REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000066
ASUNTO: GP31-V-2016-000066

QUERELLANTE: Elis Antonio Cunha de Garrido, y Marisol Coromoto Cunha de Garrido, cédulas de identidad Nos. 7.162.896 y 10.246.873, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Luís Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833,
QUERELLADA:
Ana Gabriela Ruiz Castillo, cédula de identidad No. V-17.953.887
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2016-000066
RESOLUCIÓN No. 2016-000055 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
En la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos Elis Antonio Cunha de Garrido, y Marisol Coromoto Cunha de Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.162.896 y 10.246.873, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Morón, estado Carabobo, asistidos por el abogado José Luís Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, contra la ciudadana Ana Gabriela Ruiz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.953.887, señalan los querellantes que son herederos de su difunta madre ciudadana Carmen Ramona Noguera de Cunha, quien fue instituida como Única y Universal Heredera de su fallecido cónyuge ciudadano José Cunha de Oliveira; que dentro de los bienes heredados se encuentra la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la llamada carretera Panamericana del Municipio Juan José Mora, Morón, ubicadas al lado de la antigua Radio Mil, hoy Emisora Caribeña Mil AM, y cuyas características se determinan en la planilla sucesoral que acompaña (SIC). Que sobre dichas bienhechurías sus causantes, y luego ellos como herederos han ejercido la propiedad y posesión por mas de treinta y nueve años, en forma pacifica y continua, pero que a mediados del mes de enero del presente año se presentaron un grupo de personas en el terreno y sin explicación alguna comenzaron a derribar las paredes y abrir agujeros, y varios camiones que depositaron material, y al preguntarles por que procedían de tal manera manifestaron que eran obreros de la constructora y que la dueña del terreno y las bienhechurías era la ciudadana Ana Gabriela Ruiz Castillo, quien los contrato para la construcción de unos locales comunales. Que solicitaron al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, la practica de una Inspección a los fines de dejar constancia de la perturbación a la posesión por parte de la mencionada ciudadana, inspección que acompañan a los autos, y en tal sentido conforme a las previsiones de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, ejercen querella interdictal por despojo, y solicitan al Tribunal se les restituya en la posesión del bien.
DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Por su parte el artículo 783 del Código Civil, señala:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, las disposiciones legales transcritas fundamentan la llamada acción interdictal por despojo o querella interdictal restitutoria, siendo esta una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad, sino la posesión, y puede calificarse como una medida cautelar que tiene por objeto mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. La doctrina, así califica la naturaleza jurídica de esta acción, señalándose que a partir del Código de Procedimiento Civil de 1987, tales interdictos tiene un carácter eminentemente cautelar, atendiendo a la eliminación de toda contención en la tramitación procedimental. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2008).

Por su parte, autores como Ricardo Henríquez La Roche (1996), en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado
Para el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria son:
1.- El hecho del despojo;
2.- Que el querellante sea el despojado;
3.- Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4.- Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo;
6.- Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
Con relación, a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78 del 13 de marzo de 2013, ha indicado como requisitos los siguientes:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
De esta manera, ha sido doctrina de la Sala que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
Por otra parte, resalta la Sala de Casación Civil, en la citada sentencia:
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).
Pues bien en el caso de autos de las pruebas promovidas por la parte querellante, no encuentra esta Juzgadora que se hubiere probado in limine litis ni la tenencia del bien inmueble cuya restitución se solicita, por parte de los querellantes, es decir, la posesión de dichas bienhechurías, ni la ocurrencia del despojo. En tal sentido, los querellantes acompañaron a los autos los siguientes recaudos: Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión Cunha De Oliveira José; copia fotostática de acta de defunción del mencionado ciudadano expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, No. 075/1994; copia fotostática del testamento dejado por el ciudadano Cunha De Oliveira José, registrado bajo el No. 2, folio 6, Pto 4, del 22/09/1994, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello; copia fotostática de acta de defunción No. 10, Tomo 1, Año 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, perteneciente a Carmen Ramona Noguera de Cunha; Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juez del Municipio Morón, en fecha 22 de noviembre de 1977, a los fines de dejar constancia de la construcción de las bienhechurías por parte del ciudadano José Cunha de Oliveira, Inspección Judicial extra litem, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 15 de febrero de 2016, en donde se dejó constancia que en el terreno inspeccionado (ubicado en el Barrio El Carmen, Avenida Yaracuy, S/N, al lado de la emisora Caribeña Mil Am, del Municipio Juan José Mora, se observaron 35 agujeros a los largo y ancho del mencionado terreno, materiales de construcción apilados tales como piedra, arena y tierra, y una pared de concreto al fondo del terreno. Dicha inspección acompañada de impresiones fotográficas.
Pues bien, los recaudos antes indicados y analizados en la presente querella no demuestran que los querellantes hubieren tenido la posesión de las bienhechurías, así como tampoco demuestran el despojo alegado, pues no se comprueban tales requisitos con las pruebas aportadas.
Conviene precisar, la importancia de la demostración de los requisitos de la posesión y el despojo, como elementos necesarios que condicionan la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, lo cual se prueba con un medio probatorio idóneo y pertinente que efectivamente pueda demostrar ante le juez el hecho de la posesión y la perturbación. Tal criterio, ha sido ratificado como doctrina de la Sala de Casación Civil, al señalar:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala). (Sentencia No. 78 del 13 de marzo de 2013).
En conclusión, al no encontrarse demostrados los requisitos para la admisibilidad de la presente querella interdictal a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia. Así, se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos Elis Antonio Cunha, y Marisol Coromoto Cunha de Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.162.896, y 10.246.873, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Morón, estado Carabobo, asistidos por el abogado José Luís Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, contra la ciudadana Ana Gabriela Ruiz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.953.887.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis días del mes de junio de 2016, siendo la 01:25 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega