REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3235
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1456

Valencia, 20 de junio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: TODO EN FREGADERO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 06 de octubre de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad número V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de TODO FREGADERO, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de Febrero de 2004, bajo el número 28, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014-000178-83 de fecha 01 de septiembre de 2014 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual ratifica las resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de mora números. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1008 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1009 ambas de fecha 20 de febrero de 2013 y las planillas de liquidación emitidas en base a las mismas, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),en cual determinó por concepto de multa y recargos por el monto total de sesenta y dos mil ochocientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (62.873,20).
El 10 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3235. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 21 de abril de 2015 se consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo al representante judicial del Ministerio Público.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 28 de abril de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así dicha notificación consta en autos desde el 24 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de enero de 2016 se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Administración Tributaria.
En fecha 26 de enero de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la Administración Tributaria.
El 05 de abril de 2016 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, asimismo dando apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 02 de mayo de 2016 se dejó constancia de que el 11 de junio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
“El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho.
El poder de imposición que ejerce el Estado que se materializa en la ley que crea el tributo y las sanciones asociadas a éste y regula su aplicación o ejecución, la cual se concreta mediante una serie de actos de rango sublegal, tiene inexorablemente que someterse a los principios y normas contenidos en la Constitución, especialmente a las que informan el sistema tributario, al respecto a los derechos y garantías ciudadanas y a la organización político territorial. Estas restricciones al ejercicio del poder tributario constituyen una supralegalidad en el ejercicio de las funciones y actividades tributarias, puesto que limitan la ejecución de las facultades normativas y administrativas en esta materia, constituyendo al mismo tiempo garantía a los derechos y libertades de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria que surja por mandato legal.
El Estado Constitucional conlleva el reconocimiento y consolidación del Estado de Derecho, el cual exige que todo poder ejercido por un órgano o funcionario público deba derivarse del orden jurídico, plasmado en normas constitucionales y legales condicionantes de su actuación.
En este sentido, surge el principio de legalidad como un medio para afianzar la seguridad jurídica, a través de la predeterminación de los comportamientos que deben asumir las entidades públicas y la colectividad en general, y en virtud de ello, conozcan con certitud, las potestades públicas, los deberes, derechos u obligaciones para precisar cual es la conducta que puede adoptarse u omitirse.
Por la naturaleza que reviste el tributo y la potestad sancionatoria tributaria, y su relación con otras garantías y deberes constitucionales, este principio de legalidad adquiere especial significación y posee en nuestro ordenamiento jurídico una consagración de rango constitucional” (SIC) (Reverso del folio 01 y folio 02).
Menciona la opinión doctrinaria de Dino Jarach de su obra Curso Superior de Derecho Tributario, con referencia al principio de legalidad tributaria. Asimismo continúo alegando que el referido principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el artículo 3 del Código Orgánico Tributario prevé que no existirá un tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una norma, sino que debe ser explícita para determinar los elementos que conforman el hecho imponible, como ha de cumplirse y extinguir la obligación, el contenido, alcance y formalidades para el otorgamiento de beneficios e incentivos fiscales, tales como exenciones, exoneraciones, rebajas de impuestos e la aplicación de sanción. También hizo mención del principio de legalidad penal tributaria para la aplicación de sanciones tributarias, establecida en el artículo 79 euisdem, la cual deben ser impuestas única y exclusivamente cuando se encuentren establecidas previamente por la ley señalando que la competencia la detenta por mandato legal la Administración Tributaria basándose en el hecho generador de la sanción subsumido en la conducta ilegitima del infractor.
De igual forma reconoce que efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA que debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, pero sin embargo, dicho retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el articulo 113 eiusdem debido a que para el momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización ya la parte recurrente había realizado los correspondientes pagos de anticipos retenidos, lo cual desvirtúa el supuesto de hecho que se contrae en el artículo mencionado.
“…con lo que se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en el artículos 113, 115, y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 03)
De igual forma, aclara que la fiscalización que dio origen a las resoluciones, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, sin evidenciar que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos ya que en el presente caso, todas las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esta división realizara la verificación fiscal, aplicando de manera errónea lo establecido en el artículo 113 del COT al tipificar a la parte concurrente en un ilícito penal no cometido.
Alega que el tipo penal tributario aplicable en el caso es el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del COT debido a que se reconoce el retraso al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que originó la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente dicho retraso ocurrió. De esta forma solicita la aplicación correcta de las multas con respecto a la cuantía que debe tener con base en la conversión a Unidades Tributarias debido a que considera que se deben aplicar las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que pago en las distintas fechas en las que pago los anticipos retenidos del IVA haciendo mención a Sentencia No. 01426 del 12 de Noviembre de 2008, The Walt Disney Company (Venezuela), S.A, así: “…solicito con todo respeto, a todo evento aplique al caso de autos lo establecido en la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que SUPERQUIMICA, C.A., realizó los pagos de los anticipos que por obligación le correspondía retener, desaplicándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.
Por virtud de lo anterior, solicitamos que esa Administración Tributaria aplique las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que nuestra representada pagó en las distintas fecha que lo hizo, los anticipos retenidos del IVA, conforme lo señalado en el cuadro explicativo contenido en cada una de las Resoluciones Impugnadas, lo cual con todo respecto solicito a todo evento así sea declarado…” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 04).
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios, procederá al pago de los mismos en base a lo establecido en las Resoluciones Impugnadas y por lo tanto solicita únicamente que se declare la improcedencia de la imposición de multas a que se contraen las mismas.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informe, luego de realizar una breve reseña del acto administrativo impugnado y los alegatos del recurrente; manifestó lo siguiente:
“…el agente de retención como sujeto pasivo de una obligación tributaria, tiene como primordial función y que constituye un deber de ineludible observancia, el enterramiento a la República de los impuestos por él retenidos, dentro de los plazos y condiciones establecidas por la legislación del Impuesto sobre la Renta y el Impuestos al Valor Agregado, lo cual constituye uno de los denominados deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario vigente.” (Folio 36)
Para reforzar estos argumentos, trae a colación el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, que establecía la figura del ilícito material en cuanto al retardo las cantidades retenidas o percibidas, así como la sentencia Nº 1279 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada por la sentencia Nº 10732 de fecha 20 de julio de 2007, ambas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de desvirtuar el alegato del recurrente de errónea aplicación de la norma consagrada en el artículo 103 del mismo Código en concordancia con el referido artículo 113.
De igual manera alega “En lo referente a lo alegado por la contribuyente, en cuanto a retenciones enteradas fuera de plazo, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, entero los impuesto retenidos fuera del lapso previsto en providencia administrativa Nª 0985 y 0778, mediante los cuales establece los calendarios de los sujetos pasivos especiales, y las retenciones no efectuadas, a los documentos suministrados, determino que mi representada en su condición de agente de retención no efectúo las retenciones del impuesto al valor agregado a los que estaba obligado, sobre los pagos o abonos en cuenta por las compras de bienes o servicios. De donde expone la fiscalización en acta in comento que, de la revisión realizada a la documentación consignada por la contribuyente, evidencio que el sujeto pasivo en su condición de Agente de Retenciones, entero Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos antes señalados, fuera de del plazo legal establecido en las Providencia Administrativas Nª 0985 y 0778, antes señaladas, mediante las cuales establecen los calendarios de obligaciones tributaria de los sujetos Pasivos Especiales y Agente de Retención para los periodos investigados, correspondiente a las facturas de compras, igual indica que el sujeto pasivo que efectuaban las retenciones del impuesto al valor agregado, en cuanto a las compras cuando son de contados se efectúan la retención y se paga la factura; manifiesta la contribuyente, de donde practica las retenciones y se paga el factura y cuanto compras a crédito, practica la retención al vencimiento de la factura mas no se entera dentro del plazo establecido; a tal efecto la fiscalización tomo en consideración para el calculo de los días de atraso, la fecha de registro de las facturas en los libros de compras y no la fecha de pago de las facturas, por cuanto la norma tributaria establece que las retenciones deben efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, de donde se evidencia que en Agente de Retenciones infringió las disposiciones contenidas en los Artículos 15 y 16 de la Providencia Administrativa Nª SNAT-2005-0056, de fecha 27-01-05 y el numeral 8 Articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual constituye ilícito material de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1009 del citado Código y sancionado según lo establecido en Articulo 113 ejusdem. En lo que respecta a las retenciones NO efectuadas de Impuesto al Valor Agregado; de donde el sujeto pasivo en su condición de Agente de Retenciones no efectúo las retenciones de impuesto al valor agregado a las que estaba obligado, sobre los pagos o abonos en cuenta por las compras realizadas o servicios recibidos de los proveedores, que no había hecho las mencionadas retenciones; incumplió de esta manera las disposiciones contenidas en el tercer aparte del Articulo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , Articulo 1, 4 y 15 de la Providencia Administrativa SNAT-2002-0056, de fecha 27-01-05, Articulo 27 del Código Orgánico Tributario, se encuentra incurso en el ilícito material tipificado en el Articulo 112 parágrafo segundo del Código ejusdem y sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del mismo Código. Igualmente la Providencia Administrativa Nª SNAT-2002-1456, de fecha 29-11-05, designo como agente de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales, la pluralidad de violaciones o hecho o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carra, una perfecta violación de la ley penal, exige intervalos que hacen desaparecer la unidad del hecho. Cada acción es constitutiva de una acabada violación de la ley penal y no se constituye como un hecho que permanece o se prolonga en el tiempo.” (SIC) (Folio 38 y 39)
Continuó “…en cada período de imposición se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales estatuidas en la ley (Declaración) como en el reglamento (presentación de la declaración y pago del impuesto durante un lapso de tiempo determinado) y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el casi concreto la imposición de la sanción estatuida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por cada hecho infraccional el cual como se examinó supra, en cada caso es independiente uno del otro, y por ende es imposible considerar un hecho como secuela del anterior, pues es perfectamente dable que para un período de imposición determinado, el contribuyente haya incumplido con su deber formal de emitir facturas que reúnan los requisitos legales y reglamentarias respectivas, de allí la independencia y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, lo que a todas luces denota.” (Folio 40)
También señala que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario 2001, establecía que se aplicaría a todas las infracciones y sanciones tributarias; de igual forma ante el silencio de la Ley, están los principios y normas del derecho penal, con la condición que sean concurrentes con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Con referencia al vicio del falso supuesto, trae a colación lo dictaminado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa en la sentencia fecha 22 de octubre de 1992., para señalar que dicha sentencia considero que el mencionado vicio no existe, en virtud que la administración al verificar los hechos los subsumió en la norma legal aplicable.
En cuanto al principio de legalidad tributario, previsto en el artículo 317 de la Carta Magna, aduce lo siguiente “...la norma anteriormente mencionada infiere, los PRINCIO de PROGRESIVIDAD y PRINCIPIO de LEGALIDAD TRIBUTARIA, lo cual señala que el sujeto pasivo como vulnerados por la Administración Tributaria, en el acto impugnado, vislumbrándose a todo evento que la situación planteada por el recurrente no encaja en la situación de hecho versificado por la Administración Tributaria, ya que la contribuyente dejo de cumplir con la norma tributarias a la cual estaba obligada como AGENTE DE RETENCION, conducta esta que son debidamente sancionadas por el ordenamiento jurídico de manera tal que al momento de la administración cumple con su obligación no puede jamás vulnera derechos ni principios constitucionales ya que su actuación esta apegada al ordenamiento jurídico existente en tanto al señalarla constituye que la administración le esta vulnerado dichos derechos, sencillamente esta tratando de confundir al juzgador ya que al dejar de cumplir con su deber, que esta de mas de claro que la conducta de la contribuyente encaja perfectamente en los supuestos de la norma reglamentaria que rigen la materia por lo que de modo alguno esta dependencia administrativa infringió alguna norma de carácter constitucional” ( Folio 42)
Asimismo con relación a la nulidad absoluta del acto administrativo alegado por el contribuyente, considera que es improcedente ya que para que un acto sea nulo de nulidad absoluta y proporcionar los efectos correspondientes, debe encuadrar con los supuestos taxativos del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, afirmando que revisando las que las actuaciones de la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por lo cual los supuestos indicados en el referido artículo no se adaptan a la Administración Tributaria.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 05 hasta el folio 08.
2. Original de la Planilla para pagar forma Nº 009 Nº 101001228004070 de liquidación por concepto de multa y recargos por un monto de mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (1.462,69); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 09.
3. Original de la Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 1010012280004067 de liquidación, por concepto de multa y recargos por un monto de sesenta y un mil cuatrocientos diez Bolívares con cincuenta y un céntimos (61.410,51); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 10.
4. Original del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014-52 de fecha 01 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 11.
5. Original de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000178-83 de fecha 01 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 27.
El recurrente no hizo uso del lapso probatorio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La recurrida hizo uso del lapso probatorio.
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 16, Tomo 58; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 60 hasta el folio 63.
2. Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000052-05 de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 69 hasta el folio 82.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; es decir, si se violó el principio de legalidad, si incurrió en el denominado vicio en la causa, si los mismos incurrieron en falso supuesto de hecho, de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en lugar de lo dispuesto por el artículo 112 del mismo Código; y segundo, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción o del pago definitivo de las multas impuestas.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000052-05 de fecha 01 de abril de 2014, consignada por ambas partes y la planilla de liquidación impugnada consignada por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por el recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A) de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido, sin embargo alega que dicho enteramiento extemporáneo lo realizó voluntariamente y antes de la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, razón por la cual según la representación de la recurrente la conducta infractora no es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 del mismo Código para la aplicación de la Sanción, alegando además que para que sea aplicable dicha norma es cuando la Administración Tributaria es la que determina el ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día, de lo cual se deduce que la recurrente está denunciando falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, además del denominado vicio en la causa que aun cuando considera este Tribunal que fue planteado sin muchas especificaciones se entiende que se refería el actor al vicio de falso supuesto y lo expresa así: “…incurrió en un vicio en la causa en un vicio de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, “…el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en los artículos 113, 115 y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.
Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde verifica el formulario respectivo de retención y determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues del cuadro explicativo de cada resolución se detalla el período impositivo, esto es Agosto 2009 (segunda quincena), Septiembre 2009 (primera quincena), Noviembre 2011 (primera y segunda quincena), Diciembre 2011 (primera y segunda quincena), el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso…”. (Negrillas de la Recurrente).
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Dicho esto, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 que es el que considera el recurrente aplicable al caso de autos y lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:

“Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”.

“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

También considera conveniente quien decide citar lo que al respecto ha opinado nuestro máximo tribunal al respecto, en Sentencia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de fecha 23 de julio de 2014, expediente 2013/1651, así:
“…Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.
Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, omissis …
…La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.
En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:
“Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.” (Destacado de Sala).
De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.
De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.
Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.
En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.
Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara...”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en Sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa el 19 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes expediente 2009-0197, señaló:
“…Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:
1.- La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).
2.- Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem)…” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que no existe ninguna duda que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario era el aplicable para imponer la sanción como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución impugnada y que dicha norma para nada dispone que solo es aplicable cuando es producto de una fiscalización y por haber sido conminado el pago por la Administración Tributaria, por consiguiente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, por lo cual la resolución recurrida no están viciadas de falso supuesto de hecho ni de derecho y desestima la supuesta violación de principio de legalidad conforme a las razones expuestas. Así se decide.
Luego con respecto al alegato del recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
“…PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014-000178-83 de fecha 01 de septiembre de 2014 Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad número V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de TODO FREGADERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de Febrero de 2004, bajo el número 28, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014-000178-83 de fecha 01 de septiembre de 2014 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual ratifica las resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de mora números. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1008 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1009 ambas de fecha 20 de febrero de 2013 y las planillas de liquidación emitidas en base a las mismas, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cual determinó por concepto de multa y recargos por el monto total de sesenta y dos mil ochocientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (62.873,20).
2. Se declara FIRME resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014-000178-83 de fecha 01 de septiembre de 2014 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual ratifica las resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de mora números. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1008 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1009 ambas de fecha 20 de febrero de 2013 y las planillas de liquidación emitidas en base a las mismas, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cual determinó por concepto de multa y recargos por el monto total de sesenta y dos mil ochocientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (62.873,20); se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente TODO FREGADERO, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente TODO FREGADERO, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3235
PJSA/ps/am