EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 15.720
QUERELLANTE: CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DEMANDA DECONTENIDO PATRIMONIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito de contestación presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUÍS ENRIQUE MARTINO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.980, actuando en su carácter de representante del Estado Cojedes, en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841 asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.648 y 169.483, respectivamente.
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento de la sentencia señalada pasa a decidir las cuestiones previas propuestas en la presente demanda, este Tribunal para proveer observa:
-II-
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841 asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.648 y 169.483, respectivamente, interponen ante este Juzgado Superior Demanda de Contenido Patrimonial contra el Estado Cojedes.
En fecha trece (13) de abril de 2015, el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841 asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.648 y 169.483, respectivamente, parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha trece (13) de abril de 2015, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial, y ordenó sus respectivas notificaciones.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, la abogada CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 212.648, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se reponga la causa al estado de dictar nueva admisión.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha trece (13) de abril de 2015, asimismo por auto de esta misma fecha se dictó nuevo auto de admisión, y se ordenó sus respectivas notificaciones.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la abogada CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.648, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó sea designada como correo especial, y por auto dictado en esa misma fecha se designó como correo especial.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841, asistido por el abogado OSKAR ANGELO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.127, mediante diligencia dejó constancia que retiró correo especial dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se agregó comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha once (11) de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se difirió para las once de la mañana (11:00am), el acto de la audiencia preliminar, que debía celebrarse este día a las diez y media de la mañana (10:30am).
En fecha once (11) de abril de 2016, tuvo lugar audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en este mismo acto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado LUÍS ENRIQUE MARTINO GUERRA, actuando con el carácter de representante del Estado Cojedes, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló:
“…Ciudadano Juez de no proceder la solicitud señalada como lo es la competencia por la materia y dado que la ley no dice nada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda opongo las siguientes cuestiones previas:
Primero: Lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º, “La falta de jurisdicción del juez, a lo incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, tomando lo expresado en las decisiones similares las cuales fueron señaladas.
Segundo: Se observa en el libelo de demanda, defectos de formas de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (numeral 6º), ya que el libelo de demanda no lleno los requisitos del 340 eiusdem en sus numerales 4º, 5º, 6º, 7º, como puede ver ciudadano Juez de la lectura del libelo, en la narrativa de los hechos no especifica claramente a que velocidad iba, hacia donde se despalazaba, si tomo las previsiones, si cargaba los implementos necesarios, si el supuesto conductor tenía la documentación legal para manejar, si tenía la edad, la edad de ambos, la relación de los hechos y la fundamentación con el derecho, el señalamiento de la experticia para los efectos de los daños, como fue que se causaron esos daños, como el vehículo los impacto si los daños fueron de lado, que paso con el supuesto conductor, cuales fueron las lesiones de él y porque siendo él el parrillero recibió los golpes mas severos que el conductor, porque razón si no era el conductor no salió expedido de la moto, además no existe una cuantificación pormenorizada en bolívares de cada uno de los hechos relativos a lo que se demanda: es decir, al supuesto daño moral que peticiona; por todo lo expuesto ciudadano Juez, considero que se evidencian situaciones donde deja a mi representado en estado de indefensión, por lo que, solicito prospere y se declare lo conducente esta cuestión previa.
Tercero: Conforme a todos los hechos suficientemente narrados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8º La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Traigo a colación ésta Cuestión Previa, ya que por haber lesionados tuvo que accionarse la Jurisdicción Penal y no se observa en el expediente que el actor para la fecha de interposición de la demanda dicho expediente este cerrado o desistido, hecho curioso porque de lo contrario se observaría una negligencia por parte del actor ya que por esa vía es que se determinaría la existencia de alguna imprudencia y/o responsabilidad del conductor (Funcionario adscrito al Estado) y la violación de la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre, en este acto señalado el expediente Penal, del Estado Cojedes, expediente NºPH21-P-2015-001704; por ello ciudadano Juez solicito que esta cuestión previa prospere y así se declare...”
-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 10 de mayo de 2016, las abogadas CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.648 y 169.483, actuando con el carácter de apoderadas judiciales CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841, mediante escrito, se opusieron a las cuestiones previas, opuestas por la representación judicial del Estado Cojedes, en los siguientes términos:
(…Omissis..)
PRIMERO: Ciudadano Juez, en la Contestación de la Demanda se opone Cuestiones Previas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, Falta de Jurisdicción del Juez, en cuanto a esta cuestión previa queda a su consideración si es competente o no, porque nosotros no vamos a pedir regulación de competencia.
SEGUNDO: Alega la parte Demandante, la cuestiones previas establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6, que el escrito Libelar de la Demanda, no llena los requisitos establecidos en Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4, 5, 6 y 7. Esto no es cierto prueba de ello que este Tribunal la admitió y que la parte Demandada solo lo hace para retardar este proceso, consideramos que el escrito del libelo llena todos los requisitos de la Demanda.
TERCERO: La parte Demandada opone la cuestión prejudicial, establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 8, alegando que hay un juicio penal pendiente, señalando su nomenclatura y el Tribunal donde se procesa, ciudadano Juez, el accidente sucedió el 20 de abril del año 2014, y la acción para intentar la demanda por daños en accidente de tránsito prescribe al año, y no podría nuestro Conferente esperar el año, porque hoy estuviera alegando la Gobernación la Prescripción de la Acción…
La representación judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841 mediante escrito de presentado en fecha trece (13) de abril de 2015, procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tanto por la representación judicial del Estado Cojedes la parte actora indicó:
“… el día 20 de abril de 2014, aproximadamente a las 9:40 am, me trasladaba como copiloto en un vehiculo Moto Placa: AF4F55A, Marca: Keeway, Modelo: Speed, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Clase: Motocicleta; año: 2011, por la avenida Páez con calle Vargas del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando de repente un vehículo (ambulancia), marca: Ford; Modelo: F350; Placa: sin placas, Color: Blanco, Tipo: Ambulancia, Clase: Camión, Año: 2014, propiedad de la Gobernación del Estado Cojedes, que venía a gran velocidad en sentido contrario de la flecha, sin tener la coctelera prendida ni la sirena señales esta que indica que no llevaba ninguna emergencia, conducida por el ciudadano PABLO EMILIO MENESES LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.900.005, debido a la imprudencia de este conductor que viola la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre, trae como consecuencia que el vehículo Moto, donde me trasladaba como copiloto, conducido por LUIS ALBERTO CASTRO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.591.629, la referida ambulancia impacta nuestro vehículo con la parte lateral izquierda puerta y vidrio, impactándome en la cabeza y brazo, me produjo serías lesiones como son: craniectomía parietotemporal mas drenaje de hematoma epidural, por lo que fue necesario que me hicieran operaciones de craniectomía y aun los médicos consideran que se me debe hacer una nueva operación de craneoplastia para reconstruirme el hueso parietal izquierdo y el brazo izquierdo donde tengo afectado el humero necesito también una nueva operación.
Ciudadano Juez, yo soy un joven de 18 años de edad, bachiller estudiante del sexto (6º) año en la especialidad de informática 2013-2014, en la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “José Laurencio Silva”, deportista ejerciendo el mando de Capitán del Equipo de la Academia de Futbol Menor “Deportivo Cojedes”, además me preparaba a ingresar a las Fuerzas Armadas en el componente de la Guardia Nacional (EFOFAV) todas mis esperanzas se frustraron (…)
Bien ciudadano Juez, de acuerdo a la narrativa de los hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 127, 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, que establece: Que toda persona con intención o por negligencia o por imprudencia a causado un daño a otra persona, con las cosas que tiene bajo su guarda, está obligado a repararlo, y los artículos 1.191 del Código Civil, el cual establece: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado.- concatenado con el Artículo 1196, que establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por hecho ilícito.
El Juez, puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De acuerdo a esta norma, es decir, el Artículo 1196 del Código Civil; la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal etc…
No cabe duda pues, en atención al texto de la norma que vasta la existencia de una lesión corporal sufrida por la victima, para que se abra para ella el derecho a pedir la indemnización especial a que la norma alude.
De acuerdo a estas normas establecidas en la Ley Especial de Tránsito y la común Código Civil, él Estado Cojedes por el hecho ilícito cometido por su chofer dependiente de la Gobernación, está obligada a pagarme Daño Morales.
(…) acudo a su competente Autoridad, para Demandar como en efecto Demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, en su carácter de obligada por Daños Morales, causados por su dependiente chofer ciudadano, PABLO EMILIO MENESES LIMA, para que me pague, o en su defecto, a ello sea condenada, por este Tribunal a cancelarme, daños morales que estimo a priori en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.00), y digo a priori porque a quien le corresponde de conformidad con el Artículo 1196, estimarlo de acuerdo al Daño Moral, que sufro es el ciudadano Juez.”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas en la causa cursante en autos, pasa este Tribunal a resolver sobre aquellas de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en relación a este particular, que la misma admite la inexistencia de tramitación administrativa que pudiere sustraer el conocimiento del presente asunto a este Sentenciador, sumado a lo cual no habiendo en autos elemento alguno que permita presumir el supuesto normativo invocado por la parte demandada, este Tribunal afirma su competencia (sic) para continuar conociendo la presente actuación. Concatenado con lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. ° La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) consagra lo siguiente:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del Tránsito.
Atendiendo a dicha doctrina la Sala Político Administrativa en sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de Tránsito, conforme al siguiente razonamiento:
…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de Tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001. …omisiss…
…se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de Tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de Tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de Tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de Tránsito...”
Así las cosas, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de Tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, eran conocidas por los tribunales competentes en materia de Tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
“...El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe el Tribunal aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…’…omissis…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria. (…)
Respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de Tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por ‘…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de Tránsito ‘…se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…’, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, este Juzgado, considera que la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se establece, por lo que la demanda deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial…”.
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2012-000253, al hacer alusión a la sentencia arriba citada y parcialmente transcrita, dictaminó lo siguiente:
“…Establece la referida sentencia un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se interpongan contra un ente público, señalando que en dichos casos el juez competente es el que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa...”
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, los ordinales 4°, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De la norma antes transcrita se desprende la obligación para la parte actora, de indicar en el libelo la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la demandada cuando se trate de una persona jurídica. Por tanto, resulta necesario determinar si en el caso de autos la demandante cumplió con la carga de identificar, tal como lo prevé el artículo 340, ordinales 4°, 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
De lo anterior se desprende, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del Estado Cojedes, que la demandante en su libelo sí identificó correctamente el objeto de la pretensión, indicando con precisión que se trata la demanda, narración de los hechos, instrumentos de fundamento y derecho, igualmente aportó especificación de daños y perjuicios. En consecuencia, este Juzgado estima que en el caso bajo estudio el libelo de la demanda sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 340, ordinales 4°, 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte actora en su escrito de demanda, dedicó en su folio cuatro (4) y cinco (5) los medios probatorios en los cuales fundamentaron su pretensión, entre los cuales se evidencia expediente que contiene las actuaciones administrativas de tránsito, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, sector Tinaquillo, el cual será valorado por este juzgador posteriormente, ya que en este momento se observa que existe este documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión y que riela en el folio 12 al 22.
Por esta razón, este juzgador considera que el escrito que contiene la demanda incoada por las abogadas CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, identificadas en autos, es claro, preciso, completo y fue introducido junto con instrumento fundamental que sustenta sus pretensiones, cumpliendo con lo establecido con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora decide sin lugar la cuestión previa planteada por la parte codemandada referente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y por ende confirma la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en cuanto a este punto. Así se decide.-
TERCERO: La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. El tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por el Estado Cojedes, promovente de la cuestión jurídica previa, consiste en afirmar que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, se sigue, por ante el Tribunal Primero de Control Itinerente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes Nº PH21-P-2015-001704, causa en contra de la cual habrá de determinarse la responsabilidad de las personas involucradas en el accidente. Debemos hacer mención que la parte no consignó copia certificada alguna, en relación a dejar constancia de la existencia de esta nomenclatura del tribunal penal antes identificado.
Es así, como este juzgador atendiendo a lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que a la letra rezan:
Artículo 212: “...El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
En ese orden de ideas, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:
“...Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.) (...)
(...) En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun “cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil...”
A beneficio de mayor precisión, por medio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente AA20-C-2005-000809, expresó:
“ ...Asimismo, el recurrente basa su delación en que la recurrida no debió fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el fallo dictado en la jurisdicción penal, no debe influir en el juicio civil, aún cuando se haya absuelto de culpabilidad al conductor, ya que según lo expuesto por el formalizante, debe imperar el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento y la actividad del vehículo que conduzca, haya existido un nexo causal.” (Negrillas de este Juzgado)
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente.
En consecuencia, y del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgador acogiendo la doctrina, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la competencia civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil. Por tales razones este juzgador declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ESTE JUZGADO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841 asistido por las abogadas CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.648 y 169.483.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa numeral 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda.
3.-SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.720 En la misma fecha se libraron oficios de notificación 1576, 1577, boleta de notificación y despacho de comisión _________/1578, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Ale
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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