REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000015
ASUNTO: GP31-M-2015-000015
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A
APODERADO JUDICIAL: Pedro Pérez Blanco, cédula de identidad No. 17.468.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.995
DEMANDADO:
Danny Daniel Simoes Rivero, propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO
APODERADO JUDICIAL: Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No. GP31-M-2015-000015
RESOLUCIÓN No. 2016-000057 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se contrae el presente juicio a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 82-A, mediante su apoderado judicial abogado Pedro Pérez Blanco, cédula de identidad No. 17.468.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.995, contra CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de mayo de 2014, No. 5, Tomo 15, representada por el ciudadano Danny Daniel Rivero Simoes, cédula de identidad No. 18.562.861, cuyo instrumento fundamental lo constituyeron 7 facturas. Admitida dicha demanda en fecha 25 de febrero de 2016, se ordeno la intimación de la demandada a los fines del pago de las cantidades reclamadas incluyendo el monto total de las facturas aceptadas, intereses moratorios y costas procesales incluyendo honorarios profesionales, por la suma total de Dos Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.514.237,72), o a los fines de oposición. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Danny Daniel Simoes Rivero, titular de la cédula de identidad No. 18.526.861, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, y se dio por citado en la presente causa. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada asistente, y a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Diego Rafael Altuve Campos, cédulas de identidad Nos. 7.164.508, 13.665.023 y 19.296.606, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.206, 88.568, 209.645 respectivamente. Mediante escrito presentado por el demandado en fecha 15 de marzo de 2016, se opuso al decreto de intimación, y en fecha 12 de abril de 2016, presentó escrito de contestación, señalando al Tribunal que es el único propietario y representante de la firma personal que gira bajo la denominación comercial CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, F.P, cuya participación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el No. 54, Tomo 1-B, expediente No. 316-771.
En fecha 06 de junio de 2016, comparecieron los abogados Pedro Benigno Pérez Blanco, cédula de identidad No. 17.468.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y a tenor de lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procedieron en nombre de sus representados a realizar transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano Danny Daniel Simoes Rivero, como demandado manifiesta que pagará como cantidad única a la demandante la entidad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, en virtud de la demanda incoada, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), de la siguiente manera: la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque librado por la ciudadana Marianlly Roxseli Quintana Cambero, de fecha 27 de mayo de 2016, contra la entidad mercantil Banco de Venezuela, signado con el No. 77004387, a la orden de la demandante, y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque de fecha 01 de junio de 2016, contra la misma entidad bancaria signado con el No. 42004338, cuya copias anexan a la transacción, recibiendo dichos pagos el abogado Pedro Benigno Pérez Blanco. El monto señalado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), comprende la totalidad de la cantidad adeudada por el demandado Danny Daniel Simoes Rivero, a la actora DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, y así lo acepta su apoderado judicial, manifestando expresamente que el ciudadano Danny Daniel Simoes Rivero, no adeuda ninguna otra cantidad adicional con relación a las facturas, ni por intereses moratorios, ni costas profesionales, otorgándole el finiquito correspondiente, y autorizando la entrega al demandado de las facturas originales.
Asimismo, solicitan la suspensión de la medida preventiva decretada, la homologación de la transacción, la terminación del juicio y el archivo del expediente, solicitando copia certificada del escrito de transacción y su correspondiente homologación.
Pues bien, de lo expuesto anteriormente se evidencia que los apoderados judiciales expresaron en nombre de sus representados de forma clara y precisa la voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De la misma manera, señala el Código Civil en el artículo 1714 que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción. Esta norma, se encuentra referida a la parte y no mandatario o apoderado, pues lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 382 del 14 de junio de 2005, señaló: “…En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)…”.
Ahora bien, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio. Para ello el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados por ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir y transigir, entre otros medios de autocomposición procesal que expresa la norma, se requiere facultad expresa. Así la mencionada Sala en la sentencia antes citada dejo sentando que el otorgamiento a los apoderados de la facultad de transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos en litigio, y siendo la reclamación en el presente juicio el pago de una suma de dinero, es posible el ofrecimiento de pago efectuado y aceptado por los apoderados judiciales de las partes, al formar parte del objeto del litigio.
Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público, toda vez que la apoderada judicial del demandado ofreció el pago de una cantidad determinada, y el apoderado del demandante manifestó su aceptación, ambos apoderados facultados para ello de acuerdo a las facultades conferidas mediante los poderes otorgados que rielan a los folios 6 y 34, por lo tanto, tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada en la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ANDRADE C.A, contra el ciudadano Danny Daniel Simoes Rivero, propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, todos antes identificados. En consecuencia, téngase como cosa juzgada el referido juicio. Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en fecha 25 de febrero de 2016, particípese al Tribunal correspondiente. Se declara terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y la devolución de las facturas originales al demandado de autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los 13 días del mes de junio de 2016, siendo la 01:52 de la tarde. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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