REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000003
ASUNTO: GH31-X-2016-000009


DEMANDANTE: Abog. Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDADO: Gilberto José Capriles Meza, cédula de identidad No. 11.104.147
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo en juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No.:
GH31-X-2016-000009- Cuaderno de Medidas
GP31-M-2016-000003- Asunto Principal
SENTENCIA No. 2016-000066 Interlocutoria

En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Gilberto José Capriles Meza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.104.147, admitida dicha demanda por auto de esta misma fecha en el cuaderno principal No. GP31-M-2016-000003, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo.
En tal sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí entonces, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante, claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la pretensión, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1995), señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (SCC 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamento de la pretensión que lo es una letra de cambio distinguida con el No. 1/1, librada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2016, para ser pagada en fecha 27 de mayo de 2016, por la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), a la orden del ciudadano Ybrain Villegas Polanco, librada contra Gilberto José Capriles Meza, por lo tanto, al encontrarse llenos los requisitos señalados en el artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio, califica al título como una letra de cambio, y estando en presencia de una suma liquida y exigible de conformidad con la fecha de pago, se consideran llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa o preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano Gilberto José Capriles Meza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.104.147, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto en su contra por el abogado Ybrain Villegas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando en su propio nombre y representación, hasta cubrir la suma liquida de Un Millón Doscientos Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.211.291,60), correspondientes a las cantidades reclamadas, siendo estas: 1.- La cantidad de Bs. 1.050.000,00 suma líquida y exigible de la letra de cambio, y 2.- La cantidad de Bs. 3.791,58, por concepto de 26 días de intereses de mora de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio, y los que sigan venciéndose. 3.- La cantidad de Bs. 157.500,00 por concepto costas incluyendo los honorarios profesionales, calculado al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de embargarse bienes distintos a numerario se hará por la suma de Dos Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.261.290,58), que comprende el doble de la suma reclamada, más la suma por concepto de intereses moratorios, y las costas incluyendo honorarios profesionales. En consecuencia, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora y practique la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial, y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia. Igualmente queda facultado el Tribunal Comisionado para oficiar a los organismos competentes a los fines que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós días del mes de junio de 2016, siendo las 10:59 de la mañana. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega