REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2012-000175
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad V-10.702.597.-

VICTIMA: BISNELDI GELUE CARRILLO.-

DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.

FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. Enelda Marina Oliveros, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012 y debidamente motivada en fecha 26 de Junio de 2012, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2010-000734, seguida al ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, mediante la cual CONDENO a cumplir una pena de un año (01) y cuatro meses (04) de prisión, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISNEIDI GELUE CARRILLO.

Formalizado el recurso de apelación por la Defensa Publica en Matera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se emplazo a la Fiscalía Trigésima con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, quien dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 12 de Septiembre de 2012, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez Superior Tercero.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se DECLARA ADMITIDO, el presente recurso y de conformidad al tramite legal respectivo, se acordó fijar audiencia oral y publica para el día 03-10-2012.
Luego de múltiples avocamientos, en la presente fecha se encuentra conformada la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas como ponente de la presente decisión y los jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte y Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a resolver el fondo de lo planteado por las partes, siendo necesario precisar los términos de sus pretensiones.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica del acusado DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRABO, se basa en los siguientes planteamientos:

…(Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMER MOTIVÓ. FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 .DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISIONDEL ART1ULO 64 DE LA LEY ESPECIAL.

Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos Bisneidi Galue Carillo (victima y testigo) Ninoska Carolina Martínez Materan , Yesenia Alexandra Manzo González y Larry Robinsón González Mirena y al in fine de cada declaración afirma que los testigos "son contestes entre si" o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 364 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.

Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delito de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.

SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho déla Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente la declaración de la ciudadana Bisnedi Galue Carrillo (victima y testigos) quien la juzgadora le da un valor de pleno derecho, basándose en norma de derecho comparado y manifiesta que la ciudadano victima fue conteste , clara y precisa en su deposición.

En tal sentido, se observa que, la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a la testigo victima , y por el contrario, desestimó la declaración de mi representado, manifestando que este mantuvo una conducta típica de machista en virtud de que mi representado dijo en la sala de Juicio que se quedo sorprendido por la denuncia ya que si, el fue a la residencia de la ciudadana Bisneidi Galue fue únicamente para tratar asunto relacionado con los estudios de su hijo y que el en ningún momento llego violento o agresivo, que ella era la violenta, que el no tiro candado a la ventana. Pero si estima que la declaración de la víctima está dotada de amplio valor probatorio, y dicho valor se lo da basándose en doctrina de Derecho Comparado español siendo que lo declarado por dichos testigos confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado, máxime cuando los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, que reposan en el expediente , toda vez que: (negrilla de la defensa)

• La testigo Ninoska Carolina Martines, quien dice vive al frente de la casa de la victima y manifestó ser amiga de esta, y en su deposición dijo "...el señor llego en su carro y se estaciono al frente de la casa de ella, que se ve desde mi casa, llego el señor, yo vivo en todo el frente, yo estaba lavando, no escuche lo que dijo el señor , ...al ver que la señora no salía el agarro un candado y se lo tiro en la ventana del cuarto, donde duerme ella con su hija y la reventó, luego yo Salí y escuche...esto no se va a quedar así, me la vas a pagar(negrilla de la defensa)
• Yesenia Alexandra Manzo González, funcionaría actuante quien fue a la residencia de la ciudadana Bisneide Galue Carrillo y pudo observar que había una ventana rota con un candado en el piso que estaban unos vidrios en el área del garaje de la casa y que dicha inspección la efectuaron como a las doce del día.(negrilla d la defensa)
• Por su parte, el ciudadano Larry Robinson González Mirena que actuó en compañía de la ciudadana Yesenia y manifestó que observó un candado abierto y unos vidrio partido en el área del garaje de la casa.(negrilla de la defensa)
A pesar de ello, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de la victima éste testimonio, lo cual vulnera los principios de la "lógica" pues, desestima los testimonio de los testigo presentado, pero contrariamente, otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Bisneidi Galue Carrillo (victima) quien tiene un manifiesto interés en las resultas del debate con perjuicio para mi representado.

Manifestando la ciudadana Bisneide Galue Carrillo (victima y testigo) el día 28 de Julio a la 8:30 de la mañana...escucho unos golpe...él empujo la puerta de la sala y a verme empezó a insultarme, me decía te las tengo contadita...yo le dije Douglas calmate...salte de la easa, él no entró porque yo tenia la puerta trancada...pero ante de irse agarro el candado y lo tiro contra la ventana donde duermo con mi hija...tuve miedo porque mi niña estaba en la cama y los vidrios cayeron en la cama..." (negrilla de la defensa)

Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente la declaración de la ciudadana Bisneidi Galue Carrillo (victima) , acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" las razones por las cuales desestimó la declaración de mi representado y los argumento de la Defensa, 110 obstante, paralelamente a ello, afirma que tal testimonio es conteste en el hecho de , lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.

En este orden de ideas, cabe significar, que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Douglas Jesús Sánchez Zambrano en el delito de Amenaza, limitándose sólo a transcribir parcialmente el testimonios ofrecidos por la victima, y luego de afirmar en la recurrida que "resta a esta juzgadora explicar en que se basó su criterio para determinar que existió Amenaza en los hechos narrados y acreditados", sostiene inconsistentemente en que:

"La jurisprudencia del tribunal Constitucional (español) ha reconocido reiteradamente que la manifestación de las victimas o perjudicadas en los delitos tienen la consideración de verdadera pruebas testifícales, con actitud de destruir la presunción de inocencia ".

Si nosotros acatamos esta Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, basándonos en el Derecho comparado, estaríamos en total y plena violación a la ley tutelar efectiva y al debido proceso norma esta que ampara a mí representado y establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar fundamental de la norma patria.

Así como lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "...que propugna como valores superiores su ordenamiento jurídico…”

Se pregunta esta Defensa : constituye esta apreciación un razonamiento motivado, conciso, lógico y científico?

¿Constituye ésta efímera afirmación del Tribunal, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de AMENAZA?

¿Afirmar que "el dicho de la victima" es suficiente para considerar culpable al acusado en el referido hecho punible, o acaso no hay que analizar los otros testimonios

¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?

Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de Amenaza, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.

En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por que lo han sido, con lo que viola la ley por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o..

Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.

Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, incurrió en los vicios de falta en la motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación, , a tenor de lo previsto en el numerales 2 del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 26 de Junio del presente año curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.”


CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha: 19 de Julio del 2012, la abogado MAGALYS GARCIA BANDES en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, da contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Omisis…

Ahora bien, la defensa funda su pretensión en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, es decir por falta de motivación de la sentencia para ello pasamos a analizar lo siguiente:

DEL DERECHO
Sorprende a esta Representación Fiscal el hecho que la defensa en su "CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO" establezca: "...FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD...". Así las cosas debo señalar a la honorable Corte de Apelaciones que la defensa comete un error grave pues el artículo 109 ordinal 2 establece: "...Falta , contradicción o ilogicidad (resaltado nuestro); es decir cuando se invoca este ordinal no pueden demandar la contradicción e ilogicidad al mismo tiempo pues la conjunción "o" refiere a que se debe utilizar una u otra pero no las dos al mismo tiempo, error que comete la defensa cuando funda su pretensión en dos supuestos que son excluyentes, en consecuencia la apelación propuesta adolece de vicios de formalidad que esta Corte de Apelaciones debe apreciar al momento de dictar su sentencia.

Por otra parte para que exista una falta de motivación en la sentencia se requiere como elemento fundamental que no se haya detallado el hecho objeto del proceso y que el Tribunal da por probado, en consecuencia las circunstancias que determinan la responsabilidad penal del acusado y las penas impuestas a este no sean coherentes con el hecho que se dio por probado; así las cosas, al analizar el fallo de la Juez de Juicio observamos que existe una perfecta adecuación de los hechos presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron claros, precisos y determinados con los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y que fueron controlados por la defensa pues tuvo la oportunidad de realizar las preguntas y repreguntas pertinentes y que originaron en el ánimo del Juez en base al principio de inmediación dar por probado que el acusado fue responsable del tipo penal presentado por la vindicta pública. En este sentido las más reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación establece lo siguiente:

…omisis…

Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación


Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En el caso de marras la Juez de Juicio no cometió ningún tipo de arbitrariedad para llegar a su resolución cuando da por probada la culpabilidad del acusado, por el contrario la Juez de una forma ordenada coherente y lógica por demás razonada, deduce y concluye a través de los órganos de prueba presentados la culpabilidad del hoy acusado, no demostrando los accionantes en su escrito de apelación donde nace la falta de motivación de la sentencia, pues del análisis de la misma parece que la defensa realiza una interpretación distinta a lo dicho y probado en la sala de juicio, tratando de sorprender en su buena fe a esta Corte de Apelaciones.

Por ello la motivación de la sentencia el máximo Tribunal la ha calificado de la siguiente manera:

…omisis…

Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C09-113 de fecha 16/06/2009

... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Con solo observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que existe un perfecto razonamiento jurídico de los fundamentos que presento la Fiscalía, lo que se probo en el debate oral y público y en la decisión última que tomo la Juez de Juicio al aplicar de manera correcta el derecho.-

Pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la victima y lo señalado por sus testigos, seria negar la verdadera y única descripción que se realizo a los hechos en el juicio oral, pues la victima no solo manifestó que el acusado la amenazó sino "que realizó actos propios para intimidarla, como es el lanzar un objeto(candado) contra su vivienda rompiendo los vidrios con la única finalidad de que la misma saliera y así manifestarle su deseo de realizar actos propios que atenten contra su integridad física y emocional; señalando única y directamente al ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, lo cual quedo perfectamente adecuado cuando los testigos establece de forma concatenada y conteste haber presenciado no solo la presencia del acusado en el garaje de la residencia de la victima y haberlo observado lanzar el candado a la ventana rompiéndola, sino haber presenciado su actuar agresivo con gesticulaciones de brazos en señal de amenazas e incluso diciéndole ante de retirarse del sitio "te las tengo guardaditas, esa me las pagas..." hechos estos, que la Juez de Juicio tomo para acreditar el delito de amenazas.-


PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito, no queda mas a esta Representación Fiscal que solicitar que DECRETE SIN LUGAR LA APELACION REALIZADA POR LA DEFENSA, por considerar que no existen vicios de motivación en la sentencia recurrida, y por el contrario existe una perfecta adecuación y logicidad en el fallo presentado y que efectivamente dicho fallo fue producto del cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y principios del sistema acusatorio, apegado a las normas constitucionales que rigen la materia.

DE LA DECISION RECURRIDA

…(Omisis)…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…Deseo enfrentar mi juicio, soy inocente de lo que me acusan, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2011, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley especial, por cuanto en fecha 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana se encontraba la victima BISNELDI GELUE CARRILLO en compañía de su menor hija en su residencia ubicada en la Urbanización El Cujizal, calle 5. No. 313, cuando se apersonó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO y comenzó a a golpear el portón de la casa, la misma al ver que el ciudadano rompió el candado salió y es cuando recibió agresiones y amenazas por parte del investigado quien la amenazó a viva voz de causarle daño delante de vecinos que se encontraba en el sitio; el agresor se retiró del lugar y lanzó el candado del portón de la residencia hacia una ventana rompiendo los vidrios de la misma; la víctima al ver esa situación acudió al comando policial y procedió a colocar la denuncia; ya que la misma teme por su integridad física y su estabilidad emocional ya que el investigado a su antojo la agrede verbalmente sin importar el sitio donde se encuentre; lo que la ha mantenido en un estado de incertidumbre y temor hacia su vida y su familia, escrito que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control. En este acto solicito sean escuchados los medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de que se llegué a la verdad y se compruebe la responsabilidad del ciudadano, y una vez evacuados los mismos solicitare una sentencia condenatoria por los delitos ya mencionados, es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso lo siguiente: “…En vista de la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la cual narra una seria de circunstancias y ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, acog8iendo la precalificación del delito de Amenaza en contra de mi representado, a partir del día de hoy que se apertura este acto de juicio, demostrara con todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, la inocencia de mi representado y solicitaré en su debido momento, previa evacuación de las mismas, la sentencia absolutoria para así mantener incólume la presunción de inocencia que arropa a mi representado, es todo…”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En audiencia de fecha 11/06/2.012 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…Me sorprende la conducta de la señora, los problemas que hemos tenido han sido por las conductas de la señora, que no han sido nada productivas, yo me sorprendí de la denuncia, porque yo estaba con mi hijo, que ya lo había raspado, porque a tres cuadras de mi casa está el liceo donde estudia el niño, y en vista de una medidas que me impusieron, donde me cercaron mi vida familiar y me perjudicaron fue a mi y a mis hijos, yo tramité todo por la LOPNNA, el problema entre ella y yo es por nuestros hijos, mi hijo mayor anda con un zarcillo, ella se aprovecha que mi niña es especial, ya tengo dos meses sin poder ver a mi hija, ella le sacó papeles a la casa donde no aparezco yo, yo mandé a mi hermana, a mi hermano de crianza de nombre Fran Vargas, el hijo de él y hasta mi mamá de 66 años fue, y ellas les dijo que no se metieran en eso, incluso me está metiendo una persona en mi casa, que no lo veo bien, es un señor casado, pero bueno ella puede hacer su vida como quiera, yo voy a ir donde mi abogado porque ella me sacó los documentos de la casa con una copia de mi cédula, ese día yo fui donde la Directora, le di la cola, porque la señora no me había dado la boleta del niño, entonces ella me dijo que para ayudarme me dio la boleta, para que yo pudiera ayudar a mis hijos, ese día yo fui para resolver lo del niño, llegué a mi casa, donde guardan unos carros que yo desconozco, el portón estaba abierto, yo entré y fui a hablar con ella, si usted va a mi casa ahorita puede ver que los vidrios siguen rotos, eso está así desde hace tiempo y el candado siempre está abierto, ella me ha negado acercarme a mis hijos y eso es lo que de verdad me preocupa, porque mis muchachos van mal en la escuela, lo que pasa es que las leyes ahorita solo amparan a la señora, Dios es justo y aquí se verá como fueron los hechos, es todo…”

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1. El testimonio de la ciudadana BISNEIDI GELUE CARRILLO en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: expareja, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…El día 28 de julio, a las 08:30 de la mañana, estaba en la casa con mi hija menor de nombre Daniela, que es discapacitada, empiezo a escuchar unos golpes, cuando me asomo veo que era el señor Douglas que le estaba dando golpes al candado de la puerta, yo me asome por la ventana de la sala, él empujó la puerta de la sala y al verme, empezó a insultarme, me decía te las tengo todas anotaditas, yo le dije Douglas calmate, yo lo estaba grabando con el celular, le dije Douglas evítate más problemas, salte de la casa, él no entró porque yo tenía la puerta trancada, cuando se dio cuenta que lo estaba grabando se fue, pero antes de irse agarró el cxandado y lo tió contra la ventana donde duermo con mi hija, esas ventanas son de nmacuto, em siguió insultando, me siguió insultando, me decía te las tengo anotaditas, todos los vecinos lo vieron, y ya lo conocían porque eso había pasado muchos veces, es más los vecinos me avisaban cuando andaba por allí, yo fui al comando a denunciar, tuve mucho miedo porque mi niña estaba en la cama y los vidrios cayeron en la cama, cuando yo estaba en el comando llamaron a Fiscalía, porque no es la primera vez que pasa, ha sido una vida llena de agresiones, nosotros estamos separados desde septiembre del año 2008, él siempre ha sido un hombre violento, me ha maltratado a mis hijos y a mi, sobre todo a mi hijo mayor porque no es su hijo biológico, pero si está reconocido por él, fuimos a consultas psicológica pero no pudimos superarlo, a mi me costó mucho salir de allí, lo pude dejar porque recibí ayuda psicológica, con la ayuda de la Fiscalía, él siempre me ofendió, en una tienda de teléfonos una vez me agarró a coquitos, donde quiera que él me veía me insultaba, me agredió, una vez me mordió el dedo la segunda vez que se metió a la casa, yo me la he pasado en Fiscalía y en la casa de la Mujer, la agresión no ha parado nunca, después que lo dejé ha sido peor, yo tenía miedo dejarlo porque él me amenazaba, que me iba a dejar pasando hambre, él me ha dejado todo el peso ni siquiera les da nada, mi niño va muy mal en los estudios, porque cuando él se lo lleva lo presiona le dice que si es mi alcahuete, el niño no lo trata, no lo quiere, nuestra hija menor es discapacitada, pero la situación ha sido muy difícil con él, yo me llevo a mi hija al trabajo, pago todo lo que mis hijos necesitan, yo resuelvo con mis hijos, el señor se empeña en amargarle la vida a uno, porque tiene un comportamiento demasiado violento y ofensivo, cada 03 semanas él me envía mensajes, él ha estado preso hasta en al LOPNNA por maltrato a mis hijos, hemos tenido muchos problemas, hace poco para sacar el pasaporte de mi hijo, como no pude ir me insultó, es todo…”
2. La declaración de la testigo NINOSKA CAROLINA MARTINEZ MATERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.976.670, quien luego de prestar juramento manifestó: “…Eso fue el 28-07-2010 eso fue como a las 08 a 08:30 horas de la mañana, yo vivo en frente de la casa de ella, él señor llegó en su carro y se estacionó en frente de l casa de ella, que se ve desde mi casa, llegó el señor, yo vivo en todo el frente, yo estaba lavando, no escuché lo que dijo el señor, yo veía que el señor le manoteaba las manos, duró un rato ahí, al ver que la señora no salía él agarró un candado, se lo tiró en la ventana del cuarto, donde duerme ella con su hija y la reventó, luego yo salí y escuché cuando él se iba montando en el carro que le dijo “esto no se va a quedar así, me la vas a pagar…”
3. La declaración de la ciudadana YESENIA ALEXANDRA MANZO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.746.688, quien luego de prestar juramento manifestó: “…El día 28 de julio de 2010, yo cumpliendo instrucciones de mi superior, me trasladé al sector Las Brisas a llevar una notificación, en ese momento no estaba el ciudadano, yo le notifique al hijo que le dijera a su papá que fuera hasta el comando cuando voy de regreso recibí llamado indicándome que la señora, su ex concubina había hecho un llamado, denunciando que el señor le rompió unos vidrios, yo fui al Comando, allí me entrevisté con ella, en eso llegó el ciudadano con la notificación, le dije que me esperara, mientras iba al lugar a corroborar la denuncia, fui y vi el candado abierto y ví dos vidrios partidos, me regresé al comando y tomé la denuncia y se realizó el procedimiento. Es todo…”
4. La declaración del ciudadano LARRY ROBINSON GONZÁLEZ MIRENA, CI. 12.994.450, quien luego de prestar juramento manifestó: “…El día 28-07-10 me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto 681, en compañía de la compañera Yesenia Manzo, nos tocó llevar una notificación de Fiscalía a la Urbanización Las Brisas, una citación para el señor Douglas Sánchez, se la íbamos a dejar al hijo de él, pero nos dimos cuenta que era menor de edad, y no se la dejamos, recibimos llamado del comando indicándonos que la ex concubina de él, estaba en el comando colocando una denuncia, llamamos a la Fiscal 31º, quien nos indicó que fuéramos al lugar a corroborar lo que dijo la víctima, allí vimos un candado abierto y dos vidrios rotos, luego notificamos a la Fiscal . Es todo…”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Buenos días, el Ministerio Publico una vez evacuado los medios probatorios así como el testimonio de la victima concluye que se pudo comprobar la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la víctima Bisneldi Carrillo, tal probanza se desprende del testimonio de la victima quien de forma clara y precisa pudo ilustrar al Tribunal de que forma el ciudadano la agredía de forma verbal y que la conducta era reiterada y que en fecha 28 de julio del 2010, en horas de la mañana se acerco hasta su casa diciéndole de forma agresiva que se las iba a pagar, causándole un gran temor a la víctima, así mismo pudo adminicularse el testimonio de la victima con el testimonio de Ninoska Martinez, quien fue testigo presencial, y con el testimonio de los funcionarios, donde confirman lo expuesto por la victima cuando el ciudadano fue a la casa de la ciudadana Bisneldi Carrillo en fecha 28 de julio y causa daños a la casa y que le manifestó a la victima que se las iba a pagar, así mismo el testimonio de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia y manifestaron lo que pudieron observar en el lugar de los hechos, observándose una perfecta adecuación entre el testimonio de la victima y los medios probatorios, por lo que solicito se le dicte sentencia condenatoria al acusado por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, y que tome consciencia el acusado de que hay conductas que son tipificados como delitos en la ley, es todo...”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“…El Ministerio Público en su exposición solicita al Tribunal una sentencia condenatoria, es de hacer notar que el Ministerio Público solicita dicha decisión pero primero debió demostrar que se cometió un hecho punible y que el mismo fuera atribuido a mi defendido, si analizamos cada una de las actas y de las declaraciones evacuadas, tanto la de la victima como la de los funcionarios, vemos que no hay una adecuación entre el testimonio de la victima y la de los funcionarios, ya que la victima manifestó que mi representado fue a su casa y dijo que el había entrado y después dijo que no había entrado y después dijo que había agarrado el candado y se lo había tirado a la ventada del cuarto y que los vidrios cayeron en la cama y después viene la testigo y dice que no había escuchado nada y después dice que si escucho, concatenada a los testimonios de los funcionarios, ellos dijeron que vieron un candado con unos vidrios pero en el área de garaje, por lo que no hay adecuación entre el dicho de la victima, de la testiga y de los funcionarios, mi defendido dice que en ningún momento amenazo a mi victima y dijo que si bien es cierto no podía acercarse a la casa de la victima por una prohibición realizada por la Fiscalía, el se dirigió ya que en varias oportunidades fue a la casa de la victima pidiendo la boleta de notas de su hijo y no se las enviaba, por eso fue, el siempre le dio un buen trato a la victima, tuvieron 2 hijos y el acogió como suyo a un hijo que tiene la victima, de lo que se debatió en juicio no se demostró la comisión de un delito por parte de mi defendido, es el un padre responsable, trabajador y honesto, el esta llevando un procedimiento en los Tribunales de Protección para cumplir con su responsabilidad como padre, como se evidencia en actas no se cometió un hecho punible y por tanto no puede haber un responsable, por lo que se solicita se dicte una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo…”

…Omisis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la víctima y testigo ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo, quien manifestó que el día 28 de julio, aproximadamente a las 08:30 de la mañana cuando ella se encontraba en su casa; que a esa hora escuchó unos gritos y golpes en la puerta de su casa; que cuando se asoma a ver era el ciudadano Douglas Sánchez quien le estaba dando golpes al candado de la puerta; que al verla empezó a insultarla, y le decía que “…te las tengo todas anotaditas…”; que el ciudadano no entró porque tenía la puerta trancada; que ella le indicó que lo estaba grabando y cuando se dio cuenta se fue; que al irse agarró el candado y lo tiró contra la ventana del cuarto; que al salir la seguía insultando y amenazándola diciendo “…te las tengo anotaditas…” ; que eso no es la primera vez que pasa; que ha vivido una vida llena de agresiones; que él siempre ha sido un hombre violento; que la ha maltratado a ella y a sus hijos; que una vez en una tienda “…me agarró a coquitos…”; que donde quiera que la veía la insultaba; que lo ha denunciado en varias oportunidades; que después de dejarlo ha sido peor; que ella tenía miedo dejarlo porque él la amenazaba; que él la amenazaba con dejarla pasando hambre.

De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos cuando el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el día 28 de julio de 2010 fue hasta su casa aproximadamente a las 8.30 am, luego de entrar forzadamente a la casa la insultó y amenazó diciéndole “…te las tengo todas anotaditas…” constantemente, no sin antes tirar el candado hacia la ventana de la casa, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de la testigo.

Todo ello fue corroborado con el testimonio de la testigo Ninoska Carolina Martínez Materan, quien manifestó que es vecina de la pareja desde hace mas de 4 años; que observó al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando llegó el 28-07-2010 a eso de las 08 a 08:30 horas de la mañana; que ella vive frente de la casa de ella; que ella estaba lavando el frente cuando observó al ciudadano Douglas Sánchez discutiendo con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo; que el señor le manoteaba las manos; que duró un rato ahí; que observó cuando el ciudadano agarró un candado y lo tiró en la ventana del cuarto, que reventó la ventana; que cuando el salía lo escuchó diciendo “…esto no se va a quedar así, me la vas a pagar…”. Asimismo, a preguntas del Ministerio Público indicó que el siempre llegaba de madrugada, que le decía groserías y la ofendía, que siempre ha sido agresivo.

La declaración de la testigo concuerda en la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos, que a pesar de que no escuchó lo que decía el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando estaba dentro del garaje de la casa de la ciudadana Bisneldi Galue, lo ubica en espacio y tiempo en el lugar de los hechos, aunado al hecho de que la testigo observó al acusado que actuaba de manera agresiva, realizando gesticulaciones violentas con los brazos, y además confirma, en palabras más o palabras menos debido al tiempo transcurrido desde los hechos a la celebración del juicio oral, que éste vociferó al salir de la casa de la victima que ella se las iba a pagar, lo cual que es tomado como una amenaza. De igual manera, corrobora la versión de la víctima en el sentido de que no es primera vez que ocurren hechos de esta naturaleza y que el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO se ha comportado de manera agresiva anteriormente, siendo considerada ésta como testigo referencial, por lo que este tribunal la estima como un testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la testigo.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana Yesenia Alexandra Manzo González, funcionaria policial, quien conjuntamente con el testimonio del funcionario Larry Robinson González Mirena, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial realizado por ellos el día 28 de julio de 2010, cuando cumpliendo instrucciones se trasladaron al sector Las Brisas a llevar una notificación al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, pero éste no se encontraba, luego cuando regresaban a la estación policial recibieron llamado indicándoles que la víctima se encontraba allá realizando denuncia al llegar al comando la funcionario Yesenia Manzo se entrevistó con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo informándole que el ciudadano Douglas Sánchez había estado en su casa a las 8 am, la había amenazado y con un candado había roto los vidrios de una ventana en su casa, que en ese momento llegó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO al comando buscar la notificación y le indicaron que se esperara, los funcionarios manifestaron que se trasladaron a la casa de la victima a corroborar la denuncia, que observaron el candado abierto en el piso del garaje de la casa de la víctima y dos vidrios rotos en la ventana, testimonios que merecen fe, constituyen un indicio y me permite determinar la veracidad del dicho de la víctima y del procedimiento.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizarlo tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con la deposición de la testigo referencial de los hechos, sin embargo se considera conveniente realizar el siguiente análisis.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de testigos, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que ella lo denunció porque ya no soportaba mas agresiones, luego de catorce años de convivencia y de soportar agresiones, no tan solo contra su persona sino contra sus hijos.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración del testimonio de la testigo referencial que fue valorada y explicada anteriormente, quien corroboró la real existencia de los hechos relatados por la victima y la amenaza que le fuera hecha por el acusado de autos.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando el acusado acude a la residencia de la víctima, sabiendo que tenía unas medidas impuestas por parte del Ministerio Público, ingresó a su residencia forzando la puerta de entrada, la insultó y amenazó, luego al retirarse tiró un candado contra la ventana del cuarto rompiéndola; además de que la victima indicó que durante los años de convivencia recibió contantes vejaciones y maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, ofensivos y de amenaza el día de los hechos, dejó en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de Amenaza establece: “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

En relación al delito de AMENAZA podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó al decirle que se las tiene contaditas que se la iba a pagar, luego de tirarle el candado a la ventana partiéndoles los vidrios, que a pesar que es genérica la amenaza fue acompañada de un acto de agresión, la finalidad de estos actos era demostrar que aun tenía el dominio sobre ella, ya que durante años de convivencia le había infundido miedo con los constantes maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas. A consecuencia de todo lo vivido la víctima había perdido su libertad, autoestima y según lo descrito por ella se sentía deslegitimada para tomar decisiones por sí misma, por lo que al revelarse de la situación, el ciudadano Douglas Sánchez a través de la amenaza lo que trataba de hacer era de ejercer el dominio que tenía sobre ella e imponer su autoridad sin respetar su intimidad, además de tratar de impedir que lo denunciara o de que contara lo que le sucedía e infundir temor en la mujer víctima.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño físico y psicológico a la víctima, manifestando en palabras de la victima que se sintió amenazada “…Después que él me tiro el candado, dijo antes de irse “te la tengo guardadita, esa me la pagas”…”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción de amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos y psicológicos, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZA requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, al decirle que “…te la tengo guardadita, esa me la pagas...”, más cuando la víctima lo había denunciado en varias oportunidades y ésta había infringido las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia.

Por tanto, de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio oral, dan suficientes elementos de convicción; y, atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.

La declaración del acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que él estaba sorprendido por la denuncia, que él fue a la casa porque estaba tratando de arreglar una situación con las notas de su hijo; que él en ningún momento llegó violento o agresivo, que ella era la violenta, que él no tiró el candado a la ventana; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Y así se decide.-

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de Amenaza prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-"


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensa contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juez Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en dos denuncias.

La PRIMERA denuncia, Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, numeral 2 del artículo 109, actualmente artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el derogado artículo 364 numeral 3 hoy por hoy artículo 346 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 hoy artículo 67 de la Ley especial, en tal sentido, esboza la recurrente que en cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados la jueza a quo no realizo una determinación precisa y circunstanciada de los mismos por cuanto sólo se limita a transcribir las declaraciones de algunos testigos, dejando de lado un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos

La SEGUNDA denuncia, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del articulo 109 hoy artículo 112 numero 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente artículo 346 numeral 4 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la recurrida no desarrolló las razones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, en ocasión a que sólo apreció y valoró únicamente la declaración de la víctima a quien la juzgadora le da un valor de pleno derecho.

Así las cosas, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo dos denuncias el vicio relativo a la falta de Motivación y el vicio relativo a la Ilogicidad conforme a los extremos establecidos en el Art. 109, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a estos planteamientos el Ministerio Publico, argumentó, muy por el contrario a lo denunciado por la recurrente, la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras mas o palabras menos que existe una perfecta adecuación de los hechos presentados por el Ministerio Publico, los cuales fueron claros, precisos y determinados con los órganos de prueba debatidos en juicio los cuales fueron sometidos a la inmediación, generando con ello la certeza en el juez sobre la responsabilidad del acusado de auto.

Ahora bien, la recurrente denuncia falta de motivación e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, en tal sentido, pues como acertadamente señala el Ministerio Publico, al contestar el presente recurso, estos supuestos son excluyentes esto quiere decir que sólo existe una de ellas, o la falta de motivación o contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación. Por lo que se hace destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 112 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género, por ende se desestima las denuncias de la recurrente por improponibles.

No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismo van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, así como no considera que haya sido explanado en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados de manera clara y precisa, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.

Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio de los denunciados.

No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de Falta de Motivación y lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:

A cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)

“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.


Por su parte Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:
“…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. Alejandro Angulo Fontiveros.

Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:

“ Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.

Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por el Juez a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por el realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a lo manifestado por la Defensa Publica y lo cual fue rechazado en cada uno de los argumentos del Representación Fiscal, contenidos en el escrito presentado y en su exposición oral en la audiencia celebrada, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.

Así las cosas, esta Sala produce hacer una lectura detallada para verificar que el A quo haya realizado una subsunción lógica de los hechos con el derecho en el fallo recurrido, para confrontar que haya realizado una determinación precisa y circunstanciada de las pruebas sometidas a la inmediación, por cuanto la recurrente indica que el juez de juicio no efectuó un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Es por lo que se pasa a delimitar la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 donde se observa lo señalado en sentencia:

…omisis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Omisis…
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera

Del testimonio de la víctima y testigo ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo, quien manifestó que el día 28 de julio, aproximadamente a las 08:30 de la mañana cuando ella se encontraba en su casa; que a esa hora escuchó unos gritos y golpes en la puerta de su casa; que cuando se asoma a ver era el ciudadano Douglas Sánchez quien le estaba dando golpes al candado de la puerta; que al verla empezó a insultarla, y le decía que “…te las tengo todas anotaditas…”; que el ciudadano no entró porque tenía la puerta trancada; que ella le indicó que lo estaba grabando y cuando se dio cuenta se fue; que al irse agarró el candado y lo tiró contra la ventana del cuarto; que al salir la seguía insultando y amenazándola diciendo “…te las tengo anotaditas…” ; que eso no es la primera vez que pasa; que ha vivido una vida llena de agresiones; que él siempre ha sido un hombre violento; que la ha maltratado a ella y a sus hijos; que una vez en una tienda “…me agarró a coquitos…”; que donde quiera que la veía la insultaba; que lo ha denunciado en varias oportunidades; que después de dejarlo ha sido peor; que ella tenía miedo dejarlo porque él la amenazaba; que él la amenazaba con dejarla pasando hambre.

De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos cuando el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el día 28 de julio de 2010 fue hasta su casa aproximadamente a las 8.30 am, luego de entrar forzadamente a la casa la insultó y amenazó diciéndole “…te las tengo todas anotaditas…” constantemente, no sin antes tirar el candado hacia la ventana de la casa, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de la testigo.(subrayado de la Sala)

Visto lo parcialmente transcrito, la recurrida realiza un análisis coherente y preciso sobre la certeza que obtuvo a través de los medios de pruebas valorados, como lo fue en este caso la declaración de la victima BISNELDI GELUE CARRILLO.

Seguidamente tenemos la valoración que hizo la recurrida sobre la deposición de la testigo NIOSKA CAROLINA MARTINEZ MATERAN, lo cual realizo en los siguientes términos:

Todo ello fue corroborado con el testimonio de la testigo Ninoska Carolina Martínez Materan, quien manifestó que es vecina de la pareja desde hace mas de 4 años; que observó al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando llegó el 28-07-2010 a eso de las 08 a 08:30 horas de la mañana; que ella vive frente de la casa de ella; que ella estaba lavando el frente cuando observó al ciudadano Douglas Sánchez discutiendo con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo; que el señor le manoteaba las manos; que duró un rato ahí; que observó cuando el ciudadano agarró un candado y lo tiró en la ventana del cuarto, que reventó la ventana; que cuando el salía lo escuchó diciendo “…esto no se va a quedar así, me la vas a pagar…”. Asimismo, a preguntas del Ministerio Público indicó que el siempre llegaba de madrugada, que le decía groserías y la ofendía, que siempre ha sido agresivo.

La declaración de la testigo concuerda en la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos, que a pesar de que no escuchó lo que decía el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando estaba dentro del garaje de la casa de la ciudadana Bisneldi Galue, lo ubica en espacio y tiempo en el lugar de los hechos, aunado al hecho de que la testigo observó al acusado que actuaba de manera agresiva, realizando gesticulaciones violentas con los brazos, y además confirma, en palabras más o palabras menos debido al tiempo transcurrido desde los hechos a la celebración del juicio oral, que éste vociferó al salir de la casa de la victima que ella se las iba a pagar, lo cual que es tomado como una amenaza. De igual manera, corrobora la versión de la víctima en el sentido de que no es primera vez que ocurren hechos de esta naturaleza y que el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO se ha comportado de manera agresiva anteriormente, siendo considerada ésta como testigo referencial, por lo que este tribunal la estima como un testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la testigo.

Se desprende que la juez efectivamente realizo un análisis valorativo sobre la declaración de la ciudadana NINOSKA MARTINEZ MATERAN, lo que le genero certeza sobre los hechos que se estaban ventilando en cuanto a la conducta del acusado ante la ciudadana BISNELDI GELUE CARRILLO.

Consecutivamente los testigos YESENIA ALEXANDRA MANZO GONZALEZ y LARRY ROBINSON GONZALEZ MIRENA fueron valorados de la siguiente manera:


Se escuchó el testimonio de la ciudadana Yesenia Alexandra Manzo González, funcionaria policial, quien conjuntamente con el testimonio del funcionario Larry Robinson González Mirena, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial realizado por ellos el día 28 de julio de 2010, cuando cumpliendo instrucciones se trasladaron al sector Las Brisas a llevar una notificación al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, pero éste no se encontraba, luego cuando regresaban a la estación policial recibieron llamado indicándoles que la víctima se encontraba allá realizando denuncia al llegar al comando la funcionario Yesenia Manzo se entrevistó con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo informándole que el ciudadano Douglas Sánchez había estado en su casa a las 8 am, la había amenazado y con un candado había roto los vidrios de una ventana en su casa, que en ese momento llegó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO al comando buscar la notificación y le indicaron que se esperara, los funcionarios manifestaron que se trasladaron a la casa de la victima a corroborar la denuncia, que observaron el candado abierto en el piso del garaje de la casa de la víctima y dos vidrios rotos en la ventana, testimonios que merecen fe, constituyen un indicio y me permite determinar la veracidad del dicho de la víctima y del procedimiento.

Se observa de lo anteriormente explanado por el juez, que obtuvo una apreciación sobre lo declarado por los testigo que efectivamente le hizo llegar a una conclusión sobre la circunstancias del caso, fundándole una convicción sobre lo ocurrido.

Posteriormente la Jueza a quo, de una forma bien motivada paso ha realizar un análisis en conjunto de lo ventilado en juicio, exponiendo la certeza que le permitió alcanzar y por ultimo la penalidad a la que hubiere lugar, lo cual realizo en los siguientes:

…Omisis…

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración del testimonio de la testigo referencial que fue valorada y explicada anteriormente, quien corroboró la real existencia de los hechos relatados por la victima y la amenaza que le fuera hecha por el acusado de autos.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

…Omisis…

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando el acusado acude a la residencia de la víctima, sabiendo que tenía unas medidas impuestas por parte del Ministerio Público, ingresó a su residencia forzando la puerta de entrada, la insultó y amenazó, luego al retirarse tiró un candado contra la ventana del cuarto rompiéndola; además de que la victima indicó que durante los años de convivencia recibió contantes vejaciones y maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, ofensivos y de amenaza el día de los hechos, dejó en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

…Omisis…

En relación al delito de AMENAZA podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó al decirle que se las tiene contaditas que se la iba a pagar, luego de tirarle el candado a la ventana partiéndoles los vidrios, que a pesar que es genérica la amenaza fue acompañada de un acto de agresión, la finalidad de estos actos era demostrar que aun tenía el dominio sobre ella, ya que durante años de convivencia le había infundido miedo con los constantes maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas. A consecuencia de todo lo vivido la víctima había perdido su libertad, autoestima y según lo descrito por ella se sentía deslegitimada para tomar decisiones por sí misma, por lo que al revelarse de la situación, el ciudadano Douglas Sánchez a través de la amenaza lo que trataba de hacer era de ejercer el dominio que tenía sobre ella e imponer su autoridad sin respetar su intimidad, además de tratar de impedir que lo denunciara o de que contara lo que le sucedía e infundir temor en la mujer víctima. (Subrayado de la Sala)

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño físico y psicológico a la víctima, manifestando en palabras de la victima que se sintió amenazada “…Después que él me tiro el candado, dijo antes de irse “te la tengo guardadita, esa me la pagas”…”. (Subrayado de la Sala)


Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción de amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos y psicológicos, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

…Omisis…

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZA requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, al decirle que “…te la tengo guardadita, esa me la pagas...”, más cuando la víctima lo había denunciado en varias oportunidades y ésta había infringido las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia. (Subrayado de la Sala)


Por tanto, de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio oral, dan suficientes elementos de convicción; y, atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.”


Una vez concluido el análisis detallado de la sentencia recurrida, esta Sala pudo verificar, que la Juez a quo realizó una valoración de las pruebas en forma racional, lógica y coherente conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada, toda vez que sí apreció la declaración de la víctima BISNEIDI GELUE CARRILLO, quien ilustro a la juzgadora sobre la forma precisa en que ocurrieron los hechos indicando la juez en su fallo que valoraba en su totalidad a la declaración de la testigo; en cuanto a la declaración de la ciudadana NINOSKA CAROLINA MARTINEZ MATERAN, quien es testigo en el presente caso la jueza a quo valoró su testimonio al indicar que el mismo concuerda con la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos ubicando al imputado en tiempo y espacio para el momento en que ocurrió el hecho punible, lo que le permitió reafirmar lo sucedido y le dio elementos que fortalecían su conclusión para el fallo considerándola una testigo referencial, hábil y conteste valorando en su totalidad la declaración de la testigo, y por ultimo se evidenció la valoración que hiciera el juez sobre la declaración de los funcionarios policiales YESENIA ALEXANDRA MANZO GONZALEZ y LARRY ROBINSON GONZALEZ MIERNA quienes también hicieron su aporte en el presente asunto como actuantes en el procedimiento policial, toda vez que generaron certeza a la recurrida sobre la circunstancia de la detención del imputado y a su vez considero que con sus declaraciones se desprenden indicios que le permiten determinar la veracidad del dicho de la victima, en tal sentido, se observa que en el presente caso la juzgadora realizo una decantación de las pruebas que fueron sometidas a la inmediación plasmando en su fallo una argumentación propia, clara y diáfana con lo ocurrido durante el juicio, dando al justiciable una tutela judicial efectiva a través del fallo motivado sometido al presente estudio, el cual le ha permitido conocer fehacientemente los motivos de su condena al acusado.

Aunado a las valoraciones anteriormente explanadas por el tribunal a quo realiza una subsunción lógica de los hechos con el derecho al efectuar un estudio jurisprudencial y doctrinario sobre la norma penal por la cual estaba siendo juzgado el acusado como lo es en este caso en materia de Violencia Contra la Mujer, sus elementos, los supuestos para que se configure el delito, las condiciones especiales del mismo por la materia como lo es la Violencia de Genero, logrando precisar en la conducta desplegada por el acusado que efectivamente se encuadra en el delito de Amenaza. Así las cosas, reitera entonces esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que estamos en presencia de una fallo debidamente motivado.

Igualmente se evidencia que el criterio jurisprudencial sobre la motivación se ha cumplido en el presente fallo recurrido, como se desprende del texto de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio, apreció conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, dio valor probatorio a cada uno de los testigos presentados en juicio, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio, narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que lo llevó a arribar a la conclusión de Condenatoria.

En relación a la denuncia referida a la violación por inobservancia del Articulo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la referida sentencia carece de Falta de Motiva y de ilogicidad así como una inobservancia de la norma contenida en el articulo 346 NUMERALES 3 Y 4 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración de las pruebas, por el contrario se evidencia una motivación completamente lógica y verosímil, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar el Juzgador a quo razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la del juzgador, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por el dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: “DECLARA SIN LUGAR” el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. Enelda Marina Oliveros, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012 y debidamente motivada en fecha 26 de junio de 2012, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2010-000734, seguida al ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, mediante la cual CONDENO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BISNELDI GELUE CARRILLO, SEGUNDO: se conforma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.


LAS JUEZAS DE LA SALA

NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE.


LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-








Hora de Emisión: 1:42 PM