a la prenombrada Sociedad Mercantil por un monto de Un Millón Setenta Mil Quinientos Setenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.070.570,00), en virtud de haber inscrito extemporáneamente a un grupo de trabajadores en el Seguro Social.
Ello así, observa este Juzgado que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (caso: Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estableció que:
“…de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ´…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…´; y ii) dejó de notificar ´…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…´, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ´infracciones graves´ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ´SANCIONES´ del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
(…)
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ´JURISDICCIÓN´, lo siguiente:
(…omissis..)
Igualmente, hacemos referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, donde hace mención que la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado de instancia del proceso. A este tenor la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, la sentencia Nº 00508 de fecha 03 (sic) de abril de 2014, dejó sentado:
“No obstante, previo al análisis de los vicios denunciados esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
(…Omissis…)
Conforme a esta disposición la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte, lo cual se infiere de la expresión del legislador “aún de oficio”.
(…omissis…)
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
(…Omissis…)
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.
Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado contra Multas Interpuestas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 17 de marzo de 2016, signado con el Nro. OAVAL-N-DGF-2016-000489, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, siendo que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las sanciones impuestas en aplicación de la Ley del Seguro Social, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resulta INCOMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por lo que se DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.024, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, de fecha 17 de abril de 2007, contra Multas Interpuestas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 17 de marzo de 2016, signado con el Nro. OAVAL-N-DGF-2016-000489.
2. DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA enviar expediente a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2016, siendo la una y veinte (01:20) minutos de la tarde, Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.044. En esta fecha se libra Oficio de Notificación Nº1480.
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nro ______
|