REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000173
ASUNTO: GP31-V-2015-000173
DEMANDANTE: Crisanta Velásquez Suescun, cedula de identidad V- 13.816.715.
APODERADO JUDICIAL : Ernesto Wladimir Tovar Perez, Inpreabogado No. 168.525.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Inversiones y promociones RAMA, C.A., representada por el ciudadano Rashid Husein Ahmad Husein Abadía.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000173
RESOLUCIÓN No. 2016-000056 Sentencia Interlocutoria
El presente asunto tiene su origen en demanda por Retracto Legal Arrendaticio, que fue interpuesta por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 13.816.715 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado Ernesto Wladimir Tovar Pérez, Inpreabogado No. 168.525, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones RAMA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 51, tomo 8-A segundo año 1.982, reformados sus estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en fecha 25 de mayo de 1.983, bajo el No.92, Tomo 59-A-Pro., representada por el ciudadano Rashid Husein Ahmad Husein Abadía.
Cumplidos los tramites procedimentales en el presente asunto, conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo quinto día siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para realización de la precitada audiencia, se hizo el llamado a las partes, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
Ahora bien, de la revisión del Diario Manual llevado por este despacho se evidencia que, a las diez de la mañana (10:00a.m) del día ya indicado, este Circuito Judicial se encontraba sin energía eléctrica, siendo tal circunstancia un hecho notorio y público debido a los racionamientos eléctricos producto de la crisis energética que atraviesa el País, por lo tanto, lo coherente en este caso ciertamente como lo solicita la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 143), era el diferimiento de la audiencia oral y pública, pues es obvio que sin energía eléctrica no era probable la celebración de la audiencia. El diferimiento de la audiencia producto de la falta de energía que es razón suficiente y justificada, le dispensaba a las partes la garantía constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa como parte integrante de un proceso con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes
En el caso de autos, es posible corregir el error cometido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, pues en obsequio a tal garantía la actuación del Tribunal debió ser el diferimiento de la audiencia, y no su anuncio a la hora en que no se contaba con energía eléctrica en este Circuito, aunado al hecho que en el acta levantada en fecha 24 de mayo de 2016, no se dictó el dispositivo de la sentencia, es decir la consecuencia indicada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en merito a las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad que tiene el juez para anular las actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, anula la actuación correspondiente al acta levantada en fecha 24 de mayo de 2016, inserta al folio 141, y repone la causa al estado de celebración de la audiencia oral y pública, que tendrá lugar el quinto día siguiente a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena realizar a las partes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis días del mes de junio de 2016, siendo las 3:15 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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