REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000163
ASUNTO: GP31-V-2015-000163



DEMANDANTES: Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, cédulas de identidad Nos. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Pablo José Charmelo Valera, cédula de identidad No. 6.022.223, Inpreabogado No. 186418
DEMANDADO: Simón Enrique Uzcanga Kruk, cédula de identidad No. 7.164.226
APODERADO JUDICIAL: Orlando José Sánchez Jurado, Milagros Jurado de Sánchez y Lesbia Loaiza, cédulas de identidad Nos. 15.951.562, 3.895.562 y 7.165.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156136, 13184 y 49.536, respectivamente
MOTIVO: Admisión de Pruebas
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000163
RESOLUCIÓN NO. 2016-000060 Interlocutoria

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Vistas las pruebas promovidas por el abogado Pablo José Charmelo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Primero: Con relación a la promoción del merito favorable de los autos, no contiene ningún medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual no se admite.
Segundo: Con relación a las documentales acompañadas junto al libelo y consignadas en copia fotostática junto al escrito de pruebas, se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Lesbia Loaiza, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Primero: Con relación, a la promoción de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, no contiene ningún medio probatorio susceptible de valorar, razón por la cual no se admite.
Segundo: Con relación a la promoción de pruebas documentales relativas a declaración sucesoral de Simon Uzcanga Hernández; certificado de solvencia sucesoral; documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; documento de cesión de derechos de la ciudadana Yhajaira Magdalena Uzcanga Kruk; y documento de cesión de derechos de la ciudadana Ana María Kruk de Uzcanga, todos acompañados al escrito de pruebas, se admiten de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Con relación a la Inspección Judicial promovida, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de litigio ubicado en la Av. Petión del Municipio Puerto Cabello, cuya superficie es de 300 M2, señalando sus linderos y medidas, y se deje constancia de lo siguiente: Primero: Que el tribunal deje constancia de la superficie, linderos del terreno y área de construcción de la casa allí construida. Segundo: Que se deje constancia si sobre la superficie de ese terreno donde está construida la casa, existe una estructura metálica, y si existe cual es la superficie que abarca esa estructura en el terreno, y si forma parte del terreno donde esta construida la casa. Tercero: Que el Tribunal deje constancia si el techo de la casa es de platabanda o laminas de abesto. Cuarto: Que deje constancia que la casa construida sobre dicho terreno esta construida con paredes de barro (bahareque). Quinto: Se reserva el derecho de señalar al momento de la inspección, todo lo que pueda ser de su interés.
En tal sentido, se admite dicha prueba de conformidad con el artículo 1472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un práctico de profesión ingeniero civil, y un practico fotógrafo quienes deberán estar presentes en el acto para su debida juramentación. Con relación a los particulares a evacuar sólo constituirá objeto de evacuación los particulares Primero y Segundo; no así los particulares Tercero y Cuarto, por cuanto son irrelevantes con relación a lo discutido en la partición, y con relación al particular quinto, el mismo es inadmisible en virtud que contraviene el principio del control de la prueba, razón por la cual se inadmiten los referidos particulares. Tal inspección judicial se fija para el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de admisión de pruebas, a las nueve de la mañana.
Cuarto: Con relación, a la promoción de las documentales acompañadas junto al escrito de contestación relativas a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Caberllo, en fecha 23 de junio de 1995, No. 44, Tomo 49 y Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 47, protocolo 1º, tomo 7; y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, en fecha 03 de mayo de 1994, No. 8, Tomo 21, se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Con relación a la promoción de la prueba de experticia, la promueve a los fines que se determine: Primero: La Superficie y linderos del terreno sobre la cual está construida la casa y la estructura metálica para estacionamiento y reparación de camiones. Segundo: Determinar la superficie donde está construida la estructura metálica y si abarca la superficie del terreno objeto de litigio. Tercero: Determinar el valor real del terreno y la casa, y la porción de la estructura metálica. En tal sentido, se admite dicha prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de admisión de pruebas a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de los expertos. Se advierte a las partes, que cada una deberán concurrir el día fijado al Tribunal con la carta de aceptación del experto que designará, el cual debe tener conocimientos prácticos en la materia a la cual se refiere la experticia, a menos que acuerden la designación de un solo experto, y en tal caso deben presentar la carta de aceptación del mismo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los quince días del mes de junio de 2016, siendo las 9:54 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega