REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 15.523
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.440, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSE CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.878, interpuso la presente querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de octubre de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la comisión de notificación respectiva al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido como ha sido el lapso de contestación de la presente querella tal y como lo establece la Ley, y sin haberse dado la misma, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el sexto (6º) día de despacho a las 09:30 de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se difirió el acto para la reanudación de la audiencia preliminar para el octavo (8º) día de despacho siguiente a este auto a las 09:30 de la mañana.
En fecha 27 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se difirió el acto para la reanudación de la audiencia preliminar para el octavo (8º) día de despacho siguiente a las 09:30 de la mañana.
En fecha 11 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en el cual el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante y el ciudadano ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.518, actuando en su condición de Asesor Jurídico DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, consignaron escrito de transacción y solicitaron la homologación de la misma.

En fecha 20 de julio de 2015 el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicito al nuevo Juez se ABOQUE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2016 el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia dejó constancia de habérsele realizado el pago a su representado por parte DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, ello en relación al escrito de transacción al que llegaron en la audiencia preliminar; por lo que solicitó la homologación de la transacción, y a su vez se ordene el cierre y archivo de la presente querella.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción realizada entre el ciudadano ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.518, actuando en su condición de Asesor Jurídico DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.440, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY JOSE CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.878; el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre el ciudadano ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.518, actuando en su condición de ASESOR JURIDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.440, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSE CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.878.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

Exp. Nro. 15.523. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
































LEAG/Dpm/gp