REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000016
ASUNTO: GP31-V-2015-000016
DEMANDANTE: DERVIS IGOR LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-19.743.176, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.476.
DEMANDADA: THAIDY CAROLINA AGÜERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº V-19.890.666, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abog. LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000016
RESOLUCIÓN No.: 2016-000039 DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Febrero de 2015, presentó demanda el ciudadano DERVIS IGOR LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-19.743.176, de este domicilio, asistido por el Abogado GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.476, por divorcio contra la ciudadana THAIDY CAROLINA AGÜERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº V-19.890.666, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 13 de febrero de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil Luis Ferrer, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 15 de abril de 2015, se agotó la citación personal de la demandada y se procedió a solicitud de parte a realizar la citación por carteles.
Cumplida la citación por carteles, a solicitud de parte se designó defensora judicial, la cual fue notificada en fecha 13 de julio de 2015, quien posteriormente aceptó el cargo y fue juramentada por el Tribunal y fue citada en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y demandada; dejándose constancia de no estar presente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; presente asimismo la parte demandada, sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano DERVIS IGOR LOPEZ RODRIGUEZ asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La parte defensora judicial de la parte demandada compareció a contestar la demanda, señalando que es cierto que la demandada se separó de su cónyuge viviendo cada quien por separado.
En fecha 17 de diciembre de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 1 de febrero de 2016.
En fecha 22 de enero de 2016, promueve pruebas la parte demandada, que fueron admitidas en fecha 1 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ Tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio … contraje matrimonio civil, con la ciudadana THAIDY CAROLINA AGÜERO BRICEÑO… Es el caso, Ciudadano Juez, que los dos primeros años de matrimonio transcurrieron en armonía y felicidad, pero por una serie de desavenencias conyugales surgidas entre nosotros en las cuales hemos llegado a ofendernos de palabra, incluso hemos llego a las manos…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Registradora Civil Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, Nº 62, folio 062, Tomo I, Año: 2011.
- copias de las cédulas de identidad de la parte demandante.
En el lapso de pruebas:
- Promueve y ratifica el valor jurídico del acta de matrimonio acompañada al libelo.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos César Alberto Seco, Oswaldo José Herrera, Rennys José Lopez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.516.512 V- 21.201.594 y V- 18.563.074 respectivamente.

Pruebas De La Parte Demandada: Ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano César Alberto Seco Durand, titular de la cédula de identidad No. V- 17.516.512, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promoverte y repreguntado por la Defensora Judicial, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que son esposos; indicó que las partes tuvieron discusiones en su matrimonio; le consta que están separados desde mediados del año 2014 y que viven en domicilios distintos y no procrearon hijos.
En fecha 4 de febrero de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, compareció el ciudadano Rennys José López Dudamel, titular de la cédula de identidad No. V-21.201.594, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promoverte y repreguntado por la Defensora Judicial, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que son esposos; indicó que las partes tuvieron discusiones en su matrimonio; le consta que están separados desde mediados del año 2014 y que viven en domicilios distintos y no procrearon hijos.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano DERVIS IGOR LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-19.7453.176, de este domicilio, asistido por el Abogado GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.476, contra la ciudadana THAIDY CAROLINA AGÜERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº V-19.890.666, de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el que promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana THAIDY CAROLINA AGUERO BRICEÑO, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio y ocasionó excesos, sevicias graves en contra de su esposo; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.




IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DERVIS IGOR LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-19.743.176, de este domicilio, contra la ciudadana THAIDY CAROLINA AGÜERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº V-19.890.666, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de junio de 2016m a las 8.54 a.m.. Años: 205º de la Independencia y 157º la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria

Abogada ELISA GIL ANTICHT

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada ELISA GIL ANTICHT