REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de junio de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N° 3289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3748
El 20 de marzo de 2013 el abogado Carlos Alberto Robayo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 73.458, en su carácter de apoderado judicial de MATERNIDAD DEL ESTE S.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1970, bajo el Nº 61 y libro de Registro 81, siendo su última modificación mediante acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2013 bajo el Nº 29, tomo 179-A 314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nº J-07506033-4, con domicilio procesal la Calle Navas Spinola, Sector San Blass, Nº 88.376, valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de efectos contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000276-11 de fecha 27 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
El 24 de marzo de 2015, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 3289. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271del Código Orgánico Tributario, asimismo, se dejo constancia de que se le apercibe al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, quien encontrándose a derecho hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente cumplida correspondiente a la representación del Ministerio Público.
Igualmente en fecha 29 de abril de 2015, consignó boleta de notificación correspondiente al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por consiguiente, al observarse que el contribuyente no realizó ninguna actuación con el objeto de manifestar su voluntad de continuar con el proceso, este tribunal dictó en fecha 02 de mayo de 2016 auto mediante el cual se le apercibe nuevamente a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
En fecha 09 de mayo de 2016 se recibió comisión debidamente cumplida correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones de la entrada.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que estando las partes a derecho, este tribunal constata que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, sin embargo, deja constancia que desde el 24 de marzo de 2015 fecha en la cual se le dio entrada al recurso ya que fue interpuesto directamente ante el Tribunal, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que el recurrente haya demostrado interés en impulsar la causa, siendo este esencial para la interposición del recurso y teniendo el deber de mantenerlo a lo largo del proceso demostrándose falta de ello en la presente causa.
SEGUNDO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 09 de mayo de 2016, a través de auto mediante el cual se recibió comisión debidamente cumplida correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual se le dio entrada al presente recurso, el accionante no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, mas aún ek contribuyente no aportó lo necesario para expedir las copias necesarias para la notificación de la Procuraduría General de la República, sino que el tribunal tuvo que hacerlo de oficio ocasionándole gastos a la República, sin que el recurrente cumpliese con sus obligaciones de impulsar el proceso.
CUARTO: Que en la causa se le apercibe al recurrente de manifestar su interés e impulsar el proceso mediante auto de entrada de fecha 24 de marzo de 2015 y ello fue nuevamente realizado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
QUINTO: Que ha transcurrido un año entre el 24 de marzo de 2015, siendo la fecha en la cual se dictó el auto de entrada a través del cual el recurrente se ha encontrado a derecho y el auto de fecha 09 de mayo de 2016 mediante el cual se dio por recibido la resulta de la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo a la Contraloría y Procuraduría General de la República, demostrándose que una vez que el contribuyente se encontró a derecho, estaba obligado a manifestar su interés al proveer lo conducente con referencia a los gastos o medios necesarios para las notificaciones, debiendo impulsar el proceso de acuerdo a lo dictaminado en la sentencia la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciemb
re de 2001 concatenado con el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004.
SEXTO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
SEPTIMO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
OCTAVO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el el abogado Carlos Alberto Robayo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 73.458, en su carácter de apoderado judicial de MATERNIDAD DEL ESTE S.A. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y al Contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 3289
PJSA/ps/ma