REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000138
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado, HINMEL GONZALEZ, en su condición de defensor privado del imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 09-03--2015 mediante la cual decretó medida Privativa de de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-009267 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha 10-07-2015, se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala.
En 03 de agosto del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Nº 2.
En fecha 04 de agosto de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
En 05 de noviembre del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud a la designación realizada en fecha 19 de Octubre de 2015, por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre del 2015.
En marzo de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, designado Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue debidamente juramentado, quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado HINMEL GONZALEZ, en su condición de defensor privado del imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, argumentando lo siguiente:
“…Omissis…”
“Ratifico el escrito acusatorio de manera parcial, en virtud de las siguientes consideraciones: Se ratifica el escrito acusatorio en cuanto a los imputados...con relación al Imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, el Ministerio Público, responsablemente debe en este acto solicitar al Tribunal, mediante un Auxilio Judicial, se le permita al Ministerio Público realizar un nuevo acto de imputación El Auxilio Judicial previsto en el código penal adjetivo, es un procedimiento que materializa el interés del Estado de garantizar el ejercicio del derecho de dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que señala textualmente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Artículo 393. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependiente? de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción "En este tipo de procedimiento, a pesar de que se trata de una acción penal privada, si resultare necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar (sic) elementos de convicción, el que sea acusador privado o el que pretenda constituirse en tal, solicitará al Ministerio Público o la policía la prestación del auxilio necesario, si corresponde, como manera de suplir la imposibilidad probatoria del particular querellante. En este caso el COPP trata de restablecer un tanto el equilibrio del derecho a probar...". (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: p. 478). En atención a esto, el auxilio judicial no se considera un proceso en sí mismo, constituye por el contrario una fase previa a la fase de juzgamiento en los casos de delitos de acción privada. Sin embargo, dado que el ejercicio de la acción está sujeta a la voluntad del particular no constituye ni denuncia, ni querella, ni una acusación particular propia, ni mucho menos una acusación privada, sólo es una solicitud en la que el Juez de Control debe analizar y calificar su procedencia o no. De este modo, al declarar tal solicitud procedente, el Tribunal ordenará la práctica de la diligencias requeridas por el accionante al Ministerio Público, sin que éste nada deba dilucidar sobre la pertinencia o no de tales diligencias, por cuanto nada tiene que ver con el ejercicio la pretensión punitiva que se planteará eventualmente. Por lo tanto, el Ministerio Público debe limitarse a dar cumplimiento con lo solicitado por el particular y ordenado por el Tribunal de Control, para que una vez que el solicitante tenga las resultas de lo actuado, evalúe su situación y la procedencia o no de! ejercicio de una eventual acusación privada. Sala Constitucional - Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 04- 1515 "...La figura del "auxilio judicial" consagrada en el artículo 402 hoy 393 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...."„„omisis...."El Tribunal para decidir la incidencia planteada por la representación fiscal, debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Io La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de! proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En el presente caso el acto de imputación como acto del proceso, puede producirse según las circunstancias de caso, en la fase de investigación cuando se logra la detención del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando por el contrario, se materializa la orden de aprehensión decretada por el Juez de Control, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, se constata que el proceso inicia en contra del imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, se desarrolló por la ocurrencia en flagrancia de unos hechos, típicamente antijurídicos, donde se presume su participación conjuntamente con otras personas debidamente individualizados, lo que ocasiono el inicio de una investigación penal, en cabeza del Ministerio Público, quien ta! como lo dispone el Art 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal contempla que el imputado que debe ser debidamente informado, acerca de los hechos que se imputan, y de la calificación provisional dada a los hechos, por lo que siendo que el Ministerio Público es garante de los principios constitucionales que informan al proceso, así como titular de la acción penal, procedió a informar a este tribunal, al imputado y su defensa, sobre la existencia de un medio de prueba que determina la participación del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, como lo es el resultado de la experticia de trayectoria balística, respecto de los hechos que se le imputan, lo que constituye una variación importante en la calificación jurídica, imputada en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en su debida oportunidad, por lo que considera ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal, en esta oportunidad procesal, en aras de garantizar al imputado antes mencionado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y cuanto, este tiene la oportunidad de ejercer la defensa en relación a nueva imputación realizada por el Ministerio Público, lo cual debe ser resguardado y garantizado por el Tribunal....Ahora bien considera el Tribunal que con la actuación realizada por la representación fiscal, no se está vulnerando el proceso sino todo lo contrario, tal aplicación que solo establecer la verdad de los hechos, y que las partes puedan ejercer todas las actuaciones y facultades que están contempladas en el procedimiento legal, como lo es el de solicitar a la representación fiscal, las actuaciones a los fines de ejercer su defensa para demostrar su inocencia....
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el principio de tutela efectiva lo que permite al Ministerio Publico, hacer valer los derechos e intereses del Estado, como titular de la acción pena! y facultado para el ejercicio del Ius puniendi. En este sentido, compaginado tal ejercicio al principio del debido proceso señalado el en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se subsume el principio procesal de la seguridad jurídica, por lo cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, utilizando para ello dentro del marco jurídico procesal penal el respeto de la efectividad del principio de la igualdad de las partes, razones por las cuales la doctrina procesal y la jurisprudencia patria ha sido conteste en velar celosamente por la necesidad de garantizar la igualdad de los lapsos procesales, en nuestro caso, el de ofrecimiento de las pruebas para el juicio oral y reservado, estableciendo con carácter de preclusividad los lapsos de promoción, delimitando con carácter extraordinario los que puedan ser ofrecidos en fase de juicio y dictaminando que los medios de pruebas deben ser ofrecidos dentro del lapso que prevé el legislador.
Dentro de esta fase por garantía del debido proceso, el imputado también podrá solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de modo tal que se sujetan las partes bajo el principio de la igualdad y el resguardo del derecho a la defensa, para no soslayar las facultades de intervención de las partes, una vez individualizado el imputado, puesto que cualquier elemento probatorio que deba ser incorporado al proceso, que no sea actuaciones de investigación propias de la fase preparatoria, en sentido estricto, debe ser del conocimiento del imputado y su Defensor una vez individualizado e imputado por el Ministerio Publico, al igual que en el caso de pruebas anticipadas para el correcto ejercicio de sus facultades procesales.
Efectivamente la congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro de! ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone a! Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitación de los hechos objeto de la acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual no puede ser a Iterado-» pues afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, puesto que una vez terminada la fase intermedia ya no puede realizarse actos de investigaciones por parte del ministerio publico sobre los mismos hechos objeto de la acusación.
Es así que la ley no le impone solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, obligaciones al Ministerio Público que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el acusado pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa y cuáles son las pruebas ofrecidas en su contra.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la cual se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
De igual forma, del análisis comparativo realizado de la imputación realizada en la audiencia de presentación y la acusación fiscal, se pudo constatar, que ambas actuaciones fiscales se refieren a los mismos hechos, a la misma participación del imputado en los mismos, así como la misma calificación jurídica.
Oportuno es señalar, que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, por parte del Ministerio Público, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal. La Sala en jurisprudencia reciente de ia Sala Constitucional, contenida en la Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, que como criterio vinculante. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690).
Se adiciona además que apenas en fase de presentación de imputado, se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo "pre" al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, como ocurrió en el caso concreto, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008 "...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación).
Es evidente que en el auto el ciudadano Juez omitió todas las formalidades que son de obligatorio cumplimiento y de fiel cumplimiento, para así no violentarles sus derechos, en este sentido si es omitida estas formalidades el auto dictado por la Juez lo hace nulo de toda nulidad, así mismo esta defensa planteó varias incidencias acerca de la falta de procedelibidad de la imputación fiscal y el ciudadano Juez hizo pronunciamiento solo justifico la acción por demás inconstitucional… Omisis… Ahora bien, tal como lo dispone los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por autoridad de la Ley, debe valorar la permanencia de la medida cautelar otorgada al hoy imputado, y establecer si es necesario que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, se sometió a una medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que tomando en consideración la gravedad del hecho perpetrado y la posible participación del mismo respecto del fallecimiento del hoy occiso y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de prisión, por lo que en consecuencia este tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a la normativa antes citadas, y al posible PELIGRO DE OBSTACULIZACION, previsto y sancionado en el articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume en aquellos casos, donde el imputado puede comportarse de manera desleal con el proceso, dada la condición que ostenta como lo es de funcionario policial, en contra del imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, dada su participación en grado de AUTORIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVIS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK QUINTERO PARESDES, en el sentido que el Juez de control es garante de la constitución y debe velar por su incolumidad, así como ejercer el control Judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código orgánico procesal penal, en la carta magna, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrita por la república, es por ello que el auto de fecha 9 de Marzo de 2015 debe ser declarado la nulo en fundamento a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Por cuanto la nulidad configura y la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos, para que el proceso cumpla su función es necesario dar cumplimientos a las reglas de los actos y que los actos mismos estén adecuadamente realizados. Así pues, tenemos que en la presente causa se cumplieron actos en contravención o inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal, a las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. En consecuencia, los actos que enuncie anteriormente deben ser considerados nulos, viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley de Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la investigación realizada, a partir del primer acto de procedimiento; violo los siguientes derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso y de defensa e igualdad entre las partes, consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República, y este sentido el ciudadano Juez Octavo en funciones de Control no restituyo esos derechos, para lo cual convalido ese acto con su decisión, tales derechos son: El numeral 1 del artículo 49. De la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...E! artículo 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 1. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un 3uez imparcial, conforme a los disposiciones de este Código y con salvaguardo de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República" El artículo 12 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...El artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerco de las hechos que se le imputan. 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
Ciudadanos Magistrados, todas esas garantías constitucionales y procesales fueron flagrantemente violadas por el Ministerio Publico, la cual no fue restituida por el Juez aquo lo cual acarrea su inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que a mi defendido no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, pese a que dicha Fiscal desde el primer acto de procedimiento, lo tenía individualizados, así mismo se solicito al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, con una actuación apartada totalmente de la objetividad a la que estaba obligado por disposición constitucional y legal.
Las violaciones anotadas conllevan la: inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por el Fiscal Quinta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicito así sea declarado por ese Juzgado.
Como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA, transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2002, en la que queda plasmado con claridad meridiana la procedencia de la excepción opuesta, la cual es tenor siguiente: "...El Código Orgánico Procesal Penal contemplo en el Capítulo II del Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido al instituto procesal de las nulidades.
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o con validado.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista v no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como las normas que regulan los distintos institutos procesales enunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma lev procesal penal se le busque la solución procedimiento tal, para salvaguardar el principio anual. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución de conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El íus puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.
El Proceso se presenta en consecuencia como una garantía todos los sujetos procesales y no para el imputado, también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado, como consecuencia del hecho punible: en el cual intervenir el imputado, lo víctima. La sociedad v el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar a lo referente a los tipos de nulidad, Nuestro sistema no acoge la clásico distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte el concepto de fa nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convencionales (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiano, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos„que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan lo relación jurídica procesal. Por la tanto las partes y el Juez deben producir fa denuncio de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento Ya las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1- La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes. 3. Lo insanabilidad. es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al m de las nulidades implícitas, cuya idea se adapto a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades son absolutas: todo aquello que tiene que ver con lo nulidad de la actividad judicial donde éste presente la intervención, asistencia y representación de/ imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podré fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella las actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritas por la República, se es té estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la iinfracción de. Garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la norma ti va internacional de los derechos humanos. Cuyo caso se procederá a la nulidad de os actos procesales con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función víctima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales medían te la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio ¡implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2 ) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte...
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO: ART.447 ORDINAL 4 y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando en este numeral, entre ptras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si efectivamente existe la violación o no de derechos fundamentales y como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "l_a Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio.
En el caso de marras, entendiendo así quien a aquí recurre que por el alto grado de impunidad existente, y el cuestionamierrto continuo del poder judicial, la crecida del índice de delitos, la sensación de alarma social existente, las decisiones judiciales deben ser ponderadas para que la reacción legal frente a estas decisiones no sea desproporcionada ni más violenta que las conductos mismas que se quieren reprimir, pero también se evidencia que los jueces deben ser imparciales, objetivos idónea, responsable, equitativos, terceros y ajenos a la controversia de las partes, debemos asumir posiciones frontales y de conformidad con la norma evitando hacer ejercicios intelectuales de interpretación no cónsonos con lo establecido en la ley, tratando muchos veces los jueces de escurrir el bulto", y no afrontar los cuestionamientos naturales que una misión tan delicada y trascendental implica, ya que mientras exista la ley y este vigente, la interpretación de ella, debe ser conforme a los principios que la enmarcan, sin ver excepciones donde ella no lo ha establecido; máxime si se pretende partir de una visión garantista del derecho.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Marzo de 2015, es por lo que le solicito que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Como corolario, se deja vigente la medida cautelar de mi representado a la que se encontraba, para el momento déla decisión aquí impugnada. Es Justicia que juro ante ustedes. En Valencia a los 23 días del mes de Marzo de 2015….omisis…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensa de autos del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° V-13.989.464, en contra de la decisión Dictada por el honorable Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04-03-2015, mediante la cual, en audiencia oral, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano up supra señalado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, en los términos siguientes:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR
RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426, 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Visto que la decisión recurrida se público en fecha 09 de Marzo de 2014, siendo notificada efectivamente en fecha 26 de Mayo de los corrientes, encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación de autos, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo 156 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación de autos debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."1 (negrillas y subrayado propio).
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilídad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado".
En consecuencia, el lapso para recurrir y contestar las impugnaciones debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del tribunal, y por lo tanto, la oportunidad legal para CONTESTAR, el presente recurso cuyo auto, que lo origina, fue emitido en fecha 04/03/2015, interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensa de autos del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° V-13.989.464, en contra de la decisión Dictada por el honorable Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04- 03-2015, mediante la cual, en audiencia oral, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano up supra señalado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, siendo notificada esta representación del Ministerio Publico siendo notificada efectivamente en fecha 26 de Mayo de los corrientes, siendo que se ejecuta la CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrilla propia).
De la misma manera debo señalar que no es temeraria a la luz del Derecho, la mediada de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de Que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EL PELIGRO DE FUGA Y LA POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.
…omisis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer de la CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° V- 13.989.464, en contra de la decisión dictada por el honorable Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04-03-2015, mediante la cual, en audiencia oral, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano up supra señalado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, que sea declarado SIN LUGAR, ya que la decisión cuestionada no vulnera los derechos o garantías constitucionales del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada por la Juez del Tribunal Octava de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2015, la cual es del tenor siguiente:
“….Planteada incidencia, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.015, con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa GP01-P-2014-009267 en virtud de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados ABRAHAM ROJAS, GERARDO SALINAS, JESÚS MAITA, BÁRBARA GARCÉS, ISBETH TORRES, PASCUALE MOSTAFA FALASCA, ASDRÚBAL YALENIO, LUÍS ZAMBRANO, JOSÉ TIGRERA, JERRY LÓPEZ, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, WILSON MOLINA, JOSÉ CORDERO; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Octavo en Función de Control ABG. NANCY TERESA MORA GARI, asistida para este acto por la ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil de Sala JOSE CASTILLO, encontrándose presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Fiscal ABG. ANALIA AGUILAR, los imputados: (…) JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado EDGAR BOCANEY, corresponde a este Tribunal motivar por medio del presente auto, la decisión por la cual decreto en contra del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
(…) “Ratifica el escrito acusatorio de manera parcial, en virtud de las siguientes consideraciones: Se ratifica el escrito acusatorio en cuanto a los imputados (…) Con relación al Imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, el Ministerio Publico, responsablemente debe en este acto solicitar la Tribunal, mediante un auxilio judicial, se le permita al Ministerio Publico realizar un nuevo acto de imputación, esto en ocasión en primer lugar a lo explanado en el capítulo 5to de la acusación, donde se subsume las conductas despegadas por cada uno de ellos, ya que esta representante fiscal, aunque si bien es cierto conocía el contenido de la Experticia de Comparación Balística de fecha 21-07-2014, donde se deja constancia cual es el arma que le quita la vida a la víctima FRANK QUINTERO, sin embargo para elementos de emitir el acto conclusivo, el Ministerio Publico debió ratificar la precalificación jurídica pautada en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en virtud de que era el tipo penal que le fue informado tanto a su defensa técnica como al Imputado, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano FRANK QUINTERO PAREDES, precalificación esta que se hace de esta manera en el escrito acusatorio a los fines de garantizar los derechos constitucionales del mismo, ya que era el tipo penal que su defensa técnica prepararía sus argumentos. El Ministerio Publico pasa a imputar formalmente al Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, en virtud de que el Ministerio Publico una vez realizada la investigación mediante la comparación balística de fecha 19-07-2014, cuya conclusión deja constancia que una vez analizadas las conchas detalladas en dicho informe, deja constancia que fueron percutidas y disparadas del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, igualmente de la concha 9 milímetro fue percutida por el arma de fuego 9 milímetros marca Taurus, cuyas demás datos constan en las actuaciones, por estos datos se puede demostrar su participación en los hechos acaecidos en fecha 19-07-2014, según consta en acta de investigación penal, de fecha19-07-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación las acacias, donde en horas 04:30 de la mañana se produjo un intercambio de disparos, entre un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, en virtud de que el ciudadano Luís García Rodríguez se molestó y coloco la música a todo volumen, y estos se molestaron, seguidamente se acercaron los otros heridos, y les dieron patadas inmediatamente se trasladó comisión policial a los fines de realizar las pesquisas pertinente observando sobre el lugar de los hechos un cuerpo sin vida de sexo masculino, de una forma tendida, presentando una herida en la región pectoral, causado por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, dicho cuerpo se encontraba entre dos vehículos tipo automotor, modelos Spark y el otro modelo Fox; seguidamente se procedió a identificar al occiso quien se llamaba FRANK ALEXANDER QUINTERO PAREDES, también se encuentran heridas tres ciudadanos por motivo de los hechos ya anteriormente mencionados, por otra parte se encuentran detenidos los funcionarios de ese organismo los cuales se informó que participaron en los hechos antes expuestos, por lo que se procedería a realizar entrevistas pertinente sobre los hechos acontecidos, en horas de la madrugada. Practicándose la detención de los ciudadanos de autos,entre ellos el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, por lo que lo imputa nuevamente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del Ciudadano FRANK QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, siendo que en este acto se le agrava la situación jurídico, ya que se puede del contenido de esta experticia que fue quien le cegó la vida al ciudadano FRANK ALEXANDER QUINTERO PAREDES, y en virtud de esta nueva precalificación jurídica el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, igualmente solicita que sea decretada una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que variaron las circunstancias, por la magnitud del daño causado”.
Impuesto el Imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; quien expresó su voluntad de No declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.989.464, de edad 35 años, nacido en fecha 28-10-1979, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado La florida, Sector 03, calle Bolívar, casa Nº 05, Valencia, estado Carabobo, quien expuso “No deseo declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abogado EDGAR BOCANEY, esta expuso: “Con respecto a los solicitado en auxilio Judicial por el Ministerio Publico, y en cuanto a una imputación realizada en esta sala, esta defensa pasa a dar su opinión legal y razonamiento al Tribunal, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los delitos menos graves, en el artículo 356 habla de esos delitos menos graves, imputar en esta audiencia por un delito menos graves. En cuanto a las decisiones que pueda tomar un tribunal en atención a la solicitud de las partes, y en realización a la imputación, el Ministerio Publico lo que pudiera es ampliar una acusación, no a realizar una nueva acusación, realizar una nueva acusación con los mismos elementos, ya que la defensa opuso excepciones, que atacarían el contenido de dicha acusación. Solicitar en esta audiencia una Medid a Privativa de Libertad, que ya fue solicitada al momento de la detención de los imputados y cumplieron con el proceso de la etapa preliminar y de la etapa de investigación, en este momento mi representad goza de una medida menos gravosa, por una medida manos gravosa por motivos de salud, pero el estuvo privado de libertad, así que yo solicito a este tribunal que la solicitud de una nueva imputación formal, en primer lugar la norma señala que es para delitos menos graves y es una flagrante violación comenzar una nueva etapa que acarrearía una violación al debido proceso y a la defensa del imputado Jean Carlos Hernández, solcito nuevamente que se le siga mantenido la medida, ya que en este acto consignare unos Informes médicos que avala el cumplimiento del tratamiento, a lo fines de garantizar el cumplimiento de la medida menos graves, por lo que solicito se continúe la celebración de la Audiencia Preliminar”.
DE LA MOTIVA:
El Tribunal para de decidir la incidencia plateada por la representación fiscal, debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Es importante resaltar lo que han dicho sobre este punto, nuestro máximo Tribunal, como lo es Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos análogos ha indicado que el derecho a la defensa, estipulados en los Artículos 49 numeral 1º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 143, de fecha 03-05-2005. Ponente Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso, el acto de imputación como acto del proceso, puede producirse según las circunstancias de caso, en la fase de investigación cuando se logra la detención del imputado en flagrancia, tal y como lo dispone el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando por el contrario, se materializa la orden de aprehensión decretada por el Juez de control, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, se constata que el proceso iniciado en contra del imputado JEAN CARLOSHERNÁNDEZ GRATEROL, se desarrolló por la ocurrencia en flagrancia de unos hechos, típicamente antijurídicos, donde se presume su participación conjuntamente con otras personas debidamente individualizadas, lo que ocasiono el inicio de una investigación penal, en cabeza del ministerio Público, quien tal y como lo dispone el Art. 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
De esta forma, la sala de Casación Penal, sobre este particular, ha indicado:
(…) “que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código adjetivo penal sólo consagra en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, o no hacerlo bajo fe de juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar, y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los daños que la investigación arrojan en su contra (…)”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Miriam Morandy, de fecha 10-08-2009. Exp. A09-129. Sent. Nro. 423).
Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal contempla que el imputado que debe ser debidamente informado, acerca de los hechos que se le imputan, y de la calificación provisional dada a los hechos, por lo que siendo que el Ministerio Publico es garante de los principios constitucionales que informan al proceso, así como titular de la acción penal, procedió a informar a este tribunal, al imputado y su defensa, sobre la existencia de un medio de prueba que determina la participación del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, como lo es el resultado de la experticia de trayectoria balística, respecto de los hechos que se le imputan, lo que constituye una variación importante en la calificación jurídica, imputada en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, celebrada en su debida oportunidad, por lo que considera ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal, en esta oportunidad procesal, en aras de garantizar al imputado antes mencionado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y cuanto, este tiene la oportunidad de ejercer la defensa en relación a la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico, lo cual debe ser resguardado y garantizado por el Tribunal.
Por otra parte, considera el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que no estamos en presencia del procedimiento de los delitos menos graves, sino que en aplicación de los principios que informan al proceso, como lo es el permitir al imputado que ejerza el derecho a la defensa en un lapso razonable, y con la debida asistencia jurídica, y siendo que se han plateado una circunstancia de los hechos que varía la responsabilidad penal del hoy imputado, es por lo que la representación fiscal está obligada, según lo dispone la norma adjetiva, de realizar la imputación a los fines de garantizar el derecho a la defensa del referido imputado, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera el tribunal que con la actuación realizada por la representante fiscal, no se está vulnerando el proceso sino todo lo contrario, tal actuación que solo establecer la verdad de los hechos, y que las partes puedan ejercer todas las actuaciones y facultades que están contempladas en el procedimiento legal, como lo es el de solicitar a la representación fiscal, las actuaciones a los fines de ejercer su defensa para demostrar su inocencia.
DISPOSITIVA:
Ahora bien, tal como lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, debe valorar la permanencia de la medida cautelar otorgada al hoy imputado, y establecer si es necesario que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, se sometido a una medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que tomando en consideración la gravedad del hecho perpetrado y la posible participación del mismo respecto del fallecimiento del hoy occiso y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de prisión, por lo que en consecuencia este tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a la normativa antes citadas, y al posible PELIGRO DE OBSTACULIZACION, previsto y sancionado en el Art. 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume en aquellos casos, donde el imputado puede comportarse de manera desleal con el proceso, dada la condición que ostenta como lo es la de funcionario policial, en contra del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, dada su participación en grado de AUTORIA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANK QUINTERO PAREDES.
Sin embargo, este tribunal siendo que había decretado de manera excepcional a favor del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, una medida menos gravosa atendiendo a su estado de salud, y siendo que los informes médicos consignados por la defensa privada, indican que es un paciente consciente y medicado, es por lo que considera que su situación médica (de enfermedad grave) ha variado, siendo necesario que este ciudadano sea evaluado nuevamente por los especialista que se encuentran en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a los fines de determinar su estado actual de salud.
Por último, este tribunal acuerda la división de la Continencia de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público y lo decidido por este tribunal, debiendo pues la representación fiscal presentar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado considera el tribunal que el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, debe ser retirado de la sala y el mismo permanecerá recluido en la Policía Municipal de Naguanagua, donde inicialmente se encontraba recluido. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda al fotocopiado de la presente causa, Notifíquese a las partes. Déjese copia.”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente asunto, el profesional del derecho HINMEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL titular de la cédula de Identidad personal número V-13.989.464, interpuso recurso de apelación, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado en fecha 09 de marzo de 2015, específicamente en relación a Incidencia planteada por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2015, a los fines de realizar un nuevo Acto de Imputación en contra del imputado de autos y a su vez solicitó una medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual fue decretada por la recurrida en esa misma fecha, revocándole en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad comprendida en arresto domiciliario.
La Defensa Privada que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en contra del decreto que acuerda Medida Privativa de Libertad y el Gravamen irreparable que genera el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida a su defendido, solicitando a su vez de conformidad con el artículo 175 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del Auto de Fecha 09 de marzo de 2015, por considerar que se conculcan garantías de orden Constitucional y Legal .
Por otra parte el recurrente también planteó en sus escrito de apelación palabras mas palabras menos su desacuerdo en cuanto la solicitud realizada por el ministerio Publico al Juzgador de un Auxilio Judicial, por considerar que es una figura que no aplica en el presente caso, toda vez que el Auxilio Judicial no se considera un proceso en si mismo, constituye por el contrario una fase previa a la fase de juzgamiento en los casos de delitos de ACCION PRIVADA.
Precisado todo lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación.
En cuanto a la denuncia mencionada observa esta Corte de Apelaciones que, en el auto recurrido por la defensa efectivamente se decreta una Medida privativa de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, en ocasión a imputación que le fuere realizada por la vindicta publica en fecha 05 de marzo de 2015 la cual realizo en los siguientes términos:
“…De esta forma, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
(…) “Ratifica el escrito acusatorio de manera parcial, en virtud de las siguientes consideraciones: Se ratifica el escrito acusatorio en cuanto a los imputados (…) Con relación al Imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, el Ministerio Publico, responsablemente debe en este acto solicitar la Tribunal, mediante un auxilio judicial, se le permita al Ministerio Publico realizar un nuevo acto de imputación, esto en ocasión en primer lugar a lo explanado en el capítulo 5to de la acusación, donde se subsume las conductas despegadas por cada uno de ellos, ya que esta representante fiscal, aunque si bien es cierto conocía el contenido de la Experticia de Comparación Balística de fecha 21-07-2014, donde se deja constancia cual es el arma que le quita la vida a la víctima FRANK QUINTERO, sin embargo para elementos de emitir el acto conclusivo, el Ministerio Publico debió ratificar la precalificación jurídica pautada en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en virtud de que era el tipo penal que le fue informado tanto a su defensa técnica como al Imputado, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, en perjuicio del ciudadano FRANK QUINTERO PAREDES, precalificación esta que se hace de esta manera en el escrito acusatorio a los fines de garantizar los derechos constitucionales del mismo, ya que era el tipo penal que su defensa técnica prepararía sus argumentos. El Ministerio Publico pasa a imputar formalmente al Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, en virtud de que el Ministerio Publico una vez realizada la investigación mediante la comparación balística de fecha 19-07-2014, cuya conclusión deja constancia que una vez analizadas las conchas detalladas en dicho informe, deja constancia que fueron percutidas y disparadas del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, igualmente de la concha 9 milímetro fue percutida por el arma de fuego 9 milímetros marca Taurus, cuyas demás datos constan en las actuaciones, por estos datos se puede demostrar su participación en los hechos acaecidos en fecha 19-07-2014, según consta en acta de investigación penal, de fecha19-07-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación las acacias…” (Subrayado de la Sala)
Se desprende de lo parcialmente transcrito, que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, indico en su exposición que tenía conocimiento del contenido de la experticia de comparación balística de fecha 21 julio de 2014, con la cual se deja constancia cuál es el arma que le quita la vida a la víctima FRANK QUINTERO.
Ahora bien, es de hacer notar que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Publico, realizó un nuevo acto de imputación, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos, a los fines de que ejerza el mismo una vez impuesto de la nueva calificación jurídica, en tal sentido, a continuación se hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 26/05/2009 Exp. 2008-352 la cual refiere lo siguiente:
“…Omisis…”
“En este sentido, la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Oportuno es señalar, que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.”
“…omisis…
Por su parte, en cuanto al pleno goce del ejercicio de la defensa, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).”
“…omisis…
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.”
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos ante una situación similar a la referida por la jurisprudencia, donde el Ministerio Publico esta en la obligación de realizar un nuevo acto de imputación; a su vez, consideran quienes aquí deciden que el Proceso en el sistema de Administración de Justicia Penal Venezolano está en la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, finalidad está que deberá atenerse por el juez o jueza al adoptar su decisión, lo cual lo hace imperativo cumplimiento aunado al hecho de que es un principio fundamental que rige el Proceso Penal Venezolano, tal como lo prevee el artículo 13 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en el presente caso, nos encontramos ante una prueba que a criterio del Ministerio Publico le da un giro a la calificación jurídica y que permite individualizar el autor material del hecho en el delito de Homicidio Calificado, lo que origina una persecución penal con tal carácter del cual el imputado debe ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia se advierte que la decisión del tribunal a quo, esta debidamente motivada en virtud de que razonó los argumentos sobre los cuales baso su fallo lo cual hizo en los siguientes términos:
“El Tribunal para de decidir la incidencia plateada por la representación fiscal, debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Es importante resaltar lo que han dicho sobre este punto, nuestro máximo Tribunal, como lo es Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos análogos ha indicado que el derecho a la defensa, estipulados en los Artículos 49 numeral 1º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 143, de fecha 03-05-2005. Ponente Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso, el acto de imputación como acto del proceso, puede producirse según las circunstancias de caso, en la fase de investigación cuando se logra la detención del imputado en flagrancia, tal y como lo dispone el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando por el contrario, se materializa la orden de aprehensión decretada por el Juez de control, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, se constata que el proceso iniciado en contra del imputado JEAN CARLOSHERNÁNDEZ GRATEROL, se desarrolló por la ocurrencia en flagrancia de unos hechos, típicamente antijurídicos, donde se presume su participación conjuntamente con otras personas debidamente individualizadas, lo que ocasiono el inicio de una investigación penal, en cabeza del ministerio Público, quien tal y como lo dispone el Art. 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
De esta forma, la sala de Casación Penal, sobre este particular, ha indicado:
(…) “que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código adjetivo penal sólo consagra en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, o no hacerlo bajo fe de juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar, y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los daños que la investigación arrojan en su contra (…)”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Miriam Morandy, de fecha 10-08-2009. Exp. A09-129. Sent. Nro. 423).
Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal contempla que el imputado que debe ser debidamente informado, acerca de los hechos que se le imputan, y de la calificación provisional dada a los hechos, por lo que siendo que el Ministerio Publico es garante de los principios constitucionales que informan al proceso, así como titular de la acción penal, procedió a informar a este tribunal, al imputado y su defensa, sobre la existencia de un medio de prueba que determina la participación del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, como lo es el resultado de la experticia de trayectoria balística, respecto de los hechos que se le imputan, lo que constituye una variación importante en la calificación jurídica, imputada en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, celebrada en su debida oportunidad, por lo que considera ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal, en esta oportunidad procesal, en aras de garantizar al imputado antes mencionado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y cuanto, este tiene la oportunidad de ejercer la defensa en relación a la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico, lo cual debe ser resguardado y garantizado por el Tribunal.
Por otra parte, considera el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que no estamos en presencia del procedimiento de los delitos menos graves, sino que en aplicación de los principios que informan al proceso, como lo es el permitir al imputado que ejerza el derecho a la defensa en un lapso razonable, y con la debida asistencia jurídica, y siendo que se han plateado una circunstancia de los hechos que varía la responsabilidad penal del hoy imputado, es por lo que la representación fiscal está obligada, según lo dispone la norma adjetiva, de realizar la imputación a los fines de garantizar el derecho a la defensa del referido imputado, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera el tribunal que con la actuación realizada por la representante fiscal, no se está vulnerando el proceso sino todo lo contrario, tal actuación que solo establecer la verdad de los hechos, y que las partes puedan ejercer todas las actuaciones y facultades que están contempladas en el procedimiento legal, como lo es el de solicitar a la representación fiscal, las actuaciones a los fines de ejercer su defensa para demostrar su inocencia.”
Asentado lo anterior es pertinente resaltar que tanto la Jurisprudencia patria como la doctrina hacen énfasis en la relevancia que tiene el Acto Formal de Imputación, lo cual no puede ser relajado por el Ministerio Publico ni por el Juzgador, toda vez que es una garantía de orden Constitucional y legal que resguarda al imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, por lo que en consecuencia, la Juez Octava de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó ajustada a derecho preservando los derechos del imputado y dando cumplimiento a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la denuncia realizada por el abogado privado sobre la imputación realizada por el Ministerio Publico en virtud a la Experticia Balística la cual ya era conocida por las partes para el momento de la Audiencia Preliminar, observa esta Sala que efectivamente el Ministerio Publico fue negligente al no realizar todo lo necesario con el objeto de practicar el acto de imputación previo a la emisión del acto conclusivo, poniendo con ello en riesgo la materialización de la justicia en el presente caso donde hubo la destrucción de una vida Humana, donde existen unas víctimas indirectas con fe en que el Estado Venezolano haga Justicia, no obstante, lejos de favorecer al Ministerio Publico con el presente fallo, se le insta a dar cumplimiento a las normas procedimentales que rigen el Proceso Penal, por cuanto se está ventilando dos bienes jurídicos tutelados por el Estado de vital importancia como lo es la libertad del imputado de autos y la vida que perdió el ciudadano FRANK QUINTERO.
En el presente caso esta Corte de Apelaciones está en la obligación de aplicar una norma justa con el fin de establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no se sacrificará la búsqueda de la verdad en razón de una correcta aplicación justicia por parte de este Órgano Jurisdiccional; aunado a ello también debemos considerar que el Acto de Imputación se tiene como una Garantía para el imputado.
Por ultimo, en cuanto al planteamiento realizado por la Defensa sobre el Auxilio Judicial solicitado por el Ministerio Publico considera esta Sala que ha sido un termino mal empleado por la Vindicta Publica para solicitar a la Juez Octava de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que le permitiera realizar el nuevo acto de imputación, lo cual no aplica en el presente caso toda vez que el Auxilio Judicial es requerido en los delito de instancia de parte agraviada.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta imperativo para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada HINMEL GONZALEZ quien asiste al imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, tota vez que el auto recurrido no adolece de ningún vicio que lo haga susceptible de nulidad, esta debidamente motivado, la medida de coerción impuesta al imputado esta debidamente justificada por el tribunal a quo y por ende no genera ningún gravamen irreparable. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hinmel González, en su condición de Defensor Privado, contra la auto dictado en fecha 09/03/2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-009267, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en ocasión a acto de imputación fiscal al imputado Jean Carlos Hernández Graterol por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en el grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal. Queda así confirmada la Decisión Recurrida. SEGUNDO: remítase las presentes actuaciones a la Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 11:05 AM