REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós (22) de junio de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000005
ASUNTO: GP31-M-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: JUAN PLASENCIA MESA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.250.797 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO PAOLINI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.378, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por intimación)
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: GP31-M-2016-000005
SENTENCIA Nº 2016-000038 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa, por demanda presentada por el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V- 10.250.797 y de este domicilio, asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.507, contra el ciudadano LEONARDO PAOLINI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.378, de este domicilio, con motivo de cobro de bolívares de cuatro letras de cambio, solicitando se tramite la misma por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Recibida como fue la demanda en fecha 21 de junio de 2016, se le dio entrada en fecha de hoy.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“… Soy poseedor legítimo y beneficiario de cuatro (4) letras de cambio que presentan las siguientes características: …. Inútiles como han sido las gestiones de cobro, en procura de que el librado aceptante me cancele las letras de cambio antes descritas, es que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano Leonardo Paolini Mata…”.
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento de intimación, están contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
La especialidad del procedimiento por intimación, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una revisión de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición de admisibilidad de la demanda, el que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. La letra de cambio es una de las pruebas escritas aceptadas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, por ello la Juez debe revisar si los instrumentos denominados por la parte demandante letra de cambio, llenan los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerados como tal.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, imposible decretarse la intimación. Siendo ello así, al revisar detenidamente los documentos acompañados a la demanda, se observa que no tiene la FIRMA DEL LIBRADOR. Esto significa que al ser la firma del librador un requisito esencial para la validez de las letras de cambio, debe en consecuencia declararse que los documentos denominados letras de cambio acompañados a la demanda no cumplen con los requisitos del ordinal 8 del articulo 410 del Código de Comercio.
La actora demanda el pago de las cantidades contenidas en los documentos, cursantes en autos, los cuales denominó letra de cambio, pero es el caso que tales cantidades no puede reputarse exigibles, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que los instrumentos en los que se fundamenta, no son suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago del demandado por este tipo de procedimiento, sin menoscabo y dejando a salvo los derechos y las obligaciones que pudiesen eventualmente haberse generado entre las partes, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano JUAN PLASENCIA MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V- 10.250.797 y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO PAOLINI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.378, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2016, a las 11.43 minutos de la mañana.
Publíquese. Déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
|