REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.800
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: GRACIELA MONTES DE ESCALANTE, JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y PEDRO PABLO ESCALANTE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.491.701, V-12.996.812 y V-17.172.606 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.240
DEMANDADA: GLADYS MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.671
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.554
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara procedente la demanda de desalojo intentada.
En horas de despacho del día 6 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el edificio Graciela Nº 95-25 y 95-33 de la calle 99 (Páez), parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el ciudadano JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES formó una familia junto a la ciudadana SABRINA ARTEAGA con quien procreó dos hijos y no posee vivienda propia y vive junto a su familia en la residencia de su madre, donde también habita su hermano PEDRO ESCALANTE, por lo que tiene una necesidad justificada de habitar el inmueble arrendado.
La demandada por su parte, rechaza y niega la demanda interpuesta en su contra, señalando que la fecha cierta del contrato de arrendamiento es el 4 de octubre de 2004, desconoce la misiva que se adjuntó al libelo de demanda. Alega que los demandantes continúan alquilando los demás apartamentos y locales, los cuales han venido acondicionando como vivienda y se encuentra ubicados en el mismo edificio, lo que contradice la necesidad alegada en el libelo.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, dispone el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 2º lo que sigue:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Como se aprecia, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debe ser demostrada mediante prueba contundente, siendo la carga de la prueba del demandante y como quiera que la demandada alegó hechos nuevos para contradecir las pretensiones del actor, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este sentido, se observa que los demandantes promueven a los folios 8 al 16 del expediente copia fotostática simple de documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que los demandantes son herederos del finado JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE SOLIS.
A los folios 18 al 20 del expediente, producen los demandantes copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido el inmueble arrendado fueron integradas por el finado JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE SOLIS.
A los folios 21 al 23 del expediente, producen los demandantes original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 4 de octubre de 2004, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
A los folios 24 y 25 del expediente, producen los demandantes original de instrumentos privados los cuales fueron desconocidos por la demanda en el escrito de contestación a la demanda, sin que conste en las actas procesales que el demandante promovente de la prueba insistiera en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha quedado probada su autenticidad y por consiguiente no pueden ser valorados.
A los folios 29 y 30 del expediente producen los demandantes copia fotostática simple de instrumentos públicos emanados de la oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES procreó con la ciudadana SABRINA ARTEAGA dos hijos cuya menores de edad por lo que su identidad se omite.
A los folios 31 al 34 y 38 al 41 del expediente, producen los demandantes original de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 30 de enero de 2015, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y la ciudadana SABRINA ARTEAGA, declararon no ser propietarios de ninguna vivienda.
Al folio 44 del expediente producen los demandantes copia fotostática simple de instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y la ciudadana SABRINA ARTEAGA manifestaron ante el referido organismo vivir en concubinato desde el 15 de agosto de 2007 en la urbanización Michelena, casa Nº 90-68 calle 89.
A los folios 45 y 46 producen los demandantes originales de instrumento emanados de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y la ciudadana SABRINA ARTEAGA comparecieron ante la referida oficia y manifestaron tener residencia permanente en la urbanización Michelena, casa Nº 90-68 calle 89.
Asimismo, los demandantes promueven la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Promueven los demandantes las testimoniales de los ciudadanos ELSY ARTEAGA y MEDARNO QUERALES, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de mayo de 2015.
A los folios 84 al 86 del expediente riela el acta de la audiencia de juicio en donde consta la declaración de ELSY ARTEAGA, rendida el 30 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es cuñada del ciudadano JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE, a la primera repregunta.
La testigo ELSY ARTEAGA no puede ser valorada por cuanto manifestó ser pariente afín de uno de los demandantes, lo que la inhabilita de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 84 al 86 del expediente riela el acta de la audiencia de juicio en donde consta la declaración de MEDARNO QUERALES, rendida el 30 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le une a los demandantes una relación de amistad y tiene años cuidándoles el edificio, a la primera pregunta.
El testigo MEDARNO QUERALES no inspira confianza en este juzgador por cuanto afirmó ser amigo de los demandantes y además que les cuida el edificio, de lo que se deduce que trabaja para ellos, por lo que sus dichos se desechan del proceso.
Los demandantes en el decurso del proceso promueven la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la en la urbanización Michelena, casa Nº 90-68 calle 89, prueba que fue admitida por auto del 22 de mayo de 2015. A los folios 72 al 82 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 13 de julio de 2015 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el inmueble inspeccionado se encontraban los ciudadanos GRACIELA MONTES DE ESCALANTE, JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y SABRINA ARTEAGA, quienes manifestaron vivir en el inmueble, que consta de cuatro habitaciones, una de ellas con decoración infantil.
A los folios 64 al 66 del expediente produce la demandada copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 4 de octubre de 2004, prueba que fue promovida igualmente por los demandantes y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.
La demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGA LÓPEZ, CENOBHY MARTÍNEZ LÓPEZ, JOSÉ GRATEROL, HILDA RODRÍGUEZ y DAYS BASTIDAS, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de mayo de 2015.
Los testigos JOSÉ GRATEROL, HILDA RODRÍGUEZ y DAYS BASTIDAS, no comparecieron a declarar al Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 84 al 86 del expediente riela el acta de la audiencia de juicio en donde consta la declaración de SANTIAGA LÓPEZ, rendida el 30 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que aproximadamente el 13 de julio estaba el ciudadano Megardo, que le dicen Chito, en una escalera moviendo los cables que causó un daño horrible, que le quemó los bombillos y la nevera, a la cuarta pregunta.
A los folios 84 al 86 del expediente riela el acta de la audiencia de juicio en donde consta la declaración de CENOBHY MARTÍNEZ, rendida el 30 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que como hace quince días estaban cortando la luz, estaban dos personas en una escalera, a la cuarta pregunta.
Las declaraciones de SANTIAGA LÓPEZ y CENOBHY MARTÍNEZ LÓPEZ, no ofrecen credibilidad, por cuanto no concuerdan entre sí, la primera de las nombradas señala que los hechos ocurrieron el día 13 de julio, mientras que la segunda indica que ocurrieron quince días antes y siendo que la audiencia de juicio tuvo lugar el día 30 de julio, se deduce que para la segunda testigo la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 15 de julio, por lo que no hay coincidencia en las declaraciones de las dos testigos, siendo desechadas del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de bulto, que la parte demandada no logra demostrar con ningún medio de prueba que los demandantes continúan alquilando los demás apartamentos, así como tampoco demuestra que han venido acondicionando como vivienda unos locales comerciales, ya que las dos testimoniales promovidas con esa finalidad no pudieron ser valoradas por no concordar entre sí.
Los demandantes logran demostrar con las instrumentales traídas al proceso que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES, quien se alega necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar, es co-propietario del inmueble arrendado. Asimismo, demostraron con instrumentos públicos, que procreó dos hijos con la ciudadana SABRINA ARTEAGA, con la cual mantiene una relación estable de hecho, tal como lo corrobora la prueba instrumental emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, .
Igualmente logran demostrar los actores con pruebas instrumentales que el co-demandante JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y la ciudadana SABRINA ARTEAGA tienen su residencia permanente en la urbanización Michelena, casa Nº 90-68 calle 89, lugar donde se realizó una inspección judicial, en donde quedó demostrado que cohabitan con la ciudadana GRACIELA DE JESÚS MONTES DE ESCALANTE, quedando patente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la demandada, independientemente del número de habitaciones que tiene el inmueble objeto de la inspección judicial, habida cuenta que es un hecho del conocimiento público que la familia necesita de un espacio de intimidad donde desarrollarse, lo que determina que la demanda de desalojo conforme al artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 2º es procedente y por ende el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana GLADIS MORALES DE MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró PROCEDENTE la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos GRACIELA MONTES DE ESCALANTE, JOAQUÍN VICENTE ESCALANTE MONTES y PEDRO PABLO ESCALANTE MONTES, en contra de la ciudadana GLADIS MORALES DE MARTÍNEZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.800
JAMP/NRR/RS.-
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