REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000085
ASUNTO: GP31-V-2014-0000085
DEMANDANTE: ANTONIO PACIFICO PALMIERI, cédula de identidad No. 12.743.693, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 14.701.943, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000085
RESOLUCIÓN No.: 2016-000037 INTERLOCUTORIA
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI, venezolano, mayor de edad, Nº V-12.743.693, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, en donde solicita la corrección del error material cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal al ser indicado en la misma el nombre del ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI, como ANTONIO PACIFICI PALMIERI, para decidir el Tribunal observa: Efectivamente, en el fallo aludido se incurrió en el error material de colocar el nombre del ciudadano ANTONIO PACIFICI PALMIERI, siendo lo correcto ANTONIO PACIFICO PALMIERI.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
En el caso de autos, se observa que la indicación del nombre mal escrito, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, cual es el declarar con lugar la demanda de DIVORCIO planteada por el ciudadano ANTONIO PACIFICO PALMIERI, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido.
De esta manera, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2015, en donde se indicó: “ANTONIO PACIFICI PALMIERI”, folio cuarenta y cuatro (44), debe decir ANTONIO PACIFICO PALMIERI, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente corrección a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 3 de julio de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de junio del 2016, siendo las 9.39 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
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