REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000083
ASUNTO: GP31-V-2016-000083


DEMANDANTES: Valois David Rivero Santeliz, Vanesa del Valle Rivero Santeliz, y Egdis Glayrali Lira Santeliz, cédulas de identidad Nros. 19.197.349, 19.197.348, y 11.104.699, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rogelio Álvarez Gallango
DEMANDADO: José Napoleón Lira Santeliz, cédula de identidad No. 14.242.409
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000083
MOTIVO: Partición de Herencia y Desalojo
RESOLUCIÓN No.: 2016-000068 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se refiere el presente asunto a demanda por Partición de Herencia, interpuesta por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Valois David Rivero Santeliz, Vanesa del Valle Rivero Santeliz, y Egdis Glayrali Lira Santeliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.197.349, 19.197.348, y 11.104.699, respectivamente, integrantes de la sucesión Gladys Josefina Santeliz, contra el ciudadano José Napoleón Lira Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.242.409, también integrante de la sucesión Gladys Josefina Santeliz, mediante la cual los mencionados ciudadanos pretenden la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el tercer piso del edificio 8, distinguido con el No. 8-A-3, los Bucares, Primera Etapa de la Urbanización Vista Mar del Municipio Puerto Cabello, cuyas medidas y linderos y datos de propiedad señala en libelo, así como señalan como parte de la herencia dejada por su difunta madre ciudadana Gladys Josefina Santeliz, y por ende objeto de partición unas tierras y sus bienhechurías según documento que anexan al libelo, y declaración sucesoral que acompaña.
En su libelo, el apoderado judicial señala que estando ocupado el referido apartamento por el ciudadano Valois David Rivero Santeliz, su hermano el ciudadano José Napoleón Lira Santeliz, aprovechando la ausencia de su hermano quien se encontraba fuera del país, pero dejo a su esposa e hijo en el mencionado inmueble, se posesionó del apartamento rompiendo puertas externas, lo que produjo desavenencias entre los hermanos, sin poder lograr un entendimiento pues el ciudadano José Napoleón Lira Santeliz, no ha acudido a las reuniones convocadas. Por lo tanto, afectados por el comportamiento de su hermano, el resto de los coherederos pretenden la partición de los bienes hereditarios, así como pretenden también el desalojo del apartamento por parte del demandado y que se les permita a los demás hermanos por vía excepcional la posibilidad de habitar el inmueble.
Evidentemente que en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen no solo por el objeto de la pretensión, sino por la incompatibilidad de procedimientos. La acumulación objetiva de pretensiones, es permitida en nuestra legislación tal como lo señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando las diversas pretensiones presenten un vínculo de conexidad entre ellas, y que por razones de economía procesal y seguridad jurídica, deben ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y una misma sentencia.
En el caso de autos, el apoderado actor ha acumulado la partición y el desalojo en una misma demanda, no teniendo dichas pretensiones conexidad entre si. En este sentido, la partición constituye la vía por la cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes conforme a la cuota que a cada uno corresponda. Por lo tanto, el artículo 768 consagra a favor del comunero el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a demandar la partición, catalogándose el juicio de partición como un juicio especial contencioso, con matices diferentes al juicio ordinario (aún cuando la disposición legal señala que se tramitara por el procedimiento ordinario), y diferente a otros juicios especiales contenidos en nuestra legislación procesal. Así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Por su parte, el juicio de desalojo consiste en aquella acción que ejerce el arrendador contra el arrendatario, orientada a terminar el contrato de arrendamiento (verbal o escrito), para obtener la desocupación y entrega del inmueble arrendado, demanda que hoy según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra sometida a una serie de requisitos para su admisibilidad.
De esta manera, las pretensiones ejercidas en el caso de autos no solo no presentan ningún vínculo de conexidad entre ellas, sino que los procedimientos son absolutamente incompatibles. El juicio de partición consta de dos etapas, cuyos tramites los condiciona la contestación de la demanda, bien exista oposición a la partición con lo cual se continua por los tramites del procedimiento ordinario, y no habiendo oposición, se continua con la partición propiamente dicha.
Con relación, al juicio de desalojo su trámite lo contempla la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante un procedimiento especialmente oral.
Según se ha visto, en el caso de autos se han acumulado dos pretensiones que nada tiene que ver la una con la otra, pues su objeto es diferente, e igualmente incompatibles sus procedimiento, razón por la cual existe una inepta acumulación que hace inadmisible la demanda interpuesta de acuerdo a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Partición y Desalojo, interpuesta por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Valois David Rivero Santeliz, Vanesa del Valle Rivero Santeliz, y Egdis Glayrali Lira Santeliz, contra el ciudadano José Napoleón Lira Santeliz, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los treinta días del mes de junio de 2016, siendo las 11:23 de la mañana. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega