REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 14.215
DEMANDANTE: NEPTALI ANTONIO GUEDEZ PÉREZ.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por querella funcional, presentado en fecha 25 de agosto del 2011, interpuesta por el ciudadano NEPTALI ANTONIO GUEDEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.915.716, asistido por la abogada ESMERALDA RAMBOCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
En fecha 23 de septiembre de 2011, se dio entrada a la presente querella y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011 se admitió la presente querella y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada DINA LUZ OCANTO SÁNCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.099 dejando constancia que consignó Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) para que sea tomada en cuenta.
En fecha 23 de julio 2012, mediante diligencia el abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.392 dejando constancia que consignó emolumentos al alguacil, igualmente solicito correo especial.
En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano NEPTALI ANTONIO GUEDEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.915.716 confirió poder apud acta las abogadas INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ y FRANCIS RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.695 y 203.766.
En fecha 21 de marzo de 2014, mediante escrito la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766 consignó escrito de reforma a la querella funcionarial.
En fecha 21 de abril de 2014, se admitió reforma de la presente querella funcionarial, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la comisión Nº 0579.
En fecha 25 de junio de 2014, mediante diligencia el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS alguacil del Tribunal dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones Nº 0576, 0577 y 0578.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante escrito el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Yaracuy apela el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación del abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de julio de 2014, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 dejando constancia que consignó emolumentos para impulsar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 consignó escrito mediante el cual solicitó perención de la instancia.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto día de despacho audiencia preliminar a las 11:30 de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2014, se difirió para el quinto día de despacho audiencia preliminar a las 11:40 de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2014, mediante diligencia la abogada FRENCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766 solicitó copia certificada.
En fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se otorgó expedir copias certificadas por la secretaría de este Juzgado.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante se ordenó librar notificaciones a las partes de la apelación en un solo efecto.
En fecha 09 de octubre de 2014, tuvo lugar acto de audiencia preliminar a las 11:40 de la mañana se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada FRENCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766 apoderada de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto de pronunciamiento de admisión de pruebas de la parte querellante.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03 de noviembre de 2014, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 dejando constancia que consignó escrito del Procurador del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la la abogada FRENCIS RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766 apoderada de la parte querellante consignó informes.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 10:20 de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la apelación del abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529 en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Yaracuy contra el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014. Se libró con oficio Nº 2413.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 10:20 de la mañana.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió audiencia definitiva para el cuarto día de despacho a las 09:45 de la mañana.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió audiencia definitiva para el séptimo día de despacho a las 10:15 de la mañana.
En fecha 08 de enero de 2015, tuvo lugar acto de audiencia definitiva a las 10:15 de la mañana, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha de 29 de junio de 2016, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe querella funcional, presentado en fecha 25 de agosto del 2011, interpuesta por el ciudadano NEPTALI ANTONIO GUEDEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.915.716, asistido por la abogada ESMERALDA RAMBOCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 08 de enero de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 08 de enero de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. 14.215
LEAG/DVPM/Ale
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