REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 16.027
PARTE ACCIONANTE: WILFREDO RAMON COLMENRARES VARGAS -
LICORES INTER C.A
Representación judicial parte accionante:
Abg. Kenia Fagúndez Rivero, IPSA Nro. 121.604.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril de 2016 el ciudadano WILFREDO RAMON COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.528.700, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio LICORES INTER C.A, suficientemente identificada en autos y asistido por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº DHM-RM-003-2016, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual se impone una multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y otra de mil (1.000) Unidades Tributarias y se ordena “Suspender preventivamente por un lapso de treinta (30) días la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” a la referida Sociedad de Comercio.
En fecha 13 de Abril de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos. En esta misma fecha se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de Abril de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el accionante.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realiza la ejecución del Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 20 de Abril de 2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece la ciudadana Yohanna Malpica Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.341, en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los efectos de consignar Resolución Nº DMH-RM-004-2016 mediante la cual se deja sin efecto el Acto Administrativo Nº DH-RM-003-2016, todo ello en acatamiento del Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2016.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Para la protección de la tutela constitucional invocada por el recurrente, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia simple del Acto Administrativo Nº DHM-RM-003-2016, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual se imponeuna multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y otra de mil (1.000) Unidades Tributarias, además de “Suspender preventivamente por un lapso de treinta (30) días la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, de la Sociedad de Comercio LICORES INTER C.A, (folios 42 y 43 de la pieza principal), cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que (Sic) Licores Inter, C.A, (Sic) solicitó por escrito ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas cuyo vencimiento es de fecha diecinueve (19) de Enero de cada año, y en revisión del expediente se pudo constatar que el Contribuyente no posee renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas para el Ejercicio 2015-2016, y que tampoco reposa en el expediente Visto Bueno del Consejo Comunal del Sector donde Funciona dicho establecimiento.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha siete (07) de Marzo de 2016, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, recibió por escrito solicitud de cierre del establecimiento Licorería Inter, C.A, por parte de los habitantes del sector El Surtidor, anexando a dicha solicitud informe fotográfico, donde se evidencia que el funcionamiento de dicho establecimiento contraviene lo establecido en la Ordenanza Sobre Licores y Especies Alcohólicas.
2. Copia simple del “Acta de Requerimiento N° 02”, de fecha 13 de Marzo de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bejuma, suscrita por el ciudadano Yldemaro Tarro, titular de la cedula de identidad N°14.662.455 en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (folio 48 de la pieza principal), la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
“(…) Se procede a requerir la presente documentación:
Por tramite de Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o índole Similar, Requisitos, según lo establece el Artículo 19 de la ordenanza. Por otra parte el no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior estará sujeto al artículo 96 numeral 1 de la Ordenanza de Actividad Económica de Industria, Comercio Servicios o Índole Similar:
“Posee Licencia Licores 2014
Falta Solvencia Municipal 2015
Pasar a retirar la Licencia el 19-03-2015 Hora 1:30 p.m”
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo cuestionado, fundamentó su sustento fáctico en la supuesta falta de renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas para el Ejercicio 2015-2016 y la Solicitud de cierre por parte de los habitantes del Sector El Surtidor del establecimiento de la sociedad de Comercio LICORES INTER, C.A, sin que en la referida decisión se hiciera alusión alguna a la apertura de un procedimiento administrativo que fuera debidamente notificado y sustanciado. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº DHM-RM-003-2016, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual se impone una multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y otra de mil (1.000) Unidades Tributarias, y se ordena“Suspender preventivamente por un lapso de treinta (30) días la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”de la Sociedad de Comercio LICORES INTER C.A. Por tal razón, se ordena al referido Municipio a que suspenda el cobro de las multas impuestas y permita a la mencionada sociedad de comercio, ejercer su actividad de comercial sin impedimento alguno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
En base a lo establecido anteriormente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2016, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICADA la Medida de Amparo Cautelar, dictada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de Abril de 2016, mediante el cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano WILFREDO RAMON COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.528.700, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio LICORES INTER C.A, suficientemente identificada en autos, asistido por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº DHM-RM-003-2016, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 15 de Marzo de 2016. SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº DHM-RM-003-2016, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual se impone una multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y otra de mil (1.000) Unidades Tributarias, y se ordena “Suspender preventivamente por un lapso de treinta (30) días la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” a la referida empresa y en consecuencia, SE ORDENA al referido Municipio a que suspenda el cobro de las multas impuestas y cualquier prohibición que impida a la sociedad de comercio LICORES INTER, C.A, ejercer su actividad comercial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº DHM-RM-003-2016, dictado en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se impone una multa de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y otra de mil (1.000) Unidades Tributarias y se ordena “Suspender preventivamente por un lapso de treinta (30) días la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” a la Sociedad de Comercio LICORES INTER C.A, donde deberá dejarse constancia de que la mencionada Empresa se encuentra en la ejecución normal de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Sociedad de Comercio LICORES INTER C.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.027. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Junio, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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