REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-000713.
DEMANDANTE: YEISY ZULAY HERNANDEZ URBINA, C.I.: V- 12.930.373.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Juan José Ascanio, INPREABOGADO No. 110.953
PARTES DEMANDADA: MOTEL EXCALIBUR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene C. Riera Jiménez. INPREABOGADO No. 181.563
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), SIENDO LAS 08:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana YEISY ZULAY HERNANDEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.930.373, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la ("EX TRABAJADORA"), asistida en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria, y libre de apremio, por el profesional del Derecho el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.142 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.953, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa MOTEL EXCALIBUR, C.A., domiciliada en San Diego, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, bajo el No. 14, Tomo 132-A, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 11 de Junio 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 60-A314, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "MOTEL EXCALIBUR", representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana MARLENE C. RIERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.713 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.953, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, que se presenta en este acto para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con el original para su certificación. Las partes ratifican al Juez, que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación o mediación con la intervención del Juez, y se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa.
El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez efectuadas las exposiciones, y determinado con precisión el controvertido de los puntos reclamados, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra MOTEL EXCALIBUR y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que MOTEL EXCALIBUR mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "LAS COMPAÑIAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA.
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que presto servicio única y exclusivamente para la sociedad de comercio MOTEL EXCALIBUR, C.A. desde el 13-08-2005, y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como “Recepcionista” hasta el 07 de julio de 2015, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de su despido injustificado efectuado por su EMPLEADOR EMILIO PEREIRA.
B. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con MOTEL EXCALIBUR, percibía como compensación total por sus servicios un salario básico mensual de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.051,00), correspondiendo un salario diario (Bs.501,70) e integral (Bs.620.16).
C. Que MOTEL EXCALIBUR le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.2.031.477,47), y no como se señalo por error involuntario en el libelo de demanda la cantidad de Dos Millones Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta con Veintiocho Céntimos (Bs.2.037.450,28), por los conceptos de: “Prestaciones Sociales o Antigüedad, Intereses de Garantías de las Prestaciones Sociales, días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones vencidas y no disfrutada ni canceladas, Bono Vacacional vencidas y no cancelado, Vacaciones Fraccionadas del 15 de Septiembre de 2015 al 30 de Mayo de 2016, Bono Vacacional Fraccionado 2016, Bono de fin o Utilidades 2014-2015 no cancelado y utilidades fraccionadas 2016, Bono de Alimentación, Salarios Caídos, Retroactivo y Aumento de Salario Convención Colectiva, Pago de Inamovilidad Laboral desde el 1° de junio hasta el 31 de Diciembre 2016, cuya cantidad de días, salarios, montos, y forma de calculo se de cada uno de estos conceptos, se encuentra señalados en el libelo de demandada.
De conformidad con lo anterior, LA EX TRABAJADORA considera que MOTEL EXCALIBUR, debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Días adicionales por cada año Prestaciones Sociales Articulo 142 literal b LOTTT, iii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iv) Vacaciones vencidas del periodo 2015-2016; v) Bono vacacional 2015-2016; vi) Las vacaciones y bono vacacional fraccionados de Enero 2016 a Mayo 2016; (vii) Utilidades 2014, 2015 y fracción 2016; viii) Bono de Alimentación. En este sentido ratifica LA “EX TRABAJADORA”, su reclamación sobre las PRESTACIONES SOCIALES/Art.142 literal a y b de la LOTTT, y 108 de la LOT, que es la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.318.085,04), y no como se señalo por error involuntario en la demanda de Cuatrocientos Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 400.003,20), cuya cantidad resulta de la operación aritmética que se aprecia en cuadro anexo marcado “A”, que se acompaña a la presente acta, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.186,771,91), y no como se señalo por error involuntario en la demanda de veintiocho Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 28.908,32); por concepto de Intereses de Garantías de las Prestaciones Sociales, suma que resulta de la operación aritmética; la suma de Doce Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.403,20), por concepto de días adicionales de antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.318.085,04), y no como se señalo por error involuntario en la demanda de Cuatrocientos Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 400.003,20); Vacaciones vencidas y no disfrutada ni cancelados la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.364,48); Por concepto Bono Vacacional vencido y no cancelado la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.364,48); Vacaciones Fraccionadas del 15 de Septiembre de 2015 al 30 de Mayo de 2016, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.302,40); Bono Vacacional Fraccionado, Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.302,40); Bono de fin de año o Utilidades 2014-2015 no cancelado y utilidades fraccionadas 2016, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 52.713,60); Por Bono de Alimentación, la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.148.680,00), cantidad que resulta de la operación aritmética realizada correspondiente al período comprendido del 07 Julio 2015 al 30 de Mayo de 2016 (10 meses); Salarios Caídos la suma de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.186.048,00); por gozar de inamovilidad laboral en atención al decreto presidencial vigente 2016-2018, Retroactivo y Aumento de Salario Convención Colectiva, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); cuya forma de calculo y operación aritmética se determina en el presente acto, Por concepto de Pago de Inamovilidad Laboral desde el 1° de junio hasta el 31 de Diciembre 2016, la suma de Ciento Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 105.357,00). Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.2.031.477,47), y no como se señalo por error involuntario en el libelo de demanda la cantidad de Dos Millones Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta con Veintiocho Céntimos (Bs.2.037.450,28).
SEGUNDA: DECLARACION DE MOTEL EXCALIBUR.
MOTEL EXCALIBUR como Punto Previo, declara que RECONOCE que la ciudadana: YEISY ZULAY HERNANDEZ URBINA, prestó sus servicios como Recepcionista desde el 13 de Agosto de 2005 al 30 de Mayo de 2016, fecha en la cual SE RETIRO VOLUNTARIAMENTE.
Así mismo, MOTEL EXCALIBUR niega y rechaza los alegatos, reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que se señalan en la cláusula PRIMERA y en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las siguientes razones:
A. A la EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Presidencial No. 2.158, publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinario) de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6.207 de fecha lunes veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) que prorrogó la inamovilidad laboral por tres años contados a partir de la fecha de su publicación, por cuanto su relación laboral con MOTEL EXCALIBUR culminó el 30 de Mayo de 2016, en vista que lo cierto y verdadero es la EX TRABAJADORA presentó su renuncia formal por escrito a MOTEL EXCALIBUR en fecha 30 de Mayo de 2016. En tal sentido, no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado, el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por renuncia.
B. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de intereses sobre garantías de Prestaciones Sociales, por mantener una cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento. Cantidad y montos que se encuentra señalados en el Libelos de la Demanda.
C. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones del año 2015, por cuanto todos estos beneficios fueron calculados y pagados, tal como se demuestra en los recibos traídos como pruebas a la presente audiencia, ya verificados y revisados por la EX TRABAJADORA el día de hoy.
D. A la EX TRABAJADORA no se le adeuda Retroactivo y Aumento de Salario por CCT, cuyos montos se encuentra señalados en el Libelos de la Demanda.
E. A la EX TRABAJADORA no se le adeuda Inamovilidad laboral hasta el 31 de Diciembre 2016, cuyos montos se encuentra señalados en el Libelos de la Demanda
F. Por todo lo anterior, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los conceptos antes señalados; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.2.031.477,47), ni mucho menos a lo que por error involuntario señalo en en el libelo de demanda, la cantidad de Dos Millones Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta con Veintiocho Céntimos (Bs.2.037.450,28).
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra el presente acto, oidas las conversaciones y las reflexiones sobre los puntos controvertidos exhortó al ACTOR y a MOTEL EXCALIBUR, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias bajo la conciliación y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADORA con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de MOTEL EXCALIBUR, y del resto de LAS COMPAÑIAS, o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra MOTEL EXCALIBUR, y contra el resto de LAS COMPAÑIAS, la suma Neta de Un Millón Setecientos Setenta Mil Bolívares Ochocientos Treinta y Ocho con Setenta Céntimos (Bs. 1.770.838,70), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios legales y convencionales. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES MONTO
1. Diferencia de Vacaciones Bs. 40.336,63
2. Garantía de prestaciones sociales Art. 142 literal C LOTTT
Bs. 642.893,20
3. Utilidades al 30-05-2016 Bs. 75.290,00
4. Sueldos al 30-05-2016 Bs. 186.048,00
5. Bono de Alimentación al 30-05-2016 Bs. 148.680,00
6. Fideicomiso abonado Cuenta Banco Occidental de Descuento Bs. 98.446,31
7. Oferta Real de Pago Banco Bicentenario Bs. 22.392,39
8. Pago especial convenido entre las partes para transigir los reclamos de la EX TRABAJADORA señalados en las Cláusulas Primera y Segunda de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EX TRABAJADORA por la relación de trabajo y/o su terminación.
Bs.
556.752,17
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.770.838,70
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADORA por MOTEL EXCALIBUR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de LA COMPAÑIA, de la siguiente manera: A) Un (1) cheque emitido por MOTEL EXCALIBUR, C.A. distinguido con el No. 45947146, de fecha Seis (06) de Junio de 2.016, girado a nombre de YEISY ZULAY URBINA HERNÁNDEZ, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.1.650.000,00), del cual se agrega copia marcado con la letra "B"; que recibe la EX TRABAJADORA en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición, y B) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (BS. 98.446,31) los cuales se encuentran a disposición de la parte Actora en el Banco Occidental de Descuento (Por Fidecomiso), y cuyo monto acreditado a la parte Actora, reconoce haber ejercido su derecho a anticipos por conceptos Adelantos de Prestaciones Sociales, y C) La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.392,39), depositados en Oferta Real de Pago signada GP02-S-2015-000555, en cuenta de Ahorro Banco Bicentenario Nro. 01750085660061980293 y la EX TRABAJADORA declara tener conocimiento de dicho procedimiento, para lo cual se hace responsable de ejercer los tramites correspondientes por ante el tribunal competente para el retiro de dicha cantidad, eximiendo de responsabilidad en dicho tramite a la empresa demandada.
El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con MOTEL EXCALIBUR, C.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra MOTEL EXCALIBUR, C.A. y/o contra cualquiera de LAS COMPAÑIAS.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a MOTEL EXCALIBUR y a LAS COMPAÑIAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a MOTEL EXCALIBUR ni a LAS COMPAÑIAS, por los conceptos reclamados o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento.
La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que acudir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEPTIMA: DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD.
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de MOTEL EXCALIBUR ejerce en este acto, la ciudadana Marlene Riera Jiménez, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
OCTAVA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACIÓN.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando La EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
NOVENA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que emite pronunciamiento solo en lo que respecta a la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo con su debida operación aritmética donde se determine la forma de calculo para obtener el monto de dinero reclamado para cada uno de ellos de forma individual, excluyendo cualquier otro concepto laboral que no haya sido reclamado directamente por la parte actora, y que no haya sido objeto de calculo mediante operación aritmética para determinar su monto, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en las disposiciones legales a favor de los trabajadores. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle en parte los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, solo en lo que respecta a los conceptos laborales antes mencionados, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa
La EX TRABAJADORA,
Hago constar que leí todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente acuerdo, y asesorada por el Abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto expresamente estar conforme totalmente con el contenido y las cláusulas del presente acuerdo, así como del monto objeto de la transacción, cuyo unico cheque ya identificado, recibo en mis manos conforme con su monto y contenido, a mi libre disposición, y en pleno conocimiento del remanente que me queda en el fidecomiso ya identificado, así como de la cantidad ofertada igualmente ya señalada.
El abogado asistente de la EX TRABAJADORA,
Por MOTEL EXCALIBUR, C.A.,
La Secretaría,
Expediente: GP02-L-2016-000713.
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