REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000075
ASUNTO: GP31-V-2015-000075
DEMANDANTE: Rosa Candelaria Pérez, cédula de identidad No. 7.152.486
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Ingrid Higuera, titular de la cédula de identidad No.8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.926
DEMANDADO: Arquimes Oracio Márquez, titular de la cédula de identidad No. 10.251.640
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Denny Rafael Romero Colina, cédula de identidad No. 8.613.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125.297.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000075
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN NO.: 2016-000067 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente caso a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Pérez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.152.486, de este domicilio, asistida por la abogada Ingrid Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.926, contra el ciudadano, Arquimes Horacio Márquez, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.251.640, y de este domicilio.
Admitida la demanda, se ordeno la citación del demandado y el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado en la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 16 y 18 constan las actuaciones del alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14/08/2015, se agregó al expediente el Edicto de emplazamiento.
De las actas procesales se evidencia el cumplimiento de los siguientes actos procesales: al folio 25 consta actuación referente a contestación de la demanda, la cual fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 26). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se admitieron la prueba documental promovida en el numeral 1 y testimoniales, promovida en el numeral 6, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Se declaró inadmisible el numeral 2 relativo a la prueba de informes, el numeral 3 de la inspección judicial, el numeral 4 de la prueba de confesión del accionado, el numeral 5 referido al documento propiedad del inmueble, por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes presentando solo la parte demandante en fecha 08 de marzo de 2016, escrito de informes que rielan a los folios 60 al 62. Fijada la causa para sentencia, en fecha 30 de mayo de 2016, se difirió la sentencia definitiva. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la parte actora la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Arquimes Oracio Márquez, señalando en que la fecha exacta de la relación lo fue desde el 01/06/1997 hasta el 02/01/2011. Que dicha unión tuvo como domicilio la Urbanización La Sorpresa, calle 17, casa No.54-40, y que fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron juntos. Que durante los años que vivieron juntos hicieron un capital que les permitió cubrir sus necesidades básicas. Que por todo lo expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos es que pide la declaración que existió una relación estable de hecho y consecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes entre su persona y la del ciudadano Arquímedes Horacio Márquez. Igualmente pide que se declare que durante esa unión contribuyó a la formación del patrimonio común, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente. Que acude ante este Tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la mencionada relación de la cual formó parte por más de trece (13) años y se le reconozcan todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda en relación a los hechos narrados y al derecho alegado por carecer el mismo de fundamento y de sustento legal. Negó, rechazó y contradijo que vivió con la ciudadana Rosa Candelaria Pérez desde el año 1.998 hasta el 2011, tomando en consideración que la misma acompañó al libelo de la demanda una copia del justificativo, la cual impugnó por carecer de valor probatorio. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Rosa Candelaria Pérez hubiere en algún momento trabajado, por cuanto no es cierto que ella ha fomentado conjuntamente con el para adquirir capital o algún bien inmueble. Negó rechazó y contradijo que adquirieron ni vivienda ni ningún tipo de bienes de valor por cuanto el inmueble donde hoy se encuentra domiciliada es un inmueble de su difunta madre el cual en una oportunidad le vendió de manera simulada para poder adquirir un préstamo que nunca logró obtener por tratarse de una casa producto de una sucesión y a los fines de que se hiciera la declaración de manera unilateral decidió cederle la casa a sus hermanas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIR Y ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En relación a las uniones estables de hecho o concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó con carácter vinculante el artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, estableciendo de esta manera los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, estableció la Sala que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Pues bien, en el caso de autos la ciudadana Rosa Candelaria Pérez, pretende que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con el ciudadano Arquimes Horacio Márquez, desde el 01/06/1997, hasta el 02/01/ 2011; la carga de la prueba de acuerdo a los limites en que quedó delimitada la controversia le corresponde a la parte actora, al haber negado la demandada la relación concubinaria invocada, aunado a los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil. En tal sentido, se analizan las pruebas con las cuales la parte actora pretende probar su pretensión.
1.-Marcado “A” acompañó en copia fotostática Constancia de Concubinato (justificativo de testigo) expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 21 de junio de 2006, el valor de tal instrumento depende de su ratificación en juicio por parte de los testigos evacuados, evidenciándose de las actas procesales que los testigos que suscribieron tal justificativo no fueron promovidos en juicio, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
2.- También acompañó copias fotostáticas de las cédula de identidad de la ciudadana Rosa Candelaria Pérez y Arquimes Horacio Márquez (folios 4 y 5), demostrativas de su identificación así como de los estados civiles de los mismos, divorciada la demandante, y soltero el demandado.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Las documentales acompañadas junto al libelo, las cuales ya fueron valoradas.
2.- Promovió prueba de informes sobre la información del expediente identificado GH31-V-2001-000003 la cual fue inadmitida.
4.-Promovió inspección judicial y solicita el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Urb. La Sorpresa, la misma fue inadmitida por no evidenciarse el objeto y por cuanto en los particulares 7 y 8 se viola el principio del control de la prueba.
5.- Promovió la de confesión del accionado, tal medio probatorio fue inadmitido.
6.- Copia fotostática de documento de compra por parte del ciudadano Arquimes Horacio Márquez, del inmueble ubicado en la urbanización La Sorpresa, calle 17, No. 54.40, cruce con Avenida Principal, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, tal medio probatorio fue inadmitido en virtud que propiedad del inmueble no constituye elemento controvertido.
7.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Milagros Tibisay Douglas Arias, Ruthsmely Alejandra Castellanos Osorio, Leticia Coromoto Graterol Narza y Carmen Virginia González Guacache.
TESTIGO No. 1. Al folio 54 riela acta de fecha 08 de diciembre de 2015, contentiva de la declaración de la ciudadana Milagros Tibisay Douglas Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.159.478, 55 años de edad, domiciliada en la Urbanización La Sorpresa, calle 19, Casa No.56-37, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien juramentada por la jueza del despacho respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez mantuvieron una relación concubinaria o una relación estable de hecho?? Contestó: “si me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta la existencia de esta relación estable de hecho? Contestó: “si porque ellos estuvieron juntos desde el 98 hasta el 2011, se veía que era una relación estable” CUARTA: ¿Diga la testigo si fue vecina de los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio? Contesto: “Aún somos vecinos”.
Tal testigo no es apreciada por este tribunal en virtud de existir contradicción entre lo señalado por la parte actora y las declaraciones de la testigo, pues si bien en el libelo la parte actora señala que la relación concubinaria data del año 1998, cuando el Tribunal le requiere que señale la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, mediante diligencia que riela al folio nueve señaló que la fecha exacta lo era desde el 01/06/1997 al 02/01/2011, lo que significa que no tiene la testigo la exactitud de cuando ocurrieron los hechos, y se contradice con lo expuesto por la parte actora, por lo tanto, al haber contradicción no se aprecia la testigo de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO No. 2. Al folio 55 riela acta de fecha 08 de diciembre de 2015, contentiva de declaración de la testigo Ruthsmely Alejandra Castellanos Osorio, quien es venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.749.128, domiciliada en la Urbanización La Sorpresa calle 14, Nº 52-39, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien juramentada por la jueza del despacho respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez? Contestó: “Si los conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez mantuvieron una relación concubinaria o una relación estable de hecho? Contestó: “si, me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta la existencia de esta relación estable de hecho? Contestó: “buenos nosotros participamos en varios años en crédito en Bangente, donde él también participaba como su concubino y firmaba” CUARTA: ¿Diga la testigo si fue vecina de los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio, durante la relación estable de hecho? Contesto: “Si, fui vecina durante su relación”. QUINTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada de la relación estable de hecho de los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez? Contesto: “Más o menos desde 1998 hasta el 2011”.
Tal testigo no es apreciada por este Tribunal en virtud que no declara de manera espontánea los hechos que supuestamente conoce, sino que responde a preguntas inducidas por el promovente, ello se deduce de la segunda pregunta cuando es el propio promovente el que califica la relación sobre la cual quiere que la testigo declare. Además, de existir contradicción entre la fecha de inicio de la relación concubinaria señalada por la propia parte demandante, cuando la testigo señala que data del año 1998, y la parte actora señala que desde el 01/06/1997.
TESTIGO No. 3. Al folio 56 riela acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2015, con motivo de la declaración del testigo Leticia Coromoto Graterol Narza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.605.297, de 48 años de edad, domiciliada en la Urbanización La Sorpresa calle 19, Nº 56-38, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.quien juramentado por la jueza del despacho procedió a responder a las preguntas formuladas por la judicial promovente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez? Contestó: “Si los conozco de trato”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio Márquez mantuvieron una relación concubinaria o una relación estable de hecho? Contestó: “si, me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta la existencia de esta relación estable de hecho? Contestó: “bueno, porque mi mamá vive al frente de la casa de hechos, y siempre los veía como pareja” CUARTA: ¿Diga la testigo si fue vecina de los Señores Rosa Pérez y Arquimes Oracio, durante la relación estable de hecho? Contesto: “Si”. QUINTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada de la relación estable de hecho de los Señores Rosa Pérez y Arquimes Márquez? Contesto: “Eso fue como en el 1998 algo así.”
Tal testigo no es apreciada por este Tribunal en virtud que no declara de manera espontánea los hechos que supuestamente conoce, sino que responde a preguntas inducidas por el promovente, ello se deduce de la segunda pregunta cuando es el propio promovente el que califica la relación sobre la cual quiere que la testigo declare. Además, de existir contradicción entre la fecha de inicio de la relación concubinaria señalada por la propia parte demandante, cuando señaló el inicio de la relación en fecha 01/06/1997.
Por lo tanto, del análisis en conjunto de los testigos encuentra esta juzgadora que sus respuestas son vagas y sin fundamento alguno que no permiten analizar o apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, para poder determinar que con la prueba testimonial se demuestra la existencia entre la ciudadana Rosa Candelaria Pérez y Arquimes Oracio Márquez de una relación concubinaria, lo que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de eficacia, pues los testigos que acuden a estrados judiciales y no justifican sus dichos, no exponen las razones del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deponen y de la manera cómo lo percibieron, constituye una práctica viciada y errática que debe ser corregida en pro de una recta, sana y justa administración de justicia, circunstancia ésta que abona el cambio de criterio en cuanto a las demandas de esta naturaleza, todo lo cual conlleva a que deban desecharse las referidas declaraciones de conformidad con las reglas de valoración de la prueba testimonial señaladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Ahora bien, lo relevante para la determinación de un concubinato o la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, aspectos estos que no se encuentran probados en el presente juicio toda vez que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron desechados en este juicio al no aportar convicción ni certeza alguna a esta juzgadora para determinar que tienen conocimientos de los hechos que permiten calificar la relación como concubinaria. Por otra parte, la unión estable de hecho o concubinato tal como lo señaló la Sala Constitucional no significa necesariamente vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo tanto, la apariencia de la vida en común es la mayor circunstancia a los fines de probar la existencia de una relación concubinaria, circunstancia o hecho que bien puede ser probado a través de la prueba testimonial pero bajo la declaración espontánea de los hechos conocidos por los testigos, que efectivamente den la certeza al juzgador de la existencia de la vida en común. En el caso de autos, al confrontar las pruebas aportadas por la parte actora no existe en autos elemento probatorio que hagan presumir al menos que esta fue una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, con una relación estable que constituyó una vida en común, y que tal unión tuvo la permanencia para calificarla como unión concubinaria o de hecho, siendo necesario que el interesado en demostrar el concubinato produzca otras pruebas a partir de las cuales pruebe la unión alegada con todos los requisitos antes señalados, los cuales logran crear en el juez la convicción de la relación concubinaria alegada. De esta manera, no existe en el presente expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Rosa Candelaria Pérez y Arquimes Oracio Márquez, hubo una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
Con relación, a los informes presentados por la parte demandante evidencia este Tribunal que no existe ningún alegato sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal como confesión ficta o reposición de causa,
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Pérez, contra el ciudadano Arquimes Oracio Márquez, antes identificados. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los veintinueve días del mes de junio de 2016, siendo las 12:42 de la tarde. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega
|