REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Junio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE: 15.653
Parte Querellante: GERARDO MIGUEL SALINAS MOTA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, por el ciudadano GERARDO MIGUEL SALINAS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.780, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) en fecha 23 de julio de 2014 fue suspendido del cargo que ostentaba, sin goce de sueldo por 60 días continuos. Asimismo menciona, que el 05 de septiembre de 2014, fue notificado de la formulación de cargos de la investigación administrativa seguida en su contra, signada con el Nº OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los artículos 10 y 16 numeral 1º, 3º, 4º y 7º, 97 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 65 numeral 2º y 3º de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando dicho proceso sancionatorio con su destitución. ( …)
Que: (…) las pruebas aportadas por la administración se limitaron a señalar una minuta del CICPC, expediente Nº K-14-0114-0124, donde están siendo investigados una serie de oficiales y su persona, sin que se individualice las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos. En concordancia con lo anterior, el querellante procede a transcribir un fragmento del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, a los efectos de demostrar la falta de instrucción y sustanciación que tuvo el expediente. ( …)
Que: (…) el acto administrativo referido, violenta el artículo 18 de la LOPA, toda vez que no individualiza ni identifica a los funcionarios participantes, aquellos que supuestamente intercambiaron disparos, ya que según sus dichos, la Administración pretendió responsabilizarlo de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos, porque, según alega, lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia, son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución que se recurre. En este sentido, procede a citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo;…(Omissis)… el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual”. Procede a citar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de señalar que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, que en la Providencia Administrativa no se individualiza la participación del querellante en los supuestos hechos acaecidos el día 19 de julio de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 018-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas. ( …)
Más adelante menciona que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione.
Que: (…) “Por otra parte como consta en Inspecciones Judiciales Nos. IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-13 practicadas a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, donde se evidencia fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, en los particulares octavo la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el Artículo 18 de la LOPA; por otro parte en los particulares décimo segundo se dejó constancia que los folios del 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron re foliados bajos los número 439 al 450, sin que exista una Acta de la Administración donde se explique el porqué la diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014 esta foliada bajo el 281 y refoliada al 451, violentando la cronología de las actuaciones, se demuestra claramente que la administración altero el orden del expediente administrativo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo”. Concluyendo que: “Cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional”. ( …)
Que: (…): “En mi condición de Oficial destituido de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social …(Omissis).... Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Artículo 75 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículo 18 de la LOPA que establece los REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en concordancia con el 34 de la ley ejusdem, y 25 del CPC que pautan el ORDEN CRONOLÓGICO Y LA FORMA DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.”
Que: (…) “se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 013/2014, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Posteriormente cita criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, con el objeto de solicitar: “LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
Que: (…) En este mismo orden de ideas, el querellante procede a esgrimir los argumentos que se transcriben a continuación, con la intención de solicitar Amparo Cautelar: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, y por cuanto de la Inspección Judicial No. IJ-2014-013, IJ-2014-14 e IJ-2014-15 practicada a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, se demuestra fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, quedando demostrado el fumus bonis iuris, y el periculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, el Fumus Boni luris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de las Inspecciones antes identificadas, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia, además que de no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, del disfrute de su seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los préstamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna, derecho consagrado, y protegido, también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, esta en peligro, más aún con la crisis económica que atraviesa el país, mi sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir mis necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas; aunado a esta situación es un servidor de la colectividad y no tiene ningún tipo de antecedente. Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011. Las irregularidades en el procedimiento que dio origen al acto administrativo, quedaron plasmados en la Inspección Judicial IJ-2014-014 e IJ-2014-015, en esta acción de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua, de acuerdo al Artículo 25 de la LOPA, que trasgrede el Artículo 86 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección al DERECHO AL TRABAJO y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme sin cumplir el Debido Proceso al que tengo derecho por gozar de inamovilidad absoluta. Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regula la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo lo referente a las medidas cautelares, otorgándole poderes cautelares al Juez Contencioso Administrativo y la tramitación de las medidas cautelares, en los Artículos 4, 103 y 103 de la ley identificada up supra.” ( …)
Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 013/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 013/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. 3.- Que se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”. ( …)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Que: (…): “PUNTO PREVIO: DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Ciudadano Juez, en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este Tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de enero de 2015 este Tribunal NO DESPACHÓ. Con esto quiero resaltar que la pretendida demanda –querella funcionarial- fue presuntamente presentada pero esta presentación no fue hecha en un día de los que este Tribunal tenía dispuesto despachar. Según lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos sólo el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 107 lo relativo a la presentación de escritos ante el Secretario del Tribunal. Esta norma señala claramente que “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez”. Por su parte, el artículo 194 eiusdem contempla: “Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código, deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes” (resaltado mío). Resulta sumamente claro que la querella fue presentada en un día que este tribunal dispuso no despachar, por lo que indefectiblemente le estaba vedado a la Secretaria de este Tribunal, hacer la recepción de la querella funcionarial que ahora nos ocupa. Se trata de una norma imperativa que no admite medias tintas ni alternativas: la norma expresa que el Secretario “no podrá suscribir ni recibir” escritos ni diligencias –entre otros-. Tampoco se obró conforme a lo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber tramitado y acordado una habilitación del tiempo que fuera necesario para la presentación y recepción de la demanda, lo que viene a determinar en consecuencia, que esa actuación es absolutamente inválida y así debe ser declarado por este Tribunal, dictaminando en consecuencia que la indicada querella se tiene como no presentada. Por su lado, el artículo 196 dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, debe habilitarse el tiempo con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que el Juez determine. Por lo que debe el Tribunal dictar un auto en el expediente en el que debe hacerse la actuación fuera de las horas de despacho, habilitando el tiempo necesario para la actuación que se requiera. Y agregaría, que esta habilitación sólo debe ser excepcional y por razones justificadas, siendo el Juez y ningún otro funcionario, el facultado por ley, para establecer un lapso o término distinto para realizar actuaciones en el expediente. Con la actuación de fecha 21 de enero de 2015, realizada un día que no hubo despacho, se violó el ordenamiento legal, se violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la certeza de los lapsos procesales. Por lo que considero que dicha actuación es írrita, ilegal e inconstitucional. Es importante recalcar, que en este caso, se han quebrantado leyes de orden público, por lo que procede lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Que: (…) “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA. En caso de entrar a considerar la querella funcionarial interpuesta, alego que ésta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación: De la alegada ausencia de valoración de las pruebas de la parte querellante. La parte querellante alega que el acto Administrativo violenta el artículo 89 de la Ley del Estatuto De la Función Pública impidiéndole demostrar que no estaba incurso en la causales que se le atribuyen con el fin de sancionarlo con la destitución de su cargo. Hace referencia a la sentencia Nº 09- 2639 de fecha 13-04-2010 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Alega además que no se les individualizan las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, así como también que en la Providencia no hay instrucción o sustanciación del expediente administrativo que la originó. De igual forma hace referencia a la Sentencia nº 01030, de fecha 09-05-2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sin explicar por qué resultaría aplicable o su identificación con el caso en concreto). Señala igualmente que se le impidió “… demostrar que no estaba incurso en la Causales de Destitución atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo”. Sobre este aspecto sólo resalto del mismo contenido de la providencia atacada, que el querellante no hizo despliegue de actividad probatoria alguna, por lo que no puede ahora asirse de su inactividad para argumentar violación al derecho a la defensa. Resulta conveniente destacar que en sentencia N° 02260 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la oportunidad del investigado para defenderse es en el procedimiento administrativo, puesto que allí es donde el interesado ejerce su derecho a la defensa y desvirtúa los alegatos y pruebas que la administración había recabado hasta el momento de la sustanciación del expediente. Por ello resulta odioso por decir lo menos, que se argumente esta denuncia, cuando quien tenía la carga de probar lo que estaba alegando era el querellante. La Administración cumplió cabalmente con su deber y con su obligación de buscar la verdad y de averiguar los hechos que se revelaron en la investigación, y a los funcionarios que estaban relacionados con los mismos. Por tales motivos, debe ser desechada esta denuncia y así solicito sea declarado por el Tribunal. De la ausencia de valoración de las pruebas alegada. Indica la parte querellante que las pruebas presentadas por la administración “… se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No K-14-0114-0124 …” donde aparecen los funcionarios allí mencionados “… sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el Cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos en la providencia impugnada…”, y seguidamente hace referencia al auto de apertura de la averiguación disciplinaria. Expresa que el acto administrativo citado viola el artículo 18 de la LOPA al no individualizar ni identificar los funcionarios participantes que supuestamente intercambiaron disparos, y que por ello no puede ser responsabilizado. Seguidamente cita una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, y cita los artículos 73 y 74 de la LOPA. Debemos recordar que estas investigaciones tienen por objeto precisamente averiguar en torno a hechos que de alguna manera se plasman, en los cuales pudiera estar comprometida la actuación de funcionarios policiales, y que podría determinar la aplicación de la sanción de destitución. Ese es el objetivo de la investigación. El Consejo Disciplinario y finalmente, el Director del respectivo Cuerpo Policial, son los que determinan y aplican respectivamente, la sanción disciplinaria una vez comprobada la responsabilidad del funcionario investigado. El expediente, se instruye, por lo que en la medida en que se van dando actuaciones y se van obteniendo hallazgos, estos se van incorporando y en definitiva todos esos elementos son los que sirven de basamento fáctico de la decisión. Ninguna de las formalidades específicas ni las generales señaladas en la LOPA fueron trasgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea observado por este Tribunal, determinando la plena eficacia del acto administrativo de destitución. La parte querellante fue debidamente notificada, le fueron formulados los cargos correspondientes, presentó su escrito de descargos, y no presentó su escrito de pruebas. Todo esto conduce a un ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que tuvo acceso al expediente, y no ejerció su defensa a través de los actos que le son propios, por lo que este alegato planteado ahora en sede judicial, debe ser –insisto- desechado y así solicito sea observado por el Tribunal. Además que observará también que el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno. Por ello, esta denuncia debe ser desechada y así lo solicito. De la alegada violación al debido proceso. La parte demandante expone que consta en inspección judicial practicada sobre el expediente OCAP-041.2014, que se evidencia la violación al DEBIDO PROCESO en los particulares octavos de la recomendación del Síndico Procurador por no presentar fecha de emisión, infringiendo el artículo 18 de la LOPA, además alega que en los particulares décimo segundo había refoliación (folios 267 al 271) sin que exista un Acta de Administración que explique porque existen diferencias de 200 folios entre ambas foliaturas por lo que no había cronología en los oficios allí indicados . Expresa que el Consejo Disciplinario incumplió las leyes y normas que lo rigen (no indica cuáles), lo cual “…violentó mi derecho al DEBIDO PROCESO como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010 emanada por este Juzgado…”. Finaliza exponiendo que se le han violado sus derechos como ciudadano, a pesar de gozar del amparo del Estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la protección a la familia es un derecho de rango constitucional. Sobre estos aspectos hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello consta en los particulares cuarto, quinto y sexto de la inspección judicial acompañada, la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. Pero eso no lo resalta la demanda. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la inspección algunos folios no se encontraran todavía foliados, y hasta que algunos tuvieran algún error, pero ello puede ser corregido mientras la misma esté en curso, puesto que los funcionarios investigados tienen a su disposición plena el expediente, como ocurrió en nuestro caso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por la parte demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso. No explica la parte querellante en qué le afectó lo denunciado, ni en que pudo haber resultado distinta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Finalmente, quería poner de relieve que se expone que la recomendación de la Sindicatura Municipal no presenta fecha de emisión, y que ello infringe el artículo 18 de la LOPA. Hay que aclarar que este detalle en nada afecta la recomendación, puesto que no es de las causales de nulidad absoluta indicadas en el artículo 19 de la LOPA, por lo que en definitiva tanto las correcciones de foliatura, como la falta de fecha en la varias veces mencionada recomendación, no afectan de nulidad ninguna fase del proceso, y no hay ninguna norma que así lo disponga. Tal cual se hizo constar en la Inspección Judicial practicada, en esa misma forma tuvo conocimiento la parte querellante de éstas, con sus actuaciones. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal. No expresó finalmente que pretende la parte querellante con el alegato de la paternidad indicada, puesto que no se expuso ninguna condición o situación que haga aplicable la protección que invocó. De los fundamentos de derecho de la querella. El querellante, en el capítulo III que identifica como RAZONES DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a los derecho laborales y de seguridad social establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también a lo establecido en los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 18 de la LOPA en concordancia con el artículo 34 eiusdem y el artículo 25 de CPC para alegar que se le ha violado su derecho al debido proceso sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, esos derechos. DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativos del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente período probatorio para su consideración al respecto.”
Finaliza solicitando que: “Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, PASCUALE DANIELE MOSTAFÁ FALASCA, titular de la cédula de identidad número V-19.443.519, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 013/2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL AGREGADO adscrito al cuerpo policial indicado. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano GERARDO MIGUEL SALINAS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.780, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyo al ciudadano GERARDO MIGUEL SALINA MOTA del cargo de OFICIAL, agregado adscrito al Cuerpo de Policia Municipal de Naguanagua por estar incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la legalidad y la seguridad jurídica del proceso, este Juzgador considera necesario tratar de manera pormenorizada el alegato presentado por la representación de la Policía Municipal de Naguanagua (ente querellado) en su escrito de contestación, cuando señala: “en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este Tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de enero de 2015 este Tribunal NO DESPACHÓ”.
Asimismo indicó que: “Según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos sólo el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 107 lo relativo a la presentación de escritos ante el Secretario del Tribunal. Esta norma señala claramente que – El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”. Por su parte, el articulo 194 eiusdem contempla: - Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes (Resaltado del original).
Conforme a las normas anteriores, la representación del ente querellado determina: “Se trata de una norma imperativa que no admite medias tintas ni alternativas: la norma expresa que el Secretario- no podrá suscribir ni recibir escritos ni diligencias, entre otros. Tampoco se obró conforme a lo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber tramitado y acordado una habilitación del tiempo que fuera necesario para la presentación y recepción de la demanda, lo que viene a determinar en consecuencia, que esa actuación es absolutamente inválida y así debe ser declarado por este Tribunal, dictaminando en consecuencia que la indicada querella se tiene como no presentada”. (Resaltado del original).
Más adelante aduce que según el artículo 196: “Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar… (omissis)… Con la actuación de fecha 21 de enero de 2015, realizada un día que no hubo despacho, se violó el ordenamiento legal, se violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la certeza de los lapsos procesales. Por lo que considero que dicha actuación es írrita, ilegal e inconstitucional. Es importante recalcar, que en este caso, se han quebrantado leyes de orden público, por lo que procede lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Por esta situación irregular, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la querella, por la invalidez de la actuación realizada, según las previsiones del articulo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que se trata de una demanda que ha sido presentada y ha sido recibida por la Secretaria de este Tribunal, en contravención a la disposición expresa contenida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y así solicito sea declarado”.
Vista las argumentaciones planteadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador hacer un recorrido por aquellos principios que garantizan y controlan el equilibrio de los procesos judiciales y que están dirigidos además, a regular las actuaciones de los jueces. En este sentido, cabe mencionar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD o PRIMACÍA DE LA LEY es un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no, a la voluntad de las personas. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, esa por ello que es considerada como la "regla de oro" del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.
En esta misma línea argumentativa, es menester destacar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONFORME AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, EN DECISIÓN NO. 1933 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
A tal efecto, el Articulo 137 de la Constitución declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse;” y el Artículo 141 de la misma Constitución sobre los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece.
La consecuencia de estos principios de supremacía constitucional y de la legalidad, es la disposición en la Constitución de un sistema integral para control judicial de las actuaciones del Estado: por una parte, a través de un completo sistema de control de constitucionalidad de carácter mixto, que combina los métodos difuso (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y concentrado de control judicial, este último, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Articulo 336) (Jurisdicción Constitucional); y por otro lado, a través de un sistema de control judicial de acción administrativa (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Artículos 259 y 297 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido debe entenderse que el principio de legalidad trae consigo el principio al DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En referencia a ello, es de relevante importancia para este juzgador traer a colación los artículos sobre los cuales la representación del ente querellado fundamenta su pretensión. En primer lugar hace referencia a los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 194 Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.
Artículo 192 Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el
Los artículos anteriormente transcritos son utilizados como fundamento de la defensa del ente querellado, a los efectos de demostrar la naturaleza de orden público que poseen aquellas normas de carácter procesal que están destinadas a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de observar y ejecutar las normas que controlan su funcionamiento, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones, a las partes confrontadas en juicio.
Asimismo hace referencia al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 35 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con miras a los artículos precedentes, el ente querellado solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda toda vez, que fue presentada en contravención de una norma de orden público, lo que según sus dichos encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quien juzga, puede observar que el Principio de Legalidad y el Derecho al Debido Proceso, constituyen el pilar, la base y el fundamento de la actividad jurisdiccional, los cuales constituyen a su vez, una garantía para los justiciables.
En este sentido, se puede evidenciar que la demanda que dio origen a la presente querella, fue presentada por ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de enero de 2015, tal y como puede observarse del sello y firma de la Secretaria del Tribunal estampados al pie del libelo de la demanda, lo cual consta en el folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (veintiuno (21) de enero de 2015) se le dio entrada a la referida demanda, fecha en la cual efectivamente este Juzgado NO DESPACHÓ, tal y como se encuentra establecido en las tablillas publicadas en este Tribunal, contraviniendo de este modo, lo preceptuado en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo despacho, existía una PROHIBICION expresa y legal de recibir la demanda referida y es imperativo tener presente que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la de salvaguardar la seguridad jurídica. Así se decide.
Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISIÓN NO. 016 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005 precisó:
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, aún cuando el acto lesivo –como ocurre en el presente caso- devenga en gran medida de la decisión dictada por un Tribunal de igual jerarquía, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(Resaltado del Tribunal)
En este sentido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1º, establece:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.
En razón de lo anterior, resulta evidente afirmar que cuando se trata de presentación de demandas contrarias a la Ley, la misma será inadmisible, entendiendo que dicha consecuencia se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS MUCHOS FALLOS, EN SENTENCIA Nº 2403, DEL 09 DE OCTUBRE DE 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
[…]
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
‘Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto’.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo
Vistos los criterios anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, resaltar que habiéndose producido una violación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a regular los procedimientos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y con las potestades conferidas al Juez, en los artículo 212 del código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, aun y cuando la inadmisibilidad declarada en la presente querella funcionarial obedece a la obligación de consagrar los principios de LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, no es menos cierto que por error involuntario, el Tribunal procedió a darle entrada a la referida querella en día en que este Juzgado no dio despacho, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, este Tribunal procede a otorgarle al querellante la oportunidad de presentar nuevamente la demanda. Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014, EMITIÓ SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000820, CON PONENCIA DEL JUEZ ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, donde se determinó que:
“(…) En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy, a través del cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma Providencia Administrativa, que destituyó a los ciudadanos querellantes, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación in liminis litis, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Elys José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz. Así se decide.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que en primera instancia recurrieron oportunamente contra el acto administrativo; por lo que, en principio debe indicarse que la acción incoada por los ciudadanos accionantes fue contra la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy. Así se decide. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Vista la anterior decisión, cuyo criterio es acogido en su totalidad por este Sentenciador, y como ya se mencionó, con el propósito de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social, este Juzgado reapertura el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que deberá computarse desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones a practicarse Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano GERARDO MIGUEL SALINAS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.780, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 012/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
2. Se APERTURA nuevamente el lapso previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la ultima notificación a practicarse, a los efectos de que sea presentada nueva demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 15.653 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
Diarizado Nº _____
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