REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.859
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por los abogados Alida Castillo y José Efraín Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.800.106.293, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Aurelio José Alfinger, titular de la cedula de identidad Nro. 14.709.740. Parte Querellante
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“I
TESTIMONIALES”
En este sentido, la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil promueve testigos señalando:
“promovemos la prueba de testigo experto, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO TOVAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.074.513, domiciliado en la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que responda al interrogatorio que le sea formulado por las partes o sus apoderados en la oportunidad que fije el tribunal. Prueba esta que es necesaria y pertinente, por cuanto con ella, se persigue que el testigo experto aporte al proceso sus conocimientos técnicos en materia de redes y cámaras de seguridad, a los fines de traer a los autos elementos que guarden relación con los hechos controvertidos”
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas
Por lo cual la evacuación de testigos será al decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:15 am el ciudadano Alberto Tovar Flores, titular de la cedula de identidad Nro. 7.074.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“II
DOCUMENTALES”
Por su parte, la parte querellante señala:
“… promovemos impresiones de imágenes del referido lugar, tomadas con el teléfono móvil celular, marca Samsun, modelo S3, N° 0424-4437145, que ponemos en este acto a disposición del tribunal, para que certifique la autenticidad de las impresiones que se anexan marcadas A,B,C,D,E,F y G.”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Asimismo en este capítulo, la parte recurrente señala:
“2.- con el objeto de probar los antecedentes conductuales de nuestro representado, previo a los hechos objeto del presente procedimiento, promovemos las documentales que rielan en los folios del 57, 58, 59, 60,61, 62, 63, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 ambos inclusive del cuerpo del expediente de este tribunal, donde se observa du conducta intachable”
“3.- con el objeto de probar que el día 08 de abril de 2015, a las 6:30pm, con el supuesto negado que nuestro representado hubiese realizado una conducta de irrespeto, insubordinación, falta de atacamiento de órdenes superiores u otra susceptible de sanción por parte de nuestro representado, promovemos las novedades escritas llevadas por el servicio de seguridad interna en el área de puerta 1de la sede el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil Y Administración de Desastres del Estado Carabobo que corren a los folios 64 al 71(…)”
Este Juzgado se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir