REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000121
ASUNTO: GP31-V-2015-000121


DEMANDANTE: Natividad Villalobo, cédula de identidad No. 3.256.948
APODERADA JUDICIAL: Abogada, Lelis Alzurut González, cédula de identidad No. 13.560.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.349.
CITADOS: Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto y Marianty Mponfellis Villalobo, cédulas de identidad Nos.8.599.418, 8.596.283, 11.749.548 y 14.702.596, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE : Abogada Beatriz Pastrano, cédula de identidad No.18.977.329, Inpreabogado No. 197.089.
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000121
RESOLUCIÓN No. 2016-000064 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Natividad Villalobo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.256.948, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Lelis Alzurut González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.349, pretendiendo la parte actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 10 de enero de 1965, hasta el momento de su fallecimiento con el ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, quien en vida fuera de nacionalidad griega, soltero, cedula de identidad No. E-902.464. Admitida la demanda en fecha 05/08/2015, se ordenó la citación de los ciudadanos Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto y Marianty Mponfellis Villalobo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de cualquier interesado, mediante Edicto.
Mediante diligencia de fecha 14/08/2015, el alguacil del Tribunal consignó notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/09/2015, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto y Marianty Mponfellis Villalobo. En fecha 06/10/2015, se agrego Edicto publicado en el diario La Costa.
En fecha 27/10/2015, comparecieron los ciudadanos Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto y Marianty Mponfellis Villalobo, asistidos por la abogada Beatriz Pastrano, Ipsa No.197.089.
Mediante auto de fecha 15/01/2016, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, se inadmitió la promoción del merito favorable de los autos. Se admitieron las documentales acompañadas junto al libelo y la prueba testimonial. Por auto de fecha 07/03/2016, se fijó la causa para informes. En fecha 01/04/ 2016, la parte demandante presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 20/04/2016, se fijó la causa para sentencia.
Estando la causa para dictar sentencia definitiva, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Natividad Villalobo, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, quien en vida fuera de nacionalidad griega, soltero, cedula de identidad No. E-902.464, señalando que el domicilio de la unión concubinaria lo era en la calle Campo Elias, casa No.03, Parroquia Fraternidad Puerto Cabello, estado Carabobo. Tal unión dice la accionante fue ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años donde se dedicaron al comercio de ropa y zapatos en general y ella a las labores propias del cuidado del hogar y la familia, hasta el día de su fallecimiento el 03 de abril de 2015. fijando como domicilio de la unión concubinaria en la Calle Campo Elías, casa No.03, Parroquia Fraternidad de esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Tal unión, la señala la accionante como ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años donde se dedicaron al comercio de ropa y zapatos en general y ella a las labores propias del cuidado del hogar y la familia, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, el 03 de abril de 2015. De esa unión -dice la parte actora- procrearon cuatro (4) hijos Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto, y Marianty Mponfellis Villalobo,
Por su parte, los ciudadanos Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo, Miguel Dionisio Mponfellis Villalobo, Panayota Mponfellis de Barreto y Marianty Mponfellis Villalobo, , quienes fueron llamados a juicio en su carácter de hijos de la demandante y el fallecido Charalampos Mponfellis Kuminu, comparecieron al Tribunal y aceptaron y corroboraron que los hechos narrados en el libelo son ciertos y que efectivamente desde el 10 de enero de 1.965 hasta el 03 de abril de 2015, su fallecido padre Charalampos Mponfellis Kuminu y su señora madre ciudadana Natividad Villalobo, iniciaron y mantuvieron una relación estable durante cincuenta (50) años de manera pública, notoria, ininterrumpida socorriéndose el uno al otro hasta el momento de su fallecimiento. Manifestaron ser cierto que su fallecido padre era de estado civil soltero y que ellos son sus únicos hijos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
De esta manera, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, mediante sentencia No. 1682 interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmando que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano, Charalampos Mponfellis Kuminu hecho afirmado por los hijos procreados por éste y la demandante.
De esta manera, se analizan las pruebas aportadas al juicio para probar la condición alegada, así la parte actora junto con el libelo acompañó:
1.- Marcadas “B”, folio 6 copias de las cédula de identidad de la ciudadana Natividad Villalobo y del ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, valorados como su documentos de identidad, señalando su estado civil solteros.
2. Marcada “C” folio 7, copia fotostática de acta de defunción No. 119, folio 119, de fecha 03 de abril de 2015, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, valorada de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 03/04/2015.
3. Marcadas “D”, “E”, “F” y “G” folios 10 al 10, copias certificadas de las siguientes actas de nacimiento: No. 91, folio 50, Tomo 1, año 1968, perteneciente al ciudadano Miguel Dionicio Mponfellis Villalobo (fecha de nacimiento 05/02/1966) No. 120, folio 64, Tomo 2, año 1968, perteneciente a la ciudadana Elibana Jaralampos Mponfellis Villalobo (fecha de nacimiento 25/05/1967): No. 729, Tomo 2, año 1975, perteneciente a la ciudadana Panayota Mponfellis Villalobo (fecha de nacimiento 09/06/1975); y No. 43, folio 45, Tomo 1, año 1981, perteneciente a la ciudadana Marianty Mponfellis Villalobo (fecha de nacimiento 29/03/1980), las dos primeras expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y las dos últimas por el Registro Principal del Estado Carabobo, valoradas conforme al artículo 1357 del Código Civil, demostrativas de la filiación existente los mencionados ciudadanos, la demandante y el ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu.
4. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2015, su valoración en juicio está sujeta a la ratificación que de tal instrumento realicen los testigos en juicio.
En este sentido promovió la actora la prueba testimonial con el objeto de ratificar el contenido de sus testimoniales insertas en el mencionado justificativo y a tal efecto comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Héctor Eduardo Navas, Nelis Josefina Monasterio de Navas y Zoraida Josefina Mújica de Baben.
Al folio 67 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Héctor Eduardo Navas, cédula de identidad No. 3.603.306, de 66 años de edad, de profesión Operador de Máquinas Pesadas, con domicilio en la Urb. La Sorpresa, al folio 68 riela declaración de la ciudadana Nelis Josefina Monasterios de Navas, cédula de identidad No. 3.896.893, de 60 años de edad, ocupación oficios del hogar, con domicilio en la Urb. La Sorpresa, y al folio 69 riela declaración de la ciudadana Zoraida Josefina Mújica de Baben, cédula de identidad 4.837.294, de 64 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Calle Campo Elias, Puerto Cabello.
Los testigos promovidos, ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello; asimismo declararon conocer desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación a los ciudadanos Natividad Villalobos, y haber conocido a Charalampos Mponfellis Kuminu; también afirmaron tener conocimiento que los ciudadanos Natividad Villalobos y Charalampos Mponfellis Kuminu tenían una relación de pareja desde hace mas de quince años, afirmó el testigo Héctor Eduardo Navas; desde hace muchos años afirmó la testigo Nelis Monasterios, y la testigo Zoraida Josefina Mújica, señaló que los conoce como pareja desde que se mudaron a la urbanización, y que ella tiene 42 años allí.
Pues bien, al analizar las declaraciones formuladas por los testigos se evidencia que estas concuerdan entre si, sin existir contradicción alguna en las repreguntas realizadas, dando fundamento los testigos de sus dichos al calificarse como testigos presenciales, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad de los testigos y el conocimiento de los hechos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación. Por otra parte, la existencia de los hijos nacidos durante el tiempo en que se alega la existencia de la relación, corrobora la existencia de la cohabitación y vida en común de la pareja, lo que permite determinar que la ciudadana Natividad Villalobos y el ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu, vivieron permanentemente en tal estado durante el lapso señalado.
De igual manera consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, en virtud que la demandante demostró ser de estado civil soltera, y el fallecido Charalampos Mponfellis Kuminu, igualmente se encuentra identificado con estado civil de soltero.
De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora tal como fue expuesta en la demanda, la cual se establece desde el 10 de enero de 1965, hasta el día 03 de abril de 2015. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Natividad Villalobo, En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato entre la ciudadana Natividad Villalobo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.256.948, de este domicilio, el ciudadano Charalampos Mponfellis Kuminu (+) quien en vida fuera de nacionalidad griega, soltero, cedula de identidad No. E-902.464, desde el 10 de enero de 1965, hasta el 03 de abril de 2015. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud que el domicilio de los identificados ciudadanos lo es la calle Campo Elías, casa No.03, Parroquia Fraternidad de esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinte días del mes junio de 2016, siendo las 12:18 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega