REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio de 2016
204º y 156º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016- 0603.
PARTE ACTORA: NELSON DEL CARMEN MONSALVE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO PANDA, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NELLY VILORIA DE SORIANO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DEMAS BENEFICIOS INDEMNIZACIONES.

ACTA

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano NELSON DEL CARMEN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.485.416, de este domicilio, Charcutero-verdulero pasillero y Ayudante en general, de 66 años de edad, sexo masculino, y con residencia ubicada en: la Calle Autocinema Nro.-45-815.Urbanizacion Trigal Norte. Municipio Valencia. Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.807, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.554.954, y de este domicilio, y por la otra, la parte demandada “AUTOMERCADO PANDA, C.A”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-06-1998, bajo el Nº. 30, Tomo 36-A, en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana NELLY VILORIA DE SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 2.684.772, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 27.151,y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº.29, Tomo 144, tal como consta en autos, a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada, la Apoderada Judicial de la demandada AUTOMERCADO PANDA, C.A”, ciudadana NELLY VILORIA DE SORIANO, identificada up supra, en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, NELSON DEL CARMEN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.485.416, de este domicilio, Charcutero-verdulero, pasillero y Ayudante en general, de 66 años de edad, sexo masculino, y con residencia ubicada en: en Calle Autocinema Nro.-45-815, Urbanización Trigal Norte, Municipio Valencia. Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 30.807, titular de las Cédula de Identidad Nº. V.-5.554.954, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EX-TRABAJADOR”, y por la otra, la parte demandada, Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO PANDA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-06-1988, bajo el Nº. 30, Tomo 36-A, RIF.: J-30537410-4, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadana NELLY VILORIA DE SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-2.684.772, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 27.151,y de este domicilio, representación que ejerce según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº.29, Tomo 144, sociedad cuyo domicilio fiscal esta ubicado en: el Centro Comercial Las Clavellinas. Locales 01,02,03 y 04. P.B. Avenida 95. Sector Las Clavellinas. Trigal Norte, Municipio Valencia. Estado Carabobo, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Acuerdo Transaccional laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 20-03-2007 hasta el 20-04-2014 fecha en la cual en la cual culminó la relación laboral con su renuncia, teniendo una antigüedad de 07 años, 01 mes. B.- Que se desempeñó como Charcutero-verdulero, pasillero y Ayudante en general, cumpliendo con un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y luego de 02:00pm a 05:00 pm, siendo su salario diario la cantidad de Ciento Veinticuatro bolívares (Bs.124). C.- Alega que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva en “LA EMPRESA” durante los 07 años y 01 mes, se le fue deteriorando su salud. Alega que siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que le exigen realizar labores manteniendo posiciones de bipedestación prolongada, posturas forzadas de flexión dorso abdominal, movimientos de inclinación, rotación de tronco, realizando actividades de alta exigencias físicas como: flexión, extensión y torsión de tronco, manipulación de cargas, movimientos con carga sostenida todo lo cual le ha generado y agravado las dolencias que le aquejan. D.- Alega que comenzó a presentar dolores en la espalda, cuello y brazos, siente malestar y dolor permanente al caminar, por lo cual acudió al traumatólogo en el año 2012, presentando cerviocolumbialgia. Alega que fue en virtud de éste diagnostico, que amerito tratamiento médico. E.- Alega que se inicia una Investigación que arroja un informe en fecha 17 de Junio de 2004 y que fuera realizada por la funcionaria Soraida Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.061.241, Médico Cirujano, Colegiatura Médico 7.149 y el MPPS bajo el Nº.57.850, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Carabobo tal como reposa en mi expediente médico de Historia Médica Ocupacional Nº. CAR-2014-0375, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, donde consta una resonancia magnética de Columna Cervical y Lumbar, presentando al examen físico dolor en la región cervical y Lumbar activos del cuello, diagnosticando una DISCOPATIA CERVICAL, prominencia de anillo fibroso C3-C4, C4-C5, hernia Discal Extruida C6-C7, y DISCOPTIA LUMBAR : Protusion en las vertebras L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, producto del trabajo que realizó para “LA EMPRESA” y fueron contraídas por la violación e incumplimiento, por parte de la misma, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas en a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. F.- Establece que, las enfermedades, lesiones y/o trastornos que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en fuertes dolores a nivel de la caderas, espalda y piernas, molestias pues no puede mantenerse mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, tomar objetos. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional o psíquico que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoraría, le invade la angustia al ver tiene disminuida su capacidad de movilización. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Carabobo, CERTIFICA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, bajo el Nº. 135-2015, determinó que una vez evaluado por la galeno Soraida Rojas, médico adscrito a Inpsasel, presentó lo siguiente: DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR : Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo con una minusvalía durante la marcha rápida, para correr, imposibilitado de subir y bajar escaleras, de conformidad con lo sancionado en el Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. G) Demanda el pago de su liquidación de Prestaciones Sociales, en las que pide la garantía de la antigüedad según el Artículo 142 Literal d) de la LOTTT, Utilidades fraccionadas Articulo 131 LOTTT, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas según el Artículo 190 LOTTT. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos:1) Prestaciones Sociales y sus beneficios Laborales: Garantía de Antigüedad según el Artículo 142, Literal d), demanda Bs. 48.268,66, Utilidades Fraccionadas 2014, Artículo 131, Bs.1121,20, Vacaciones fraccionadas, Art. 190, Bs.252, para un total de Bs. 52.664,86 por estos conceptos. 2) Los intereses moratorios. Demanda la Indexación Judicial; 3) Honorarios Profesionales, estimados en un 30%. 4) Intereses sobre prestaciones sociales, Art. 143 LOTTT, la cantidad de Bs.1427,11. 5) Respecto a la enfermedad ocupacionales demanda: (a)) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es la cantidad de Bs.150.573, 45, siendo este el resultado de un salario integral de Bs. 137,51. (b) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 129 y 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT por las dolencias que sufre, por la frustración que le causa tener su movilidad y capacidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, por la tristeza y depresión que siente, el cual estima en la cantidad de Bs. 50.000,00. Finalmente solicita por la demanda de Prestaciones Sociales, demás beneficios laborales y la enfermedad ocupacional, constituyendo el monto General demandado, tanto por indemnización por enfermedad y daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.665,42). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”.-1) en lo que respecta a la demanda de Prestaciones Sociales, demás beneficios laborales y a las Indemnizaciones por la enfermedad ocupacional: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) LA EMPRESA, no le debe nada por los conceptos laborales derivados de al relación laboral, por lo que al renunciar el 20-04-2014, se le puso termino a la relación laboral, produciéndose su ruptura y se le pago un monto general de NOVENTA Y TRES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.387,40), el día 22 de Abril de 2014, tal como se evidencia de hoja contable de soporte del pago del cheque Nº. 56422051 del Banco Mercantil, en la cuenta de la empresa bajo el Nº. 01050670141670034569, donde consta su firma, huella y cédula manuscrita de su puño y letra, cifra que es muy superior a la demandada. Monto que cubría la garantía de su antigüedad, pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, vacaciones , bono vacacional, utilidades fraccionadas, la que hago parte integrante de este documento, que agrego marcada con la letra “A” en tres (03) folios útiles contentivos del Voucher de pago y de su hoja de liquidación. 2).- No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX -TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, que dice padecer denominadas en la certificación de su enfermedad por el INPSASEL: DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR: Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, ya que cuando ingresó a trabajar tenía 57 años y se le realizó un pre-estudio medico ocupacional de ingreso para determinar que enfermedades padecía, tal como se evidencia del Informe médico el cual determinó que padecía de múltiples enfermedades como hipertensión, diabetes, y otras, del cual se agrega su original marcado “C”. 3) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. 4) Niega y rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores, a nivel del cuello, brazos y piernas. No es cierto que tenga disminuida su capacidad al caminar y movilización. De igual manera niega y rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto emocional consistentes en tristeza, angustia, depresión y desesperación. Niega y rechaza que tenga un dolor moral o sufrimiento y que su estado de ánimo no sea el mismo. Niega y rechaza que se sienta deprimido y triste. Niega y rechaza que tenga disminuida su capacidad de caminar y movilización. 5) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 07 años y 01 mes, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo y/o de cualquier otro porcentaje. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico emocional. Niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. 6) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs.150.573,45 correspondiente a 1905 días de salario, es decir, 1905 días continuos por el salario integral de Bs.137,51 , ni por este concepto ni por ningún otro. Se niega y rechaza, que el salario integral devengado por el EX -TRABAJADOR, sea el señalado en el libelo de Bs. 137,51 ya que, no es el que corresponde en realidad. 7).- No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, concatenados con los artículos 129 y 130 ordinal 3) la L.O.P.C.Y.M.A.T., de la pues no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” se encuentre afectado emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 50.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. 8) Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. 9) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. I0) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta Discapacidad parcial y permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. 11) “LA EMPRESA” alega que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o secuelas que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidente alguno sino que son en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las presuntas enfermedades, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido EL EX-TRABAJADOR, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo EX- TRABAJADOR. 12) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro, sino son condenados por sentencia firme.13) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país porque se le pagaron sus derechos laborales, sus liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios por renuncia a los 2 días de haber renunciado, ya que la Ley concede 5 días para su pago, tampoco se le debe por este concepto desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la ocurrencia del supuesto accidente y/o de la constatación de las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones y/o accidente hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. 14) De igual manera. no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presunta discapacidad parcial y permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. 15) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad General de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 254.665,42) por los conceptos demandados de Pago de Prestaciones Sociales, beneficios laborales e Indemnizaciones por Enfermedades y Daño Moral. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. El Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está, de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre indemnizaciones por enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en la producción de las presuntas enfermedades que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer “EL EX–TRABAJADOR”, ofrece pagarle, excluido el pago de su liquidación de prestaciones sociales, como son la garantía de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.180.573,45), que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR”, con relación a las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y haber sufrido, denominadas: DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR : Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y las otras mencionadas en el libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una discapacidad parcial y permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, que lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional, así como con relación a cualquiera otra(s) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daño biológico, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que: Acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuados en base a lo expresado en el presente Contrato de Transacción. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la enfermedad ocupacional del ciudadano NELSON DEL CARMEN MONSALVE, antes identificado, por concepto de indemnizaciones, demandados o no en el presente expediente y reclamados extrajudicialmente o no, así como por las presuntas enfermedades y las otras mencionadas en su libelo y/o lesiones, y/o accidentes, secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer y sufrir, DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR : Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, y las otras mencionadas en el libelo, enfermedades y/o lesiones y/ accidente, secuelas y/o deformaciones permanentes demandadas o no en el presente expediente, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, todos los conceptos señalados en forma enunciativa en este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daño biológico, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad transada es de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.180.573,45), y “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en el presente Contrato de Transacción a su entera y cabal satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de NELSON DEL CARMEN MONSALVE, girado contra el Banco Mercantil. Banco Universal, signado con el Nº88447879, Cuenta Corriente Nro.-0105-0670-14-1670034569, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.180.573, 45). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE ”. Se deja constancia de que “EL EX-TRABAJADOR” lo recibe en este acto. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo los contenidos en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, daño biológico, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos, indemnizaciones o conceptos, tales como: pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer consistentes en DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR : Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y las otras mencionadas en el libelo, todo lo cual le ha generado según Certificación de Enfermedad Ocupacional a “EL EX-TRABAJADOR”, una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo presuntas secuelas en el aspecto físico y psíquico o moral, así como por cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toráxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, toraxicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o psíquicas que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas, ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un de un proceso congénito, y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o un proceso degenerativo por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer el ex-trabajador, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o de las que pueda padecer, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con las presuntas enfermedades que dice padecer DISCOPATIA CERVICAL, Abombamiento discal Central C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso C3-C4, (CIE10:M50.8), DISCOPATIA CERVICAL: Radiculopatia C7 derecha (CIE10:M50.1) y DISCOPATIA LUMBAR : Abombamiento Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), considerada una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y las otras mencionadas en el libelo, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Síndrome facetario, Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, artrosis, Discopatias cervical múltiple, cervicalgias, braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis, Lumbalgias, mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, Discopatias lumbares múltiples, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Síndrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, tenosinovitis, Síndrome de hombro doloroso, esguince acromio clavicular, tendinosis muscular, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, epicondilitis de codo, bursitis de codo, de rodilla, de cadera, de hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, neuritis intercostal, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardiopatías, asma, asma bronquial, síndrome bronquial, bronquitis, neumonías, bronconeumonías, neumonía basal, Rinosinusitis, rinitis alérgicas, rinitis crónicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, micosis de oídos, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, dermatomicosis, así como con cualquiera otra(s) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, bonificaciones de cualquier índole y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano, NELSON DEL CARMEN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.485.416, de este domicilio, Charcutero-verdulero, pasillero y Ayudante en general, de 66 años de edad, sexo masculino, y con residencia ubicada en Calle Autocinema Nro.-45-815. Urbanizacion Trigal Norte. Municipio Valencia. Estado Carabobo, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no
vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA única y excluidamente respecto a lo conceptos establecidos en la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LEIDA GOMEZ FONSECA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.