REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000429
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Sexto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 6/8/2014 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008429, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRIGUEZ PACHECO, causa seguida por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 29 del Ministerio Publico en fecha 15/1/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 6/3/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación fecha 9/3/2015, reemitiéndose los autos a esta Corte en fecha 7/1/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/1/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 18 de Febrero del 2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora publica Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 6/8/2014 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: CARLOS JOSE PINTO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.627.087, en el Asunto GP01-P-2014-008429, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Dos (02) de Julio de 2014, en = cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan: CARLOS JOSE PINTO CARRERO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 Numeral 4 y 5o del Código Orgánico procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4Q Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de liberta o sustituí i va...". Y
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la Decisión recurrida fue publicada en fecha Seis (06) de Agosto de 2014, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
DEL ACTO IMPUGANDO
En fecha Dos (02) de Julio de 2014, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control decretara contra e ciudadano: CARLOS JOSE PINTO CARRERO, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el delito penal de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niñas, Niños y del Adolescente, fundamentando el Ministerio público su solicitud en :s artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2014, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada, en ella el Juzgador, en el Capitulo III denominado "MOTIVA", señala lo siguiente:
"Consideradas las anteriores intervenciones v analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes, el :ual esta previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del Artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas., lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, va que estaban presenciando la comisión de un delito, es decir, baio los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición de los imputados de marras, los 50 envoltorios de la droga que según la experticia Botánica N° 921 de fecha 01 de julio de 2014 resulto ser marihuana con un peso de 56,900 gramos...".
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE SU PATROCINADO
La defensa técnica considerado que la resolución objeto del presente recurso = 3olece del vicio de la inmotivación, esta afirmación de la defensa se fundamenta en = omisión por parte del Juzgador de cualquier pronunciamiento sobre los alegatos por la defensa pública en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad, y □or consiguiente el vicio de nulidad de la cual adolece el procedimiento policial en el cual se practicó la aprehensión mi defendido, y cuya declaratoria fue solicitada en la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 de la en adjetiva penal, esperando del Juzgador su pronunciamiento sobre de nulidad presentada en cuanto de procedimiento, y que en consecuencia se acordase la libertad se imputados de marras: Es menester señalar que, en el auto recurrido el Tribunal A D se limita a señalar el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público :_e contienen la declaración de los funcionarios aprehensores, que dicho sea de :=so no aporta ni señala que en relación con mi defendido ningún elemento de criminalistico que lo involucre en forma alguna con la comisión de ningún punible, sin establecer de formada concreta cual fue la conducta desplegada r defendido que le haya llevado al convencimiento de que este ciudadano ese incurso en un hecho delictivo.
Señala la defensa, que del contenido del acta de investigación penal de fecha 31-16-2014, en la cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga y de 5 -constitucional aprehensión de mi defendido, de desprende la ocurrencia de un procedimiento policial por demás viciado, en el cual los funcionarios aprehensores total desvergüenza, señalan que se encuentra realizando un procedimiento de búsqueda de un ciudadano identificado como: Pedro Aguilar, sobre quien pesa orden 3e aprehensión judicial, y en el camino de tal búsqueda se consiguen a dos Carlos Pinto y Dayana Rodríguez) en la calle y sin motivo, ni justificación legal alguna proceden a ingresar a la vivienda de la referida ciudadana, en cuya casa estaba de visita mi patrocinado, encontrado debajo de un colchón supuestamente una sustancias presuntamente droga y un artefacto explosivo denominado granada.
La defensa arguye en relación con lo antes señalado que en la referida acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la incautación de la droga, elemento de convicción que es cuestionado no por su contenido porque de hecho de forma absurda y nada cuidadosa los funcionarios no se abstuvieron de mostrar la irracional e ilegal forma en la cual procedieron a la detención de mi defendido. En el presente caso jamás a debido calificarse como flagrante la aprehensión de mi defendido, toda vez, que su detención se realizó sin encontrarse los mismo incursos en la comisión de un delito, ni pesaba sobre ellos ninguna orden judicial de aprehensión que lo justificase.
En el presente caso, se está en presencia de vicios no subsanables, que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador A quo, en virtud de que aparece en el acta policial que los funcionarios actuantes, salieron en busca de un ciudadano sobre quien pesaba una orden de aprehensión, y terminan apresando a mi patrocinado a quien, dicho sea de paso, no le fue incautada ninguna droga ni artefacto explosivo, con lo cual tenemos que a éste no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística, aunado al hecho de que la casa donde supuestamente incautaron los elementos señalados por el ministerio público pertenece a la ciudadana Dayana Rodríguez, de lo cual se desprende que no existen elementos que permiten llevar a la convicción o siquiera la leve sospecha de que mi defendido cometió alguno de los hechos punibles que le son endilgados por la representación Fiscal. Es oportuno señalar que en este procedimiento no fueron utilizados testigos instrumentales los cuales pudiera refrendar el dicho de esos funcionarios. Visto lo anterior quien recurre se convence así misma, de que en el caso bajo estudio, con base a la misma acta actas policial se puede determinar que en la aprehensión de mi patrocinado no concurrieron los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que dispone lo siguiente: "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se ve perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...".
La libertad personal es un derecho fundamental y la restricción o excepción de tal derecho se consiente únicamente cuando se materializa la flagrancia y orden judicial. El delito flagrante, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el derecho penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria. Así las cosas, la defensa cita el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la Defensa la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial roferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló v así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictamino:
".... A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2014, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Dos (02) de Julio de 2014, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE PINTO CARRERO, acordando en consecuencia su libertad…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia 29 del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación, del cual se extrae lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, produciendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. KARLA PEREZ VÁSQUEZ adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, con relación a la causa GP01-P-2014-08429, seguida al imputado: CARLOS JOSE PINTO CARRERO, recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, lo fundamento en los términos siguientes: en fecha 02 de julio de 2014, fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de imputados, el ciudadano CARLOS JOSE PINTO CARRERO ampliamente identificados en el acta de la referida Audiencia, en la cual, le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dicha decisión es objeto de Apelación por parte de la Defensa, por cuanto señala, que:
(...) PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS JOSE PINTO CARRERO vulnera el derecho aldebido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación (...) °
(...) SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las \ pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda ^ igualmente a las peticiones de la defensa y del justiciable (...)
En atención a tal afirmación, esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Primero en funciones de control, no solamente se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, sino que dicha motivación, de manera particular expone, explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención del imputado de marras.
En este orden de ideas, en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la decisión, hubo pronunciamiento tajante, claro, preciso e inequívoco, sobre los fundamentos de DERECHO sobre los cuales descansa tal decisión. El tribunal de Control, al pronunciar la decisión, examina si ciertamente se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención y VERIFICO que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectivamente leyeron al imputado los derechos preceptuados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que sucedieron los hechos), informándole sobre los Derechos consagrados en la ley. Esta apreciación, emana de la revisión que hace el Juez de Control sobre el contenido de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público.
- Que la presentación del imputado se realizo dentro del lapso regulado por la Ley; sin que se menoscabara la regulación del lapso pertinente de presentación, y como consecuencia de ese análisis, el Juez de Control evidenció de la lectura de las actas policiales que dicho lapso nunca fue excedido o extralimitado por los funcionarios policiales actuantes.
3.- Que el derecho a la defensa, nunca fue violentado y el juzgador, hace expreso pronunciamiento al momento de tomar su decisión, sobre el ejercicio de la defensa técnica de su confianza, por parte del imputado durante la audiencia de presentación.
Este análisis realizado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, concretado en la decisión, constituye el ejercicio de la función de CONTROL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Control, estudió y evidencio el contenido de las actuaciones policiales, para determinar si efectivamente se habían respetado cada una de las garantías y regulaciones del Debido Proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo con las Máximas Experiencias, el rigor legal de cada Elemento de Convicción presentado para su análisis y valoración.
Además, el Juez de Control, dice en la decisión "...UNA VEZ OIDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA..."; es decir, en primer lugar y antes de comenzar la audiencia, hace una revisión de las actas policiales y luego una vez comenzada la audiencia de presentación, escucha las argumentaciones del Ministerio Público y las de la Defensa, para valorar su congruencia y así poder decidir.
Dicha estimación fue razonada, decantada y expresada en el texto de la decisión, configurando esto la MOTIVACION DE LA DECISION, como contenido ideológico de su valoración en el caso particular.
Ahora bien, esta representación fiscal, se pregunta: ¿Qué significa MOTIVACION de un fallo o sentencia? . Ante esta interrogante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la Motivación es:
"... LA EXPOSICIÓN QUE EL JUZGADO OFRECE A LAS PARTES COMO SOLUCIÓN A LA CONTROVERSIA. ESO SI, UNA SOLUCIÓN RACIONAL, CLARA Y ENTENDIBLE QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES.
SENTENCIA N° 533. SALA DE CASACION PENAL. FECHA: 11 / 08 /2005.
Acaso no es claro y de la simple lectura de la decisión, se observa que el Tribunal de Control, hace referencia expresa a las razones de hecho objeto del presente proceso, no entiende este Representación Fiscal, como la defensa técnica arguye en su escrito recursivo que la juzgadora no analizó los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, máxime cuando en el auto motivado de la audiencia especial la ciudadana jueza valoró y motivo las razones de hecho y derecho por las cuales constató la flagrancia, admitió la precalificación fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Acaso no es racional, la enunciación del Juez de Control, cuando verifica que el imputado estuvo asistido siempre por un Abogado de su confianza, brindándole la asistencia legal, para lograr una efectiva defensa técnica, Circunstancia de derecho prevista y exigida por la ley adjetiva penal, que la juzgadora explanó en su motiva los alegatos efectuados por la defensora pública KARLA PEREZ VÁSQUEZ que se desprende de la motiva del auto recurrido un análisis minucioso y justado a derecho atinente a la apreciación de los extremos previstos en el artículo 236 y 237 de la norma penal adjetiva (vigente para la época en que sucedieron los hechos), lo que hace a todas luces procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad, máxime cuando uno de los tipos penales es considerado por el máximo Tribunal de la República como delito de lesa humanidad, asentado en la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) lo que conlleva a la improcedencia de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delito de lesa humanidad.
Acaso no es entendible para las partes, que el Tribunal de Control, efectivamente verifico y analizo, lo cual lo expresa de manera incisiva en el texto de la decisión, que el procedimiento cumplió con todos parámetros legales y esta perfectamente apegado a la ley y que no se le violo ningún Derecho o Garantía Constitucional al imputado?
Claramente se observa, una MOTIVACION de la decisión, expresada como el resultado del proceso de cognición racional del Juzgador.
En atención a estas consideraciones, esta representación fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el pedimento formulado por la Defensora Pública Abg. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ , adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha \ 27 de agosto de 2014, en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos ^ explanados en esta Contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en e. Internado Judicial Carabobo….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 6/8/2014 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008429, y es del tenor siguiente:
“…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha: 02 de julio de 2014, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-008429 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSE PINTO CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 06/03/1994, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V-23.677.087, de profesión u oficio carpintero, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos José Pinto y Lolbitai Carero, residenciado en La Guasita, Carretera Vieja Tocuyito, calle Monagas, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Carabobo y 2.- DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 28/12/1978, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad V-18.1194.702, de profesión u oficio obrera, Estado Civil Soltero, hijo de Octacia Pacheco y José Rodríguez, residenciado en Campo de Carabobo, sector El Mayoral, Av Bolívar, Casa Nº 64, Estado Carabobo; por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte y POSESION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad Venezolana.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…ocurridos en fecha 30/06/2014, por funcionarios adscritos al CICIPC eje de homicidios, quienes se encontraban dando cumplimiento a una orden de aprehensión Nº C1-0011-13 en virtud de que el mismo tiene residencia en el sector Mayoral, calle principal, casa s/n; a tal efecto se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al eje de homicidio del CIPCP a la dirección mencionada con la finalidad de realizar la aprehensión; al llegar al lugar se encontraron dos sujetos que emprendieron veloz huida al ver la presencia policial ingresando al interior de un inmueble en la cual uno de los sujetos se dio a la fuga y en el inmueble se encontraban los ciudadanos presentes hoy en sala y una adolescente; siendo la ciudadana Dayana Rodríguez propietaria del inmueble, se procede a revisar el inmueble y en el cuarto principal, arriba del colchón se encuentran 50 envoltorios de regular tamaño y un explosivo marca CAVIM; se incauto un vehículo tipo moto, marca Único, Modelo Jaguar, color Naranja, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para todos los imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte y POSESION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA; de igual manera solicito se decreta la flagrancia, solicito se prosiga a investigación por la vía ordinaria y la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo tipo moto conforme al Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”.
Posteriormente se le impuso a los imputados: CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y rindieron declaración de acuerdo a la Ley.
La Defensa Privada, Abg. Tulio Núñez Lanetti, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:
“…de la revisión exhaustiva del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC que participaron en la aprehensión de mis defendidos tenemos que dicho procedimiento se inicio en virtud de una orden de aprehensión signada con el Nº C1-0011-2013 la cual tenia como misión la captura de Pedro Aguilar, del contenido de la segunda página del acta policial se desprende que al dirigirse al sector el Mayoral, Av Principal ubicaron al ciudadano y al iniciarse la persecución este logra huir, ahora bien señalan estos mismo que no lograron darle alcance al ciudadano y que observaron un ciudadano que resulto ser mi defendido Carlos Pinto y a la Ciudadana Dayana Rodríguez y una adolescente se identifican como funcionarios y proceden a realizar un allanamiento ilegal en la vivienda perteneciente a la ciudadana Dayana Rodríguez, donde estos señalan sospechosamente haber encontrado una determinada cantidad de sustancias estupefacientes y una supuesta granada, por lo cual proceden a la aprehensión de mis defendidos, en este sentido refiero el Art. 44 de la CRBV, la detención de un ciudadano debe producirse únicamente en el supuesto de una orden directa de un órgano jurisdiccional y conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal como objeto de la comisión de una acción flagrante de un delito, de lo que se desprende del acta, tenemos que ninguno de mis defendidos le corresponde el nombre de Pedro Aguilar, por lo que el objetivo de la comisión no se cumple, solo nos queda asumir que al sitio y sin mayor especificidad el sitio que se enc9ontra mis defendidos, una vez que los identifican proceden entrar a la casa de la ciudadana Dayana y ellos no se encontraban en ningún hecho punible para que los funcionarios entraran a la Av Bolívar casa Nº 64 por lo cual la aprehensión de mis defendidos es inconstitucional e ilegal, la defensa solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones con fundamento en los Art. 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto a criterio de la defensa ciertamente la aprehensión de los detenidos ha sido realizada en contravención con las garantías y derechos constitucionales, a la libertad y el debido proceso que asiste a mis defendidos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo…”.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición de los imputados de marras, los 50 envoltorios de la droga que según la experticia botánica Nº 921 de fecha 01 de julio de 2014 resultó ser Marihuana con un peso de 56,900 gramos.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo.
La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a los encausados con el delito y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial de fecha 30 de junio de 2014, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los imputados de marras, por el hallazgo en su poder de la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por la prueba de certeza, que nos da la presencia de Marihuana, con un peso de 56,900 gramos; aunado a la forma de embalaje, la Inspección Técnica Criminalística de fecha 30 de junio de 2014, registro de cadena de custodia de fecha 30-06-2014 correspondiente a los envoltorios de droga, registro de cadena de custodia de fecha 30 de junio de 2014, de un bolso tipo mochila, de color negro, registro de cadena de custodia de fecha 30 de junio de 2014, de un explosivo, tipo granada, de color verde marca Cavim, sin seriales, sistema de seguridad del tipo espoleta, Experticia botánica Nº 921 de fecha 01 de julio de 2014 donde se establece el peso y tipo de la droga, todos estos elementos dejan al juzgador adminicular todo lo traído a su conocimiento para estudiar el actuar de los imputados al tener el dominio de la droga, lo que los relacionan con el delito endilgado por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo los sub iúdice afrontarán el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a sus representados. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo tipo moto, marca Unico, Modelo Jaguar, 150 cc, serial de motor XDL162FMJ08512988 y Serial de Carrocería LDXPCK00871207515, color Naranja, PLACA: AB3C48D, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte y POSESION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad plena peticionada por la defensa. No existe ninguna violación de ningún derecho ni de la norma adjetiva penal ni de la normal Penal, pues los funcionarios están actuando en las excepciones contenidas en la norma adjetiva penal y están aprehendiendo en flagrancia al hoy imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se continué por el procedimiento ordinario. Se ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo tipo moto, marca Unico, Modelo Jaguar, 150 cc, serial de motor XDL162FMJ08512988 y Serial de Carrocería LDXPCK00871207515, color Naranja, PLACA: AB3C48D, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, POSESION DE ARMA DE GUERRA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación en la decisión recurrida.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-008429, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 14/11/2014, el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO.
Precisado lo anterior, visto que el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó decisión en fecha 14/11/2014, mediante la cual SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, siendo ello así, se hace necesario citar el contenido del referido fallo:
“…Visto que en este Tribunal recibió instrucciones de parte de la presidencia del Circuito Judicial Penal en reunión del día miércoles 29 de Octubre de 2014 en el marco del plan de descongestionamiento del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) impulsado por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dra. Maria Iris Varela, encontrándose la presente causa en un cuadro suministrado por la Presidencia mediante la cual informa la situación de los imputados 1.- CARLOS JOSE PINTO CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 06/03/1994, de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V-23.677.087, de profesión u oficio carpintero, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos José Pinto y Lolbitai Carero, residenciado en La Guasita, Carretera Vieja Tocuyito, calle Monagas, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Carabobo y 2.- DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 28/12/1978, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad V-18.1194.702, de profesión u oficio obrera, Estado Civil Soltero, hijo de Octacia Pacheco y José Rodríguez, residenciado en Campo de Carabobo, sector El Mayoral, Av Bolívar, Casa Nº 64, Estado Carabobo, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte y POSESION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2014-008429, quien solicita se decrete una medida menos gravosa; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente, observa:
DE LA SOLICITUD
Se extrae del cuadro que aparece este asunto penal donde se sugiere la imposición de una medida menos gravosa, en cumplimiento de la Política de Estado, de descongestionamiento de los Internados judiciales, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Oficio.
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 9 y 250 del texto adjetivo penal:
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 229, 250 y 264 del texto adjetivo penal:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Excelentísimo Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto, de oficio, cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante productor del cambio en la motivación inicial que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, en fecha 02-07-2014, motivado a la comisión de un delito que merece pena corporal y superaba lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila de 8 a 12 años de prisión; es decir, el imputado tiene privado de su libertad cuatro (04) meses, siendo este encarcelamiento excepcional y preventivo, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso; pero es el caso, que a criterio de este Juzgador, dicha excepción se ha tornado desproporcionada en razón de la pena que podría llegar a imponerse; haciendo desproporcionado el mantenimiento de la medida de coerción que recae actualmente sobre el encartado de marras. En tal sentido, y dado que las circunstancias que motivaron la privación preventiva del imputado han variado, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario y dado que las circunstancias que motivaron la privación preventiva del imputado han variado, sumado al hecho cierto de las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario; razón por la cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente sustituir la privación de libertad, por otra menos gravosa y, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6º y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en 3.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 6º Prohibición de salida del estado Carabobo y 9º la obligación de revisar su expediente constante y permanentemente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados 1.- CARLOS JOSE PINTO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.677.087 y 2.- DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad V-18.1194.702, sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°,6º y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en 3.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 6º Prohibición de salida del estado Carabobo y 9º la obligación de acudir a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 04 de Diciembre de 2014 a las 01:00 p.m., para lo cual deberá ser instruido por el Internado Judicial de Carabobo. Esta decisión se dicta en estricto apego y sintonía con las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, lo cual deberá quedar reflejado en la Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo y Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo, dejando constancia en ellas de que esta decisión se dicta en estricto apego y sintonía con las políticas implementadas por nuestro Estado, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario. CUMPLASE.-…”
Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/11/2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de un MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, y dada la decisión, mediante la cual SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 17/9/2014 en el asunto Nº GP01-P-2014-008429.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual se SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, reviste tales características.
Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 17/9/2014, por la Abogada Karla Pérez, en su condición de Defensora Publica Décimo Sexta adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su condición de defensora de los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PACHECO, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/9/2014 por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Sexto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 6/8/2014 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008429, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE PINTO CARRERO y DAYANA JOSEFINA RODRIGUEZ PACHECO, causa seguida por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis