REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de junio de 2016
206º y 157°
Exp. N° 3329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3742
El 12 de junio de 2015, la abogada Mariagracia Mejias, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., inscrita en un principio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 9, tomo 597-A-Qto, posteriormente con cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el Nº 16, tomo 149-A- 314, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 149, edificio Barcelona Suites, locales L1-L2, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo a la solicitud de revisión oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida el 11 de diciembre del 2006 por la Gerencia de Tributos Internos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
El 17 de junio 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3329. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de junio de 2015 el alguacil consignó la notificación de la entrada, correspondiendo en esta oportunidad al representante del Ministerio Publico.
El 02 de marzo de 2016 el abogado Eduardo Mulato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.699, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), presentó escrito mediante el cual se oponen a la admisión de la demanda incoada.
El 29 de marzo de 2016 se recibieron a las últimas notificaciones de la entrada, correspondiendo en esta oportunidad al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Contraloría y Procuraduría General de la República.
El 31 de mayo de 2016 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y vencido dicho lapso el tribunal se pronunciaría sobre dicha incidencia.
El 14 de junio de 2016 la apoderada judicial de la contribuyente ya identificadas en autos, presentó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hechos derecho que sustentan el presente recurso.
Este tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho en el lapso probatorio.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
ALEGATOS DE LA OPOSICION DE A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
En su escrito de oposición a la admisión del recurso, el representante judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
“En fecha 02/02/2012, según sentencia definitiva Nº 1087, expediente Nº 2476, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., contra el acto administrativo contenido en RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nº 283-2006-11-98 del 11/12/2006, emanada del Instituto Nacional de Capacitación Socialista INCES. Se observa que el recurso contenido en el expediente 3329, guarda relación con la misma resolución administrativa contenida RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Nº 283-2006-11-98, del 11/12/2006 y que en fecha 02/12/2012 fue decidida y declarada Sin Lugar. Por lo antes expuesto, solicito que el recurso presentado por la contribuyente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., y signada con el número 3329, no sea admitido y el cierre definitivo del caso….” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 100).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos planteados y llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por el apoderado de la Administración Tributaria, la cual consistente en la inadmisión del presente expediente, en virtud de que la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida el 11 de diciembre del 2006 por la Gerencia de Tributos Internos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) guarda relación con la resolución objeto de controversia del expediente 2476 siendo este declarado sin lugar. Siendo esto así este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de las actas procesales que conforman el expediente Nº 2476 el cual cursa en este tribunal:
El 09 de febrero de 2006 la Gerencia General de Tributos de la Unidad de Ingresos Tributarios en el estado Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) dictó acta de reparo S/N en el cual determinó:
“…se constituyo en el domicilio fiscal del contribuyente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 597-A, de fecha 16-10-2001; Aportante INCE Nº 525503, inscrito en el RIF bajo el Nº J-308609579, ubicada en Av. Bolivar Norte, Torre Venezuela, Piso 8, Oficina 8-A, Valencia, Estado Carabobo, cuyo representante legal es el (la) ciudadano (a): Glenis Rafael Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.982.957, para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada en materia de Aportes y Deducciones INCE, y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 4º Trimestre del año 2001, al 4º Trimestre del año 2005. El sistema utilizado para determinación del presente Reparo fue Sobre Base Cierta. Constatada la cualidad establecida en el artículo 28, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, se explicó al mencionado ciudadano el objeto de la determinación. Seguidamente se procedió a levantar la presente ACTA DE REPARO, en este sentido se comprobó lo siguiente: PRIMERO: Por diferencias de aportes del 2% y ½% establecidos en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE la contribuyente presentó las correspondientes planillas de pago; sin embargo, se determinó una diferencia de Aportes; tal y como se encuentran discriminados en el Anexo Nº 1 y 1-A que forma parte integrante de la presente Acta, por lo que el contribuyente adeuda al Instituto la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.719.724,00). SEGUNDO: Se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los Aportes del 2% y del ½% la cantidad del CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 152,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente a los trimestres 1º del año 2005 y 2º del año 2005, tal y como se discrimina en los Anexos Nº 1-A y Anexo Nº 2, que forma parte integrante de la presente Acta. TERCERO: Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se determinó que el contribuyente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., deberá pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.719.876,00) de acuerdo con la demostración contenida en los Anexos Nº 1, 1-A y Nº 2, que acompañan la presente. CUARTO: Se advierte al contribuyente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Acta, para que cancele las diferencias de aportes y los intereses resultantes de los Reparos asentados en la presente Acta, mediante depósitos en las cuentas, que a nivel nacional mantiene el INCE en las oficinas recaudadoras de los bancos Provincial, Banesco, Mercantil, Occidental de Descuento, Fondo Común, Carona y Exterior. QUINTO: En caso de acogerse a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado Código, es importante que la planilla justificativa del pago, contenta la fecha del Acta de Reparo. Vencido el lapso antes mencionado sin que se haya presentado la respectiva planilla de pago, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de VEINTICINCO (25) días hábiles para el contribuyente, ante la Unidad de Ingresos Tributarios del domicilio del aportante y mediante escrito que contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 188 del precitado Código Orgánico Tributario. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 ejusdem, concluido el plazo anterior se abrirá un lapso de QUINCE (15) días hábiles para que el aportante evacue las pruebas promovidas…” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 63 al 68).
El 23 de febrero de 2006 se dio por notificado de la referida acta el ciudadano Glenis Rafael Figueroa, titular de la cédula Nº V.- 4.982.957, en su carácter de presidente de la referida sociedad de comercio. (Folio 65).
El 24 de agosto de 2006 la contribuyente ya mencionada en autos presentó escrito de solicitud de convenio de pago de la referida Acta de reparo. (Folio 69).
El 11 de diciembre de 2006 la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11 de diciembre de 2006 en el cual determinó lo siguiente:
“ (…)
Incumplimiento del ordinal 1º y 2º de la Ley sobre el INCE.
Bs. 121.719.876,00
Multa establecida en el artículo 186 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente (10%) sobre el aportante cancelado en el lapso establecido en al artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente Bs. 4.037.057,00.
Bs. 403.706,00
Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente (132%) sobre Bs. 1.116.054,00.
Bs. 153.896.231,00
Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente (219%) sobre Bs. 1.094.765,00
Bs. 2.397.535,00
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario
Bs. 155.296.852,00
Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo
Bs. 3.561.508,00
Pago parcial del Acta de Reparo Bs. -4.037.057,00
Total a pagar Bs. 276.541.476,00
(…) ” (Negrillas de la Administración Tributaria) (SIC) (Folio 49 hasta el 62).
El 11 de enero de 2007 se dio por notificada la contribuyente de la resolución antes mencionada. (Folio 57).
El 14 de febrero de 2007 la recurrente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución culminatoria antes identificada. (Folio 79 hasta el folio 100).
El 30 de abril de 2010 la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) dictó Revisión de Oficio S/N sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11 de diciembre de 2006 en el cual determinó lo siguiente:
“ (…)
Incumplimiento del artículo 10 ordinal 1º y 2º de la Ley sobre el INCE.
Bs. 121.719,88
Multa establecida en el artículo 186 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente (10%) sobre el aportante cancelado en el lapso establecido en al artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente Bs. 4.021.,86.
Bs. 402,19
Más: Multa establecida en el artículo 111, y las agravantes 1 y 3, y atenuante 2 y 3 de acuerdo a los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente (113%) sobre Bs. 116.603, 09.
Bs.131.761,49
Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuante del artículo 95 y 96 ejusdem (219%) sobre Bs. 1.094, 77.
Bs. 2.397,55
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario
Bs. 133.161, 36
Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo
Bs. 42.519, 57
Pago parcial del Acta de Reparo Bs. -48.343,98
Total a pagar Bs. 249.056, 83
(…)” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 39 hasta el 48).
El 26 de mayo de 2010 se dio por notificada la contribuyente de la revisión de oficio antes mencionada. (Folio 45)
El 08 de julio de 2010 el abogado Carlos Robayo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.916.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.458, en su carácter de apoderado judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la revisión de oficio S/N de fecha 30 de abril de 2010 emitida por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), sobre la resolución culminatoria de sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11 de diciembre de 2006 emanada por ese mismo organismo. (Folio 01 hasta el 18)
El 24 de septiembre 2010 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2476. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001. (Folio 102)
El 02 de febrero de 2012 el tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1087 declarando:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Robayo V., en su carácter de apoderado judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., contra el acto administrativo contenido en la revisión de oficio de 30 de abril de 2010, relativa a la resolución culminatoria de sumario Nº 283-2006-11-98 del 11 de diciembre de 2006 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual se le impuso a la contribuyente multa más intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales (aportes insolutos) establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre INCES, durante los periodos comprendidos entre 4to trimestre de 2001 hasta el 4to trimestre 2005. Reparo total: bolívares fuertes doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y seis con ochenta y tres céntimos (BsF. 249.056,73) cifra a la cual debe deducir el INCES los pagos por BsF. 73.375,90 hechos por la contribuyente.
2) CONDENA a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A. al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.” (Negrillas del Tribunal) (Folio 166 al 176)
El 04 de junio de 2014 la abogada Lilian Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.433, en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., presentó diligencia consignando soportes de pago al INCES de acuerdo a la sentencia definitiva antes mencionada y solicitando el cierre y archivo del expediente. (Folio 188 hasta el folio 190)
El 09 de junio de 2014 el tribunal dictó auto dejando constancia que la contribuyente efectuó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, constituyendo un medio de extinción de la obligación tributaria y en virtud que no había nada pendiente que ejecutar, ordenó al archivo definitivo. (Folio 191)
Ahora bien, constatado lo afirmado por la recurrida en su escrito de oposición, en relación a la sentencia definitiva, pasa este tribunal a analizar si dicha sentencia se refiere a el mismo acto administrativo impugnado mediante el recurso que encabeza estas actuaciones en el expediente 3329 y por todo lo expuesto es importante señalar que la acción que ocupa a este Tribunal decidir acerca de su admisibilidad, va dirigida “…contra el silencio administrativo al recurso de revisión y posterior declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos en virtud del procedimiento de fiscalización que culminó con la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida el 11 de diciembre del 2006 por el emanada por la Gerencia de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)…” (SIC) (Negrillas de la recurrente) (Folio 01)
Del contenido antes transcrito, considera pertinente este tribunal redactar un extracto el petitorio del recurso del contribuyente:
“IV
PETIRORIO
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que hemos llenados los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente recurso, solicitamos en nombre y representación de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central:
1. Admita y sustancie el presente Recurso Contencioso Tributario conforme a derecho.
2. Declare la nulidad de los actos administrativos emitidos durante el procedimiento administrativo de determinación que a continuación se identifican:
- Acta de Reparo sin número notificada en fecha 23 de febrero de 2006.
- Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES emitió en fecha 11 de diciembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 111 del parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario a cargo de mi representada aportante Nº 327675 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CENYIMOS (Bs. 276.541.476,00)
- Revisión de Oficio sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11/12/2006 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista INCES notificada en fecha 26 de mayo de 2010 determina la obligación a cargo de mi representada aportante Nº 327675 por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249.056,83)
- Determinación de Intereses Moratorios: en fecha 19 de marzo de 2014, se notifica a mi representada la información contenida en Memorando sin número y de fecha 13/03/2014.
3. Declare con lugar el presente recurso.” (SIC) (Negrilla de la Recurrente) (Reverso del folio 11 y folio 12)
De igual manera, estima este juzgado señalar las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el recurso:
1. Copia del escrito de solicitud de revisión a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11 de diciembre de 2006 emanada por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) con fecha 18 de marzo de 2015 (Folio 18 hasta el folio 26)
2. Copia del Acta de Reparo sin número de fecha 09 de febrero de 2006, (Folio 27 hasta el folio 31), siendo notificada la recurrente en fecha 23 del referido mes y año (Folio 29)
3. Copia de la solicitud de convenio de pago de Acta de Reparo de fecha 23-02-2006. (Folio 32)
4. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) emitida en fecha 11 de diciembre de 2006. (Folio 33 hasta el folio 43), siendo notificada la contribuyente el 11 de diciembre de 2007 (Folio 41) destacando una nota de pie afirmando la conformidad de la sociedad mercantil con la referida resolución.
5. Copia de la Revisión de Oficio S/N sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 11/12/2006 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) (Folio 44 hasta el 53) siendo notificada la contribuyente en fecha 26 de mayo de 2010 (Folio 50).
6. Copia del memorando S/N de fecha de la determinación de intereses moratorios post-resolución culminatoria del sumario Nº 283-2006-11-98 de fecha 30-04-2010.(Folio 54 al folio 56)
Planteado lo expuesto, este tribunal deja en constancia que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de Autotutela Administrativa prevista, tal como lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 252 de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. ENACA, con relación a la facultad de la Administración Tributaria y a la oportunidad del ejercicio de la misma, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.
Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.
Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…”
Asimismo es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”
Por lo tanto en lo que respecta a la potestad de la autotutela administrativa, se indica que no es más que la posibilidad de poder revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos dictados por la Administración y corregir sus actuaciones administrativas, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares o una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial,
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que la Administración Tributaria a través de la referida potestad dictó en fecha 30 de abril de 2010 Revisión de Oficio S/N sobre la Resolución Culminatoria de Sumario º 283-2006-11-98 de fecha 11 de diciembre de 2006; siendo este el punto controvertido en la presente por ser cosa juzgada argumentado por la Administración Tributaria.
De modo que la formulación de Cosa Juzgada, es una institución de estricto orden público, razón por la cual es necesario analizar como punto previo si efectivamente la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso tributario ha sido ya resuelto previamente por una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de ser así, decidir acerca de la admisibilidad de la acción.
Siendo así, en los términos que ha sido trabada la litis, resulta indispensable traer a colación lo dispuesto por en la sentencia definitiva Nº 1087 de fecha de 02 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal del expediente 2476:
“En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el INCES, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal, ETT, SUCHETT, S. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si el pago del monto del reparo contenido en el acta de reparo por parte de la contribuyente, en diversas cuotas y fechas, antes de la emisión de la revisión de oficio por parte del INCES, otorga a la recurrente el derecho de ser sancionada sólo con el 10% del monto del tributo omitido conforme a los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario.
Se desprende de los documentos que cursan en el expediente que la contribuyente aceptó el reparo en su totalidad y que lo canceló en diferentes fechas ante de la emisión de la revisión de oficio por parte del INCES el 30 de abril de 2010, por lo cual esto no es materia controvertida y el tribunal necesariamente confirma el reparo. Así se decide.
La contribuyente solicita que con motivo de haber pagado el reparo determinado en el acta de reparo, se anule la resolución impugnada y se le aplique solo la sanción mínima del 10% establecida en el artículo 111 en concordancia con el 186 del Código Orgánico Tributario.
Los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
(Subrayado por el juez).
No obstante, el artículo 185 eiusdem dispone:
Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
El acta de reparo fue notificada a la contribuyente el 23 de febrero de 2006, por lo cual el pago debería haberse efectuado antes del 21 de marzo de 2006 y efectivamente fueron hechos en las siguientes fechas: Bs. 4.037.057,00 el 20 de marzo de 2006 en tiempo hábil y el resto en abril y julio de 2009 fuera de plazo.
Es evidente que el allanamiento no se efectuó totalmente dentro de los 15 días establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y no hay evidencia en el expediente que el INCES aceptara ningún convenimiento de pago, por lo cual la contribuyente perdió el beneficio establecido en los artículos 186 y 111 eiusdem, razones por las cuales este tribunal confirma las sanciones impuestas debiendo deducir el INCES los pagos adicionales por BsF. 73.375,90 quedando la deuda en BsF. 175.680,93. Así se decide.
Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.
Según consta en los folios 66 y 67 del expediente, los intereses moratorios fueron aplicados entre segundo trimestre de 2002 y el cuarto trimestre de 2005 cuando ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios a partir del segundo trimestre de 2002 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.
Solicita la recurrente la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente ofreció plena cooperación en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
(…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
(…)
La recurrente se limitó a manifestar que el INCES no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el numeral 2 del artículo 96, pero sin fundamentar porqué debería hacerlo y cuales son las pruebas que debía haber tomado en consideración para aplicar tal numeral. Dar cumplimiento a los requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material reconocido por la propia contribuyente; no se trata de un hecho que la ley califica como imponible y la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cual los hechos que puedan hacer posible la aplicación de la atenuante promovidas por lo cual descarta este pretensión de la contribuyente . Así se decide.
Sobre la observación de la contribuyente de error en el número de aportante, es evidente que en todos los documentos emitidos por el INCES se identifica claramente a la contribuyente y que esta aceptó el reparo, por lo cual el juez considera la observación impertinente y sin efecto alguno en la decisión el tribunal. Así se declara.”
La Sentencia parcialmente transcrita ha podido ser constatada por este Tribunal, por notoriedad judicial; y la recurrente, en su escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“Se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente en fecha dieciocho (18) marzo de 2015; el cual se anexa marcado “B” siendo que hasta la fecha no existe decisión administrativa en relación al recurso de revisión y posterior declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos se acude a esta vía contenciosa , en virtud del silencio administrativo por parte de Gerencia de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)…” (Negrillas de la contribuyente)” (Folio 01)
En ese hilo argumentativo, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Respecto a ello, esta juzgado estima oportuno citar a la Sala Constitucional en Sentencia N.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)” (Resaltados del fallo citado).
En este orden de ideas, se entiende que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia directa de la firmeza del acto cuando ya no se puede impugnar, y el particular no puede reclamar contra el, adquiere fuerza de cosa juzgada y es irrevocable.
Según lo dispuesto anteriormente, es oportuno traer a colación por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De lo cual se concluye que la materia que ya haya sido objeto de un pronunciamiento anterior no pude ser objeto de una nueva decisión:
Por todo lo expuesto anteriormente, si bien que la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, premisa esta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos, no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, la cual está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento del juez, a los órganos de la Administración
Siendo así en lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio, observa este Juzgado que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos.
En este sentido, es pertinente recodarle a la contribuyente que en su oportunidad legal ejerció el recurso de revisión de oficio en la vía administrativa. Posteriormente ejerció los recursos jurisdiccionales que resultaban pertinentes y solicitó el cierre del expediente 2476 en virtud del cumplimiento voluntario.
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta juzgado, que contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida el 11 de diciembre del 2006 por la Gerencia de Tributos Internos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no abarca recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario intentado por la abogada Mariagracia Mejias, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por existir COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Se hace un llamado de atención a la abogada Mariagracia Mejias, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., para que en lo sucesivo se abstengan de promover acciones de este tipo que ocupan el aparato de justicia inoficiosamente, restándole tiempo para atender asuntos en los que verdaderamente se requiere impartir justicia.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mariagracia Mejias, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., contra el silencio administrativo a la solicitud de revisión oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2006-11-98 emitida el 11 de diciembre del 2006 por la Gerencia de Tributos Internos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por existir COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
2. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto la recurrente ocasionó que se movilizara el aparato de justicia y que la recurrida incurriese en gastos relativos a su defensa, razón por la cual de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto equivale a haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, para práctica de dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3329
PJSA/ps/am
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