REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000170
ASUNTO: GP31-V-2015-000170
DEMANDANTE: Brumely Ramona Robles, cédula de identidad Nro. 8.597.003
ABOGADO ASISTENTE : Gilberto Antonio Salazar Rodriguez, cédula de identidad No. 8.595.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.476
DEMANDADOS: Pedro Rafael Sandoval Robles y Braurimay Carolina Sandoval Robles, cedulas de identidad Nros. 19.011.745 y 20.664.879, respectivamente
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000170
RESOLUCIÓN No.: 2016-000058 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Brumely Ramona Robles, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.003, de este domicilio, asistida por el abogado Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado. No. 177.476, contra los ciudadanos Pedro Rafael Sandoval Robles y Braurimay Carolina Sandoval Robles, cedulas de identidad Nros. 19.011.745 y 20.664.879, respectivamente, mediante la cual pretende se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con el ciudadano Pedro José Sandoval Ylarraza, quien era de venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.444.839, fallecido en fecha 11 de septiembre de 2015.
Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2015, se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora hasta la presente fecha no ha proveído los medios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, es decir, no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 537 del 06/07/2004, dejó establecido que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones, entendiéndose que no es que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 01 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de las parte demandada, a quien se libró compulsa a los fines de citación, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación, es decir, que no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, siendo pues desde el 01 de diciembre de 2015, fecha en que fue admitida la demanda y hasta la presente fecha que transcurrió con creces el lapso de 30 días, en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve,
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006).
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente, y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Brumely Ramona Robles, contra los ciudadanos Pedro Rafael Sandoval Robles y Braurimay Carolina Sandoval Robles, todos antes identificados. Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los trece días del mes de junio de 2016, siendo la 1:56 de la tarde. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha previas formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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