REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de JUNIO de 2016
206º Y 157º

TRANSACCION JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000574
PARTE ACTORA: REBECA HERCILIA GASPERI MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ
PARTE DEMANDADA: PORTU'S BURGUERS M.B, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JOEL ANTONIO GIL QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy siete (07) de Junio de 2016, siendo las 3:00pm, comparecieron, voluntariamente y libre de apremio por ante este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, por una parte la ciudadana REBECA HERCILIA GASPERI MENDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.397.398, debidamente asistida de forma voluntaria, libre de apremio y por su propia decisión del Abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.252.272, de quien de ahora en adelante se denominará LA TRABAJADORA, por una parte y por la otra : PORTU'S BURGUERS M.B, C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-40229565-0., representada es este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL NARANJO BRUESTLEN. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.825.211, con Registro de Información Fiscal Nº V-09825211-4. Debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAZMIN YSABEL CONTRERAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.816.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.421, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, ratificamos nuestra diligencia de fecha 17-12-2015, en la cual nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, y a tal fin renunciamos al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente las partes inician las conversaciones, LA PARTE ACTORA señalo sus alegatos respecto a los hechos y derechos reclamados, y LA PARTE DEMANDADA señalo todo lo relativo a su defensa, y sobre que conceptos y montos reclamados no estaba de acuerdo, pasando posteriormente a revisar los instrumentos y medios probatorios presentados para su vista y devolución, los cuales fueron objeto de discusión por los presentes. Finalmente las partes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: Que la ciudadana REBECA HERCILIA GASPERI MENDEZ, comenzó a prestar servicios para mi representada desde el día 01 de OCTUBRE de 2013 ocupando el cargo de ATENCION AL PUBLICO. Con un horario de MIÉRCOLES a DOMINGO de 02:00 Pm a 10:30pm , 06:00 pm a 07:00pm, Siendo mis días libres LUNES y MARTES de cada semana; devengando un último sueldo diario de CIENTO CUARENTA Y DOS 85/100 BOLIVARES (Bs.142,85) , siendo despedida injustificadamente, en fecha 09 de OCTUBRE de 2014. Segunda: LA TRABAJADORA interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en la cual demando los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales e indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. que suma la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.674,47), cuya cantidad de dias, salario y forma de calculo fue señalado en el libelo de demanda SEGUNDO: Ahora bien, la mencionada demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales han sido debatidos en el presente acto, y que por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO en la totalidad de la pretensión, sin embargo, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA TRABAJADORA”, ni que “LA TRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA TRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, acuerdan con carácter transaccional la cantidad única de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a LA TRABAJADORA, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la presente demanda y de la relación de trabajo. TERCERA: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante DOS (02) cheques ambos del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. RIF: G-20009148-7, el 1ro: cheque N° 23790784, por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 35.000,00), a nombre de la parte actora REBECA HERCILIA GASPERI MENDEZ y el 2do. cheque N° 04280785, por CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), a nombre del Abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ titular de la cedula de identidad No.18.252.272, de fechas 01-06-16, contra la cuenta corriente No.01750410030071667434, los cuales reciben en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido, dejando constancia la parte actora que autoriza se efectué el pago de la transacción en los dos cheques antes descritos a los fines de honrar los honorarios profesionales del abogado que le asiste. CUARTA: Se deja expresa constancia por parte de LA TRABAJADORA, que con el presente pago, se satisface cualquier concepto derivado de la prestación de servicios laborales con la entidad de trabajo. QUINTA : LA TRABAJADORA, manifiesta que la respectiva cancelación libera, a la entidad de trabajo, sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, socios administradores, directivos, Junta Directiva, etc. SÉXTA: Se deja constancia que la parte actora, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito, que involucra tanto lo demandado en la presente causa. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de las Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige l materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El EX TRABAJADOR,
Hago constar que leí todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente acuerdo, y con el asesoramiento del abogado que me asiste, manifiesto mi conformidad con el presente acuerdo, y recibo el cheque y identificado en mis manos totalmente conforme con su monto y contenido, así como ratifico la validez del cheque generado para el abogado que me asiste.

EL abogado asistente del EX TRABAJADOR,
Por la parte demandada