REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000093
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZUHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 24/08/2015 y publicada en fecha 28/08/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001083, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico en fecha 18/09/2015, quedando debidamente emplazado, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16/12/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/05/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21/06/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Pública Abogada ZUHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/08/2015 y publicada en fecha 28/08/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
Yo, ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, designada en fecha 05 de Marzo de 2008, según oficio N° DUD-IG-0319-2008, mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2006-0156, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.779.382, quien se encuentra investigado en el asunto N° GP11-P-2015-001089, ante ustedes ocurro con el debido respeto a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con lo previsto en libro cuarto, de los recursos, título III DE LA APELACION, Capitulo I De la Apelación de Autos previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION contra la sentencia de auto dictada el 24-08-2015 y publicada su texto integro el 28 de Agosto de 2015, por este Tribunal, mediante el cual decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, APELACION, que hago por conducto de este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Ante usted ciudadanos Magistrados muy deferentemente ocurro por ante la alzada de este digno Órgano Colegiado Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el libro cuarto, de los recursos, titulo III DE LA APELACION, Capitulo I De la Apelación de Autos , artículos 423, 424,426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, en contra del Auto o Resolución judicial de fecha 28/07/2015, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que por Resolución judicial, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de detenidos al ciudadano: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA , y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente Recurso de Apelación de auto, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
...Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO imputo al ciudadano MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, la comisión del presunto y negado delito de: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458 y 470 del Código Penal, observándose lo siguiente: Dicho ciudadano se encuentra detenido en razón del procedimiento de fecha 19 de Agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Carabobo Municipio Puerto Cabello.
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO
Esta Defensa Técnica impugno la resolución judicial de fecha 28/08/2015, que decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de detenidos por violación a las normas de orden público previstas en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal: impugno en toda forma de derecho la resolución judicial contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 28/08/2015, por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal,
En primer lugar debe señalarse que en la audiencia especial de presentación en la presente causa se incurrió en la causal de apelación prevista en el artículo 477 del código orgánico procesal penal ordinal 3a el cual señala: " quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión" por cuanto, considera esta defensa que no se cumplió con lo pautado en el articulo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: "El Debido Proceso se aplicara s todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación el debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...."
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa objeto de la Apelación en el presente asunto es la violación del artículo 49 ordinal I° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando a criterio de esta defensa formas sustanciales de actos que causa indefensión (articulo 452 ordinal 3a del Código Orgánico Procesal Penal).
Considerando que el Debido Proceso está constituido por el conjunto de garantías que aseguran los Derechos del Ciudadano frente al poder judicial y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Tal vez, no es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, su libertad, valores, bienes y derechos.
Como lo describe el Autor RODRIGO RIVERA MORALES (CITP 37) en su obra "Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal". El Derecho al Debido Proceso aparece expresamente recogido como se ha indicado, en el artículo 49 Constitucional, lo que es igual a tener derecho a un proceso con todas las garantías. Este un derecho de carácter fundamental, de estructura compleja pues implica un conjunto de Derechos que tienen el mismo carácter estos son: derecho a la defensa, derecho a la asistenta jurídica, derecho a información y notificación y derecho a pruebas, derecho a plazo razonable, derecho a juez natural, derecho a la presunción de inocencia, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a ser oído, derecho a la legalidad, derecho a la Igualdad, derecho a non bis in ídem, derecho a reparación del Estado por error judicial, retardo u omisión injustificados, derecho a los recursos.
Este derecho al Debido Proceso, con toda estructura, obliga al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo en todas las actuaciones procesales. En el articulo 49 citado se señala expresamente que en todas las actuaciones judiciales o administrativas y agrega en el numeral 1 que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”, o cual ha interpretado la jurisprudencia nacional que en el ejercicio de estos es exigible toda estructura del Derecho a la tutela efectiva y al debido Proceso.
"necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa"
CAPITULO PRIMERO
DEL PRIMER MOTIVO JURÍDICO
Del primer motivo jurídico por lo que impugno la resolución judicial de fecha 28/08/2015, que decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de detenidos por violación a las normas de orden público previstas en los artículos 173 y 250 del código orgánico procesal penal: impugno en toda forma de derecho la resolución judicial contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 28/08/2015 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISION, táctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO HAY FLAGRANCIA en la DETENCION, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el CAPITULO II, específicamente consagrado en el ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEFINICION) que señala: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como DELITOS FLAGRANTE aquel pro (sic) el cual el SOSPECHOSO se vea PERSEGUIDO por la AUTORIDAD POLICIAL, por la victima o por el clamor público (sic), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el HECHO, en el mismo LUGAR o cerca del LUGAR donde se COMETIO, con ARMAS instrumentos u otros OBJETOS que hagan presumir de alguna manera con FUNDAMENTO que él es el AUTOR. En estos casos, cualquier AUTORIDAD deberá,""y cualquier particular podrá, APREHENDER al SOSPECHOSO, siempre que el DELITO amerite PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entregándolo a la AUTORIDAD más cercana, quien lo pondrá a disposición del MINISTERIO PUBLICO dentro de un LAPSO que no excederá de (12) horas a partir del momento de la APREHENSIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque no es posible permitir la practica (sic) de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 117 del código orgánico procesal penal.
Se desprende del acta policial, "...fecha, 19-08-2015 siendo las 4:30 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido en fecha 13-06-2015, recibido memorando N° 1106 en el cual refleja que la ciudadana victima LISETH GONZALEZ, reconoció en el álbum fotográfico (cliset signado con el numero A25779382) en cual responde al nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL JOPHAN GARCIA PEREZ, como la persona que la había despojado portando arma de fuego y bajo amenaza de su teléfono celular SANSUM y de su cartera marca PUMA hecho que se suscito en el Sector el Palito, recibida dicha información los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco se trasladaron a la dirección del ciudadano antes mencionado logrando la ubicación del mismo elación al robo de fecha 13-06-2015 en el que funge como victima la ciudadana LISSETH GONZALEZ, indicando que el en compañía de un sujeto que apodan KIRIPINO, habían despojado a dicha ciudadana de sus pertenencias, por lo que se practico la detención del mismo..."
A criterio de esta defensa el acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2015 es el único indicio del que se vale el Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, habiéndose obtenido dicha prueba violentándose los principios constitucionales. Toda vez que no es posible permitir la practica (sic) de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 117 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO
En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno la RESOLUCION JUDICIAL recurrida por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de pruebas tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un ACTO ILEGAL (sic) e INCONSTITUCIONAL (sic), y contrario a derecho que no puede ser convalidado por la operadora de justicia porque tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION, relacionado con lo establecido en el ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNCIONES JURISDICCIONALES) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL, durante las FASES PREPARATORIA e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la BUENA FE. En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que VIOLE o menoscabe los DERECHOS garantizados por esta CONSTITUCION y la Ley es NULO, y los funcionarios público y funcionarías públicas (sic) que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION es (sic) la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presenta caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la norma de una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO celebrada en fecha 27/07/2015 y DECIDIDA en fecha 28/07/2015, por cuanto la misma solo tuvo como elemento de convicción el acta policial de fecha 24 de Julio de 2015.
CAPITULO TERCERO.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE
APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIA
Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 439 Ordinal Quinto 440, 440, 441 Y 442, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO III, CAPITULO I, ORDINAL QUINTO: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
CAPITULO CUARTO
PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIA
Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asuntos penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En la FASE INTERMEDIA y de juicio oral no se COMPUTARAN los SABADOS, DOMINGOS y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar "en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho...". En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACION de AUTO es de CINCO (5) DIAS , contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 07/09/2015, en el cual se dio por notificada esta defensa según boleta de notificación que consigno en copia simple marcada 'A", hasta la fecha de INTERPOSICION del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO, presentado el 10/09/2015 (sic), han transcurrido exactamente TRES (03) DIAS CONTINUOS.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO
INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) que señala: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los CINCO (05) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito con todo respeto a esa egregia Corte de Apelaciones que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISIÓN, y en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, celebrada en fecha 24/08/2015, y ANULE la decisión impugnada..." (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la recurrente). Y se acuerde la Libertad de mi defendido: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, identificado plenamente en las actas.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito que la presente Apelación sea admitida y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, y en consecuencia se dicte sentencia Anulando la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia contra la cual se Apela en este acto...”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 24/08/2015 y publicado en fecha 28/08/215 por el Tribunal Segundo de Control extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001083, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, y es del tenor siguiente:
“...Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Oída la imputación del ministerio público, invocando la sentencia N° 276 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, se desprende de las actuaciones, una acta de entrevista de la ciudadana Lisseth González, cursante al folio nueve(9). Consta en el folio trece (13), una acta de denuncia interpuesta par la ciudadana Karelis Ruiz, donde de una manera u otra se presume la participación del imputado. Luego de verificar que ciertamente estaban cumplidos a cabalidad los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese injusto o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, y 3 por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho di valioso. Pero como quiera, que nos encontramos en fase de investigación, se instó al Ministerio Publico al cabal cumplimiento de las Normas Constitucionales previstas en el artículo 285 así como el artículo 37 de la ley del Ministerio Publico y el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. En elación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que s encuentra configurado el peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de tena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Lisseth González. APROVECHAMIENTO DE :OSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Karelis Ruiz, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, Aprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio público, que fue detenido en fecha 19-08-2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido m fecha 13-06-2015, recibido memorando N° 1106, en el cual refleja que la ciudadana victima Liseth González, reconoció en el álbum fotográfico (cliset í añado con el numero A25779382) en cual responde al nombre del ciudadano VIGUEL ANGEL JOPHAN GARCIA PER ., como la persona que la había despojado portando arma de fuego y bajo amenaza e su teléfono celular SANSUM y de su marca puma, hecho que se suscito en el Sector el Palito, recibida dicha información los funcionarios adscritos ¡ . cuerpo detectivesco se trasladaron a la dirección del ciudadano antes mencionado, logrando la ubicación del mismo cediendo a realizarle revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular rea HUAWEI de color negro, el cual r se- aerificado por SIIPOL en el equipo móvil presento solicitud según expediente 1-51753 de fecha 23-07-2015, por el delito de Robo, ante la Sub Delegación 1jer*s Cabello, asimismo se le hizo reí encía al sujeto detenido en relación al robo fecha 13-06-2015, en el que funge como victima la ciudadana Lisseth González, indicando que el en compañía de un sujeto que apodan KIRIPINO, habían despojado a dicha ciudadana de sus pertenencias, por lo que se practico la detención del mismo. De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las a, de tiempo modo y lugar, cursante al folio tres (03). Acta de entrevistas.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es a que pudiere llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su ior, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que das de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando i nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la a al imputado: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA PEREZ, titular de la i entidad N° V-25.779.382, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA /A JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su ¡ente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y remítanse con oficio. Se acuerda proseguir por la vía ordinaria. Notifíquese a las parte y el imputado de la de la presente decisión.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no existe flagrancia en la aprehensión, que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por la ciudadana Lisseth González, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Karelis Ruiz; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“... este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de tena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Lisseth González. APROVECHAMIENTO DE :OSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Karelis Ruiz, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, Aprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio público, que fue detenido en fecha 19-08-2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido m fecha 13-06-2015, recibido memorando N° 1106, en el cual refleja que la ciudadana victima Liseth González, reconoció en el álbum fotográfico (cliset í añado con el numero A25779382) en cual responde al nombre del ciudadano VIGUEL ANGEL JOPHAN GARCIA PER ., como la persona que la había despojado portando arma de fuego y bajo amenaza e su teléfono celular SANSUM y de su marca puma, hecho que se suscito en el Sector el Palito, recibida dicha información los funcionarios adscritos ¡ . cuerpo detectivesco se trasladaron a la dirección del ciudadano antes mencionado, logrando la ubicación del mismo cediendo a realizarle revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular rea HUAWEI de color negro, el cual r se- aerificado por SIIPOL en el equipo móvil presento solicitud según expediente 1-51753 de fecha 23-07-2015, por el delito de Robo, ante la Sub Delegación 1jer*s Cabello, asimismo se le hizo reí encía al sujeto detenido en relación al robo fecha 13-06-2015, en el que funge como victima la ciudadana Lisseth González, indicando que el en compañía de un sujeto que apodan KIRIPINO, habían despojado a dicha ciudadana de sus pertenencias, por lo que se practico la detención del mismo. De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las a, de tiempo modo y lugar, cursante al folio tres (03). Acta de entrevistas.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente e aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es ia que pudiere llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su ior, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que das de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando i nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la a al imputado: MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA PEREZ, titular de la i entidad N° V-25.779.382, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA /A JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su ¡ente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y remítanse con oficio. Se acuerda proseguir por la vía ordinaria. Notifíquese a las parte y el imputado de la de la presente decisión.”
En razón de los argumentos up-supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes indicados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up-supra mencionada, al imputado Miguel Angel Johan García; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Evidencia esta Alzada, que la Aquo, en la decisión de fecha 28/08/2015 como Punto Previo, resalto la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, del Dr. Francisco Antonio Carrasquero; razón por la cual, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decreto la flagrancia en el procedimiento in comento; en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, toda vez, que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en la presente causa.
En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones del recurso, que al momento de la aprehensión del ciudadano Miguel Angel Jhoan García le fue incautado en su poder un teléfono celular Huawei de color negro, el cual al ser verificado por el Sipol se constato que estaba solicitado según expediente K152451753 de fecha 23-07-2015 por el delito de Robo ante la sub delegación de Puerto Cabello, asimismo fue informado que en relación al robo de fecha 13/06/2015 donde funge como victima la ciudadana Lisseth González estaba en compañía de una persona que apodaban KIRIPINO que habían despojado a la ciudadana antes mencionada de sus pertenencias; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con la denuncia de la victima en la cual manifiesta las características de los autores del hecho punible, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos up-supra imputados en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL JHOAN GARCIA.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República Bolivariana, sin que ello, implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZUHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 24/08/2015 y publicada en fecha 28/08/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-001083, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL JOHAN GARCIA, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria