REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000274
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa seguida a los ciudadanos ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHAN MIGUEL MENDOZA, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882.
En fecha 22 de Julio de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Superior Tercera de esta Sala, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se solicitaron las actuaciones principales del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre del 2015, se ordeno dejar sin efecto la solicitud del asunto principal.
En fecha 5 de Noviembre del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud a la designación como Jueza Provisoria en fecha 19 de Octubre del 2015, por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia.
En fecha 04-02-2016, se inhibe de conocer el presente asunto los Jueces Danilo José Jaimes Rivas Y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 04 de Abril del 2016, queda conformada la Sala Accidental con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA, ELSA HERNANDEZ GARCIA y NIDIA GONZALEZ ROJASA (PONENTE).
En fecha *** de 2016, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, recurre de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015, en los siguientes términos:
…OMISIS…
“…CAPITULO VI
DEL AUTO IMPUGNADO
En primer término es necesario señalar que el auto impugnado, vulnera los derechos de la víctimas del presente caso; y de los familiares de !os ciudadanos y de !a niña de cuatro años de edad, quienes perdieron sus vidas, ciudadanos venezolanos que esperan el resarcimiento de sus derechos conculcados por parte del Estado Venezolano, mediante la imposición de jna futura sanción por los delitos que fueron objetos sus seres queridos hoy fallecidos, esto acontece en contraposición a lo que establece ei articulo 120 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que reza-
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
…omisis…
CAPITULO IV FUNDAMENTO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN
Ahora bien, el Ministerio Publico a* realizar un análisis exhaustivo de ¡as circunstancias Que motivan ¡a impugnación de la cuestionada decisión judicial contenida en la respectiva acta motivada, y en el acta levantada a tal efecto es contrario a las siguientes normas adjetivas:
De los artículos 236. 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes
"Articulo 236. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de¡ hecho punible
3. Una presunción razonable, por le apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ia verdad de un seto concreto de investigación.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en ¡a causa que se le sigue a los ciudadanos ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHAN MIGUEL MENDOZA, quien figuran en calidad de imputados, por la presunta comisión de los delito de: a la imputada ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previste y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en relación con artículo 83 del Código Penal con el Agravante Genérica prevista en el artículo 317 de la Lopna. en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de MOISÉS EDUARDO ZERPA HERNÁNDEZ, JHONATAN JOSÉ PEREIRA HIDALGO. WILSON MANUEL CACERES DUARTE y la niña de VALERIE SOPHIA CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, en relación al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, la presunta comisión del delito de delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 de' Código Penal, en relación con el Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. En perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de MOISÉS EDUARDO ZERPA HERNÁNDEZ, JHONATAN JOSÉ PEREIRA HIDALGO, WILSON MANUEL CACERES DUARTE y ¡a niña de VALERIE SOPHIA CACERES NOGUERA DE 4 AÑOS DE EDAD, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal relacionado con e' artículo 3 numeral 4-de la Ley Centra el Desarme. En relación al imputado JOHAN MIGUEL MENDOZA, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN. previsto y sancionado en el articulo 3? de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme. Control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones levantadas se presume la participación de los antes nombrados en los delitos en comente.
2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Considera esta Representación del Ministerio Público, que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido, tomando en consideración que nos encontramos en el inicio de la fase primigenia del proceso En tal efecto, la Juez al emitir su decisión y admitir ¡a Precalificación Fiscal, por la presunta comisión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de las victimas de autos no acredita las razones suficientes para considerar la procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que dichas actas demuestran que hay elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos en los hechos, toda vez que la Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa tai y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesa! Penal, sin embargo estos supuestos de hechos son improcedentes e inaplicables
3 - Una presunción razonable, por ia apreciación de ¡as circunstancias de¡ caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ia verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público al imputar a los ciudadanos ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHAN MIGUEL MENDOZA, por los delitos antes indicados soporta la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, que en un futuro Juicio Oral, quede demostrada su participación en el hecho punible, en el caso de marras, por la pena que podrá llegar a imponerse de ser el caso
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo, en e¡ país, determinando por el domicilio, residencia Habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3 La magnitud del daño causado.
4 El comportamiento durante el proceso: o en otro proceso anterior, en ia medida que indique su voluntad de someterse a ¡a persecución penal.
5. La conducta pre-delitctual del imputado.
…omisis…
Es de acotar que en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos imputados, se le solicito la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sala el Ministerio Publico, al escuchar la decisión ejerció EFECTO SUSPENSIVO, tal y como ¡o establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Defensor Publico ALLAND UVIESO MIRELES, presento contestación al recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 01-06-2015, de la siguiente manera:
“…DECISIÓN RECURRIDA
Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta (5a) de! Ministerio Publico contra la decisión de la ciudadana JUEZ SEXTA (6o) PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL en cuyo texto decisivo acordó Medida menos gravosa para la Imputada como lo fue la Medida Cautelar sustitutiva de libertada la Privación de libertad contenida en la modalidad 1 del Código Orgánico Procesa: Penal y que fue objeto de Apelación, se da contestación al referido recurso por vía de emplazamiento en tiempo útil visto que la defensa fue notificada de la Interposición del Recurso en fecha 27 de -ave ce 2C15.
El Ministerio Público pretende acreditar a mi representada la conducta de victimaría en unos hechos ocurridos en noviembre de 2014, y que seis meses después, muestra como único elemento incriminante una llamada telefónica que le fue realizada a mi defendida por'' uno de los supuestos autores materiales del hecho, dejando así una duda razonable enorme que no puede sustentar en ningún momento una medida judicial privativa preventiva de libertad, por el contrario, la ciudadana ARIANA JOHANA NIEVES, dio parte a las autoridades para que enviaran ambulancias y junto a su padrastro ayudó a socorrer a los heridos. Llama poderosamente la atención que en el vaciado de llamadas, el Ministerio Público no haya ' presentado ante la Juez de Control, la llamada realizada al número de emergencias 171.
Asimismo el Ministerio Fiscal invoca como presupuesto de materialización del peligro ce fuga la medida privativa dictada en el momento de la presentación de mi representada como imputada en la audiencia oral, y que, por tanto el Tribunal no lo consideró para el momento de dictar \a medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Por lo tanto el Tribunal de Control ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Pena: así como también como las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten a m: representada en su carácter de imputado.-
Tristemente observa la defensa la marcada subjetividad de la representación….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/5/2015, la cual es del tenor siguiente:
“….Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de los imputados se circunscribió solo a una relación de llamada entre si toda vez que entre los mismo existe una relación laboral, tal como consta en la presentes actuaciones ya que el imputado HECTOR TOVAR CHAVEZ, es dueño de 5 concretera tal como lo manifestó en su declaración el mismo manifestó “ A Yurber lo conozco s porque supervisa mi obra, yo a esa gente no la conozco, a la gente del homicidio, no se quienes son, Yurber me llama para reportarme las obras, me reporta si están o no los vigilantes, las municiones que encontraron en mi apto es antigua, porque tenia pistola con porte de arma y eso fue lo que me quedo; seguidamente responde a la defensa: Tengo 5 obras en la actualidad, quedan en San Diego, los Tamarindos, en el Remanso, en las Acacias, en los Guayos y en Margarita; el Lirial queda por al Cumaca, sector LOS Tamarindos cerca de la cocada muy famosa, es una calle secundaria; 15 o 20 kilómetros queda del lila, Yurber chequea nocturno, le deposito en la cuenta personal de el, Yurber trabajaba conmigo en esa época; en la cumaca vive un familiar de nombre Oswaldo Chávez, desde que le construí la casa, tuvimos diferencias, he recibido llamada de el porque a veces hay gente que se mete por allá, nunca he contratado a nadie para quitarle la vida a alguien con ocasión de mi tio…” consta en dicha actuaciones una experticia de Reconocimiento legal de vaciado informativo donde aparecen reflejados la cantidad de 223 números telefónicos siendo el único elemento traído por el Ministerio Publico para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en relación con el Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. Por lo que el imputado no se encontraban en el sitio del suceso por lo que este tipo de conducta no se subsume de los elementos y de las circunstancias que se establecen en el acta policial; de lo cual se basa el Ministerio Público para imputar tal delito. No señalando o individualizando la participación de cada uno de los imputados por lo que este Tribunal considera que no se encuentran suficientes elementos de convicción para acreditar tal delito.
En relación a la imputada: ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, De las actas procesales que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de la imputada se circunscribió solo a una relación de llamada entre la imputada y el imputado; YURBER JESUS SEVILLA MATOS, toda vez que entre los mismo existe una relación sentimental tal como consta en la declaración de la imputada lo cual la misma expuso: : El hecho ocurrió un domingo a las 10 de la noche, estaba durmiendo, mi padrastro estaba viendo televisión y recibí una llamada de la chica de abajo y dijo bajen que Moisés esta heridos, Moisés estaba herido en el pasillo, la niña estaba en el mueble, mi papa fue con el papa del chico herido a buscar un carro para sacarlos y yo junto con la otra chica estaba llamando a la policía, de los heridos solo conocía a uno, somos amigos y conozco a Yurber porque estábamos saliendo y por cuestiones de tiempo no lo pude ver y la relación se corto un poco; seguidamente responde a al Fiscal conozco a Héctor quien es primo mío, con Héctor desde hace 2 años por cuestiones familiares mi padrastro tuvo conflicto familiares y desde entonces yo no hablaba con el, los fallecidos Vivian allí desde hace un año, ellos anteriormente de mudarse a esa casa Vivian mas alejados de ese lugar, por motivos que desconozco Moisés me dijo que los habían desalojados y un tiempo todas las personas entraban a su casa, oscurecían la casa y habían muchas motos, el me dijo que su hermana era distribuidora de drogas en la Cumaca, en altas horas de la noche se reunían y hacían fiestas, la hermana del fallecido es Oriana Zerpa, las otras personas eran invitados, yo nunca denuncie, la música en algunas ocasiones molestaba porque era alta y hubo varias ocasiones donde le textil a el y le decía que bajara el volumen, tuve un relación con Yurber y me decía que nos viéramos y saliéramos al parque y no podía por cuestiones de estudio y de tiempo, el día de los hechos Yurber me llamo y semanas antes tuvimos contacto; seguidamente responde a la defensa: Ese día hablamos y me dijo cosas amorosas mas que amistosas, e antes de que ocurriera el hecho estaba buscándome, ese día hable con el….”, por lo que este tipo de conducta no se subsume de los elementos y de las circunstancias que se establecen en el acta policial; de lo cual se basa el Ministerio Público para imputar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en relación con artículo 83.4 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. No señalando o individualizando la participación de la imputada por lo que este Tribunal considera que un solo elemento de prueba que es la relación de llamadas telefónicas no es suficiente elemento de convicción para acreditar tal delito.
En relación al imputado: JOAN MIGUEL MENDOZA, , De las actas procesales que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de la imputada se circunscribió solo a una relación de llamada entre el imputado y el ciudadano: YURBER JESUS SEVILLA MATOS, toda vez que los mismos son vecinos del mismo sector, igualmente de las actas procesales se desprende que al imputado le fue decomisado un arma de fuego que de la declaracion del mismo manifestó: “Me encuentran con la `pistola, estaba haciendo mantenimiento en la causa, la pistola es de mi abuelo y la tengo porque estoy haciendo incurso de escolta, a Yurbert lo conozco porque vive por la zona, mi esposa estudio con al esposa de el, no conozco al ingeniero, ni al otro muchacha, no tengo nada que ver en el asunto, seguidamente responde a la defensa: El arma es de mi abuelo, el curso lo estoy haciendo detrás del hospital militar; nunca he estado detenido, conozco a Yurber nada mas porque es de al zona y su esposa estudio con mi esposa, el vive mas debajo de donde yo vivo…” siendo entonces el delito imputado por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y el delito de ASOCIACION para DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente consta en las actuaciones que al imputado antes mencionado le fue incautado un arma de fuego. Por lo que el Ministerio Publico imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones Y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al imputado: YURBER JESUS SEVILLA MATOS, De las actas procesales que constan en el expediente, que al imputado le fue decomisada dos armas de fuego, así mismo consta en actas que el presente imputado se encontraba el día de los hechos se encontraban ubicado geográficamente en el área donde ocurrieron los hechos en el lapso comprendido de las 09:44 hasta las 10:05 horas de la noche, manteniendo comunicación con otros móviles. Por lo qu el Ministerio Publico le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. La presunta comisión del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que existes suficiente elemento de convicción y que llena los extremos exigidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como para acreditar tal delito.
En relación al imputado: CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, De las actas procesales que constan en el expediente, consta que el imputado se encontraba el día de los hechos se encontraban ubicado geográficamente en el área donde ocurrieron los hechos. Siendo que el mismo mantuvo contacto el día de los hechos con el imputado: YURBER JESUS SEVILLA MATOS. Por lo que el Tribunal considera que el Ordinal 2do del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que los mismos pudieran ser autores o participes de la comision del hecho punible imputado por el Ministerio Publico tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. Por lo que este Tribunal considera que existes suficiente elemento de convicción y que llena los extremos exigidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como para acreditar tal delito.
DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
El Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, esta Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en relación a los imputados: CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, YURBER JESUS SEVILLA MATOS. Y revisadas como han sido las actuaciones y consta en las mismas relación de llamadas y relación donde consta que los imputados antes mencionados se encontraban geográficamente en el área donde ocurrieron los hechos:
1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, YURBER JESUS SEVILLA MATOS, son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación las Acacias, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados: YURBER JESUS SEVILLA MATOS, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de estado civil soltero, hijo de Yurber Armando Sevilla y Zulia Guadalupe matos Vivas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, Casa Nº 73, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V 1.021.046, y CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1977, de estado civil divorciado, hijo de Carmen Cecilia Hernández, grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guacara, Sector La Emboscada, Calle Cotoperi, Casa Nº 70, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.287.036. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Lopna. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ahora bien en relación a los imputados: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, JOAN MIGUEL MENDOZA, ARIANA JOHANA NIEVES SALAS. Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, JOAN MIGUEL MENDOZA, ARIANA JOHANA NIEVES SALAS. ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
Se acuerda el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1970, de estado civil soltero, hijo de Héctor Manuel Tovar Parra, grado de instrucción Ingeniero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Don Manuel, Piso Nº 6, Apto 62, Municipio Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.739.412, 2.- JOAN MIGUEL MENDOZA venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1989, de estado civil soltero, hijo Juan Carlos Mendoza y Glorimar Hernández, grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guacara, La Emboscada, Calle las Callenas, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.919.188, y 3.-ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-0-1997, de estado civil soltera, hija de Yolanda Salas y Luís Nieves, grado de instrucción Primer Semestre de Medicina, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Diego, Sector La Cumaca, Avenida principal, Casa Nº 40 A, Municipio San Diego, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.242.545,
SEGUNDO: Se Ratifica la orden de aprehensión y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: en este estado el ministerio publico oído la decisión del tribunal, ejerce en este acto, el recurso de apelación de autos, establecidos en el articulo 374 del COPP, y expone: Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Copp en virtud de las siguientes consideraciones. En esta audiencia el Ministerio público ha imputado a los ciudadanos Héctor Chávez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406.1 del Código Penal invocando la agravante genérica contra la protección de niños niñas y adolescentes, así como el delito de ASOCIACION configurándose así lo estipulado e el art. 374 donde nos dice que la decisión que acuerda la libertad del imputado es inmediata excepto cuando e trata de delitos de Homicidio e Intencional configurándose así el tipo penal del hecho que nos ocupa, con relación al delito de Homicidio que se le imputado al imputado HECTOR CHAVEZ se hace en relación a las actas de investigación penal que soportan la solicitud dem orden de aprehensión acordada por este Tribunal y en virtud de estar en la fase investigativa y como lo estable ce el artículo 336 de texto penal considera el Ministerio público que se ha imputado delito que por la magnitud del daño causado comprota pena privativa de libertad configurándose el numeral 1 de dicha norma, segundo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe ya que si bien es cierto de los declarado en audiencia se puede verificar que existe una relación de trabajo con uno de los autores materiales del hecho al cual se le ha decretado medida privativa de liberad en esta sala de audiencias, igualmente como el delito de DETENTACION DE MUNICIONES imputada al ciudadano Héctor Chávez Y EN VIRTU DE QUE EN ESTE CAUSO FALTAN LA TOTALIDAD DE LAS COMPARACIONES BALISTICAS D ELAS CONCHAS colectadas en el sitio del suceso así como las colectadas en el cuerpo del occiso quienes fallece por arma de fuego, considera el Ministerio Público que es procedente la medida privativa de libertad. En relación al delito de ASOCIACION desestimado en este acto, considera el Ministerio Público que en el acta donde d de señalan el diagrama de llamadas entre los imputados estima el Ministerio público y así esta suscrito debidamente por los funcionarios del CICPC que los mismos podrían formar parte de un grupo delictivo y de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos se puede apreciar que hubo coordinación previa y logísticas, utilización de armas e igualmente algo que llama la atención del Ministerio Público que a la mayoría de ellos en los allanamientos se les incauta armas de fuego. Igualmente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse el Ministerio Público considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicito en este acto que dicha incidencia planteada en este acto sea elevada a la Corte de Apelaciones.
La defensa por su parte señala: quien expone: Abg. Ubaldo Linares quien expone: Si bien es cierto que el artículo hace referencia al delito de Homicidio , deben darse fundados y plurales elementos de convicción para acreditar se imputara el delito y en el presente caso existe un solo elemento esgrimido por parte del Ministerio Publico y es la telefonía celular, falta investigación pero sin embargo cuando el Juez decide en base de su autonomía y de su experiencia para otorgar una medida a un imputado y es tanto así que se pretende aplicar el artículo 374, el cual se refiere a las medida cautelares, para lo demás existe apelación de manera ordinaria, el 374 es en relación a las libertades inmediatas en el presente caso no cabe aporque no se le esta otorgando una medida cautelar por que un Arresto Domiciliario es un arresto como lo dice la palabra , esta privado en un lugar distinto, el ciudadano no tuvo libertad de ala, ha tenido una medida coercitiva, solicito copia del acta.
Seguidamente se le concede la palabra al abg. Carlos Torrelles quién expone: Vistos los alegatos del Ministerio Público en este acto considera la defensa que es improcedente tal solicitud por cuanto mi defendido realmente ha sido sometido a una medida de carácter coercitivo y por lo tanto resuelta improcedente para el Ministerio Público invocar el fundamento legal del art. 374 del Copp mas aun cuando el Tribunal ha desestimado la imputación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en consecuencia solicito que desestime la petición de la vindicta publica y en consecuencia se ratifique la medida de ARRESTO DOMICILIARIO acordada en este acto acordada en favor del ciudadano JOAN MIGUEL MEDOZA HERNANDEZ, solicito copia del acta. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Lino González quien expone: En este solicito se desestime por completo la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a ejercer el recurso de efecto suspensivo para el delito de asociación para delinquir habida cuenta que se expresa por si solo y nada tiene que ver un Agravante de un tipo penal con una libertad o una medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual solicito se desestime el efecto suspensivo solicitado por la vindicta publica y se insta a la misma a usar la apelación respectiva, solicito copia del acta. Seguidamente se le concede la palabra al abogado FERNANDO FIGUEROA quien expone: Ratifico la solicitud de mis colegas en cuanto a que se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado Allan Uviedo quien expone: LA DEFENSA PUBLICA QUIERE DEJAR CLARO QUE PARA SOLICITAR EL EFECTO SUSPENSIVO EL Ministerio publico no le basta con ejercerlo simplemente tiene que motivar y esgrimir los elementos necesarios para que el JUEZ DE LA CAUSA SE SEPARE DE LA CAUSA Y LO REMITA A UN Juez superior, el Juez de Instancia esta en el deber y silo percibe `puede dejar de la do el efecto suspensivo y es por ello que me opongo al ejercicio del efecto suspensivo y le reitero al tribunal que se le permita estar en al condicho de arresto domiciliario de conformidad con el art. 242, ordinal 1ero del Copp. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION
INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Quien aquí decide considera que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Así como también el contenido de la norma prevista en el
artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: Homicidio Intencional, Violación, delitos que atentes contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro delito de corrupción, delitos que causen gravan daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral, y se oirá a la defensa. La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso. artículo 445 Ejusdem: Durante las audiencias solo será admisible el Recurso de Revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderla; el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a contar de la notificación.”
Ahora bien considera quien aquí decide que el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, el cual esta Juzgadora se aparto de la Calificación Jurídica por los términos ya señalados, Ya que las normas procesales sobre la libertad sobre los imputados debe interpretarse de manera restrictiva, ya que de lo contrario se estaría conculcando el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 1ª del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374, 430 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos jurídicos expuestos UP-SUPRA, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sexto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de efectos suspensivo de la presente decisión, en estricta observancia de la norma Constitucional establecidos en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 374 y 430 Excepción prevista en el Parágrafo Único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la impugnación de las decisiones judiciales deben realizarse conforme a los procedimientos establecidos a tales efectos. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Diaricese. Déjese copia. CUMPLASE.-
Seguidamente la ciudadana Fiscal, abg. Analia Aguilar solicita el derecho de palabra y expone que: En este acto y en vista de la decisión en relación al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en este acto se ejerce el recurso de revocación de conformidad con el 436 del texto penal en virtud de que el recurso de apelación ejercido oralmente por el Ministerio Público según lo establece el artículo 74 norma invocada por esta representante Fiscal quien a su vez hizo alusión de que estaba ejerciendo el efecto suspensivo, considera que el tribunal competente para pronunciarse son los Jueces de la Corte de Apelaciones y asi o establece la citada norma. En este acto consigno copia de la resulta de experticia balística Nº 9700-114- B01779-15, de fecha, 06-05-15 practicadas a las armas de fuego plasmadas n dicho informe, donde se puede establecer que una de las 5 cochas calibre 9 milímetros, de fecha, 24-11-14 fue percutida pro el arma de fuego, tipo pistola, marca Vereta, serial PX68562 que fue incautada presuntamente al imputado YURBER SEVILLA.
Este Tribunal oída la exposición del Ministerio público declara sin lugar el efecto de revocación ejercido por el Ministerio Público ya que el mismo se ejerce en los autos de mero tramite, siendo esta decisión una decisión que emanada una resolución. Aunado a que la fiscal del Ministerio Publico hace su fundamento en la experticia practicada al arma incautada al imputado YURMER SEVILLA, siendo que este Tribunal decreto para el presente imputado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual se declara sin lugar dicho recurso de revocación.-…”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Fiscal del Ministerio Publico, que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en la medida cautelar otorgada a favor de los ciudadanos ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHAN MIGUEL MENDOZA de conformidad al articulo 242 ordinal primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-005882 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido a los imputados; ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHANA MIGUEL MENDOZA, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15-07-2015, se registró publicación de decisión en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la cual se observa que anulo la decisión dictada por el Juez a Quo en fecha 15 Mayo de 2015, la Sala extrae lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 215 de Mayo de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER JESUS SEVILLA MATOS, CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, JOAN MIGUEL MENDOZA Y ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, oficiándose lo que corresponda. . …”
En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada por esta sala primera de la corte de apelaciones mediante resolución de fecha 15-07-2015, mediante la cual “…De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada; igualmente lo referido a la desestimación del delito de Asociación para delinquir; y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos YURBER JESUS SEVILLA MATOS, CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, JOAN MIGUEL MENDOZA Y ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida…”, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la Fiscal de Ministerio Publico en fecha 22-05-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Por tanto, ante la situación procesal de existir decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual anula la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 por el tribunal a quo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-005882 donde los imputados YURBER JESUS SEVILLA MATOS, CARLOS VICENTE LUCKERT HERNANDEZ, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOAN MIGUEL MENDOZA, fueron privados de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo Penal concatenado con el articulo 83 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el articulo 217 de la Ley Organica Para la protección del niño niña y adolescente; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en la causa seguida a los ciudadanos ARIANA JOHANA NIEVES SALAS, HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ y JOHAN MIGUEL MENDOZA, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-005882.; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 10:40 AM