REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-O-2016-000048
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer la ACCION DE AMPARO interpuesta por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, en contra la Jueza del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-008293, denunciando violación del Derecho a la Libertad, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad a lo previsto en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 07-06-2016, se dio cuenta esta Sala, siendo designada como ponente, conforme al sistema de distribución de causas, la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Sexta de de la Corte de Apelaciones; quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“Quien suscribe, TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.662.205, residenciado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.166, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme lo tiene previsto la Ley de Abogados, y en pleno goce de mis derechos Civiles y Políticos; con domicilio procesal en el Centro Comercial Big Low Center, Nave K, piso 2, oficina N° 15, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfonos: 0241-871-73-90, 0414-359-84-83 y 0412-744-99-40; en mi carácter de Defensor del Imputado, ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-21.454.422, plenamente identificado en la causa número GP01-P-2012-8293, que se sigue ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y actualmente recluido en la sede de la Policía Municipal de San Joaquín, ante Usted, con todo el debido respeto que me merecen y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO en contra de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Nancy Mora, toda vez que la misma no ha velado porque la audiencia especial de presentación del imputado con ocasión a la materialización de una orden de aprehensión judicial en su contra se haya llevado a cabo dentro del plazo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38, 39 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a sabiendas que el Ministerio Publico no ha acompañado las actuaciones correspondientes para la realización de ese acto, a fin de que la Autoridad Jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión precedida de la verificación de los requisitos exigidos en el citado artículo 236 para acordarla, resuelva sobre mantener la medida de coerción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Fundamento la presente Acción de Amparo, en lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de Sa República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, y 38, 39 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresamente señalan lo siguiente:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (■:)"
"Artículo 236 Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (...)»
"Artículo 373 Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
'Artículo 38: "Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título,
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general."
'Artículo 39: "Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. "
Artículo 43: El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decisión dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos. "

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 18 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1 PERSONA AGRAVIADA Y LUGAR DE RECLUSIÓN:
ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V- 21.454.422, actualmente recluido en la sede de la sede de la Policía Municipal de San Joaquín, estado Carabobo.
2. PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE Y LUGAR DE DOMICILIO: TULIO JOSÉ LUIS NUÑEZ LANETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.724.
3. PERSONA AGRAVIANTE Y LUGAR DE LOCALIZACIÓN:
Abogada Nancy Mora, Jueza del Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control, quien puede ser ubicada en el Pool de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
4. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Derecho a la libertad, la Defensa, el Debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela.
5. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
En fecha 09 de Mayo del 2016, el ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, fue
aprehendido supuestamente en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, y puesto a disposición de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico, quien a su vez lo presento ante el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA. Al finalizar la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la Causa N° GP01-P-2016-8048, el Juez del Órgano Jurisdiccional acordó una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por estar cumplidos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Texto Penal adjetivo, sin embargo, y como quiera que al ser verificado mi representado en el Sistema Juris, se evidencio que el mismo tenía una ORDEN DE APREHENSION librada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P- 2012-8293, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, se reservó remitir las actuaciones a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Dra. Nancy Mora, para que continuara con la investigación y por haber sido ese Tribunal el que emitió la orden.
Ciudadanos Magistrados, hasta ahora no ha podido celebrarse la audiencia especial de presentación del imputado con ocasión a la orden de aprehensión, a sabiendas que la misma se materializo, debido a circunstancias de índoles meramente administrativo, y para esta fecha, ya han transcurrido VEINTINUEVE (29) DIAS, y todavía no se celebra la audiencia en la que mi representado va a adquirir la condición de imputado, se va a efectuar la imputación formal y va hacer informado -de forma clara y sencilla- acerca de los hechos por los cuales le fue librada la orden de aprehensión, así como los elementos de convicción que lo vinculan con el hecho punible que se le atribuye, y la Jueza va a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida de coerción de libertad previamente decretada a la emisión de la referida orden de aprehensión, o sustituirla por otra menos gravosa, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales, por lo que, a criterio de esta Defensa del Imputado, han sido violados derechos constitucionales como el de la libertad, el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la violación de los lapsos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el aprehendido haya sido conducido ante el juez de control que libró la orden de aprehensión, ha convertido en ilegítima la privación de libertad del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, ya que si bien es cierto un Tribunal de control, puede en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales emitir una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Publico, la -o presentación del aprehendido dentro del plazo legal para ello -luego de materializada la orden de captura-, (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); convierte la medida judicial de privación de libertad decretada previamente en ilegal e infringe el Derecho Constitucional a La Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En tal sentido, además de las jurisprudencias antes citadas, invoco y hago valer la Sentencia N° 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde expresamente se señaló lo siguiente:
"...Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa... ",
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de á Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
"...Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales... ".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la finalidad de la orden de aprehensión es de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objeto en el presente amparo, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos (Véase la sentencia numero 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A10-151 de fecha 19 de agosto de 2010)
Ciudadanos Magistrados, al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, s: acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al Órgano Jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del 5c: citado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la indefensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. (Véase la sentencia número 665, de la Sala de Casación Penal, expediente N° A08-167, de fecha 9 de diciembre de 2008)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al objeto de la presente acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional procede cuando exista una grosera violación constitucional de esa actividad.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Todos os jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .o que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales".
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional r-fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la estipulación de los lapsos procesales en e. proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los electos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita."
En lo concerniente a los lapsos preclusivos y las formas procesales, la Sala Constitucional en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro) estableció que:
"...En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia... ".
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:
"...El proceso penal está sujeto términos preclusivo, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y ala defensa... "
En lo concerniente al cumplimiento de los lapsos procesales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 083, dictada en el Expediente N° E13-89 de fecha 04/04/2013, estableció que:
"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad."
En la Sentencia N° 230 dictada en el Expediente N° E14-197 de fecha 10/07/2014, la Sala de Casación Penal, estableció que:
"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si el legislador venezolano instituyo en el Código Orgánico Procesal Penal, lapsos para los actos procesales; para una adecuada ordenación del proceso penal, los cuales deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, es inconcebible que algunos Tribunales de primera instancia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela y las Fiscalías del Ministerio Publico, relajen las disposiciones legales adjetivas que establecen lapsos para la realización de los actos del proceso, como ocurre en la actualidad, por lo que considero que deberían los Tribunales de alzada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar ¡a tutela judicial efectiva, evitar que continúen los excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables, como ocurre en el presente caso. Reitero, los lapsos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del imputado ante el Juez de Control en los casos de detenciones en flagrancia o con ocasión a la materialización de una orden de aprehensión, tiene la condición preclusivos, y, la consecuencia es que no se presente al mismo fuera de esos lapsos. En tal sentido, solicito a este Tribunal de alzada que notifique lo conducente a la presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, ya que no puesta esta Corte de apelaciones dejar pasar las inexcusables muestras de negligencia por parte de la jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el trámite de la presente causa bajo su responsabilidad, para deliberadamente entorpecer el desarrollo del proceso y favorecer al Ministerio Público, y que se han traducido, en este caso, en una flagrante violación del derecho a la libertad del imputado, a la Defensa, al debido proceso, a la segundad jurídica así como a la tutela judicial efectiva. Ello se evidencia en el retardo injustificado para celebrar la audiencia de presentación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo desconocimiento de principios legales en primer término y en segundo de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. A criterio de esa Defensa, tales indebidas dilaciones deben ser comunicadas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que este organismo investigue la existencia de las posibles responsabilidades disciplinarias que esas conductas hayan generado. Para tal fin, estima esta letrada del imputado que es necesario que se envíe copia del presente amparo y de la decisión que se produzca al predicho órgano de investigación.
Por otra parte, no puede esta Defensa Técnica tolerar la conducta asumida por los representantes del Ministerio Publico que solicitaron la orden de APREHENSION en contra de mi representado, ya que los mismos hasta ahora no han traído al proceso las actas de la investigación que efectuó a espaladas del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, y la correspondiente orden de aprehensión, lo que ha contribuido con el retardo injustificado en la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido. Las omisiones por parte de algunos representantes del Ministerio Publico ha constituido en la actualidad una inveterada y viciada práctica judicial, por lo que es necesario que se apliquen los correctivos necesarios a los fines de evitar que dicha práctica lesiona derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, esta solicitud obedece a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el Expediente V 09-0623, en fecha 03 de diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DI GARTE PADRÓN.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, el Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se -entra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento intimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los Trates o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional.
Cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti, hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control, esto acarrea la trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna).

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: "... el Hábeas Corpusse concibe como una ■ verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... ". Cuando haya transcurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el Mandamiento de Hábeas Corpus, dado que el Ministerio Público no ha iniciado la averiguación penal respectiva ante los tribunales. El objetivo es poner a la persona que ha sido detenida de forma ilegal a la disposición del tribunal, por lo que el Juez Constitucional decide sobre la legitimidad de esa privación de libertad en particular. El Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano. "
Solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que se comuniquen a través de cualquier medio con la jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con, para que corrobore mi legitimación activa como Defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-21.454.422, plenamente identificado en la causa número GP01-P-2012-8293.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, las cuales incluso tienen su fundamento legal en la Jurisprudencia patria, solicito con mucho respeto que:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Ordenen de inmediato el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, por las evidentes violaciones de sus derechos Constitucionales en el proceso que se sigue en su contra.
TERCERO: Ordenen que se celebre de inmediato y sin más dilaciones la audiencia especial de presentación del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-21.454.422, plenamente identificado en la causa numero GP01-P-2012-8293.”

II
DE LA COMPETENCIA
Este Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal en funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza NANCY MORA, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, en la causa GP01-P-2012-008293, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, al no efectuarle la audiencia.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, arguye ser el defensor privado del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA; ahora bien, si bien es cierto, que se identifica como su abogado privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de abogado privado del ciudadano Arturo García Correa en el asunto GP01-P-2012-008293.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA; sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN ARTURO GARCIA CORREA, en contra la Jueza del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-008293, denunciando violación del Derecho a la Libertad, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad a lo previsto en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria