REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2016
205º y 156º
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2016-705.
TRABAJADOR: ALEX BENARDO MARIN MARIN.
ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: ANA CAROLINA ARRIETA.
EMPRESA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ C./SUSANA SHUNG LENG

El día de Hoy 20 de junio del año 2016, asisten voluntariamente, ALEX BENARDO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.687; domiciliado en la Urbanización Popular el Socorro, Calle Bolivar, Casa # 48-20, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.595.771 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 189.451, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382, y SUSANA CHUNG LENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.171.992, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.176, quienes actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2016-705 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), hemos convenido en celebrar una transacción laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “El Demandante” declara:
• Que presté mis servicios personales para la "La Demandada", desde el 06 de noviembre de 2006, ocupando el cargo de Operador Único, en el Departamento de Energia Plástica.
• Que entre mis funciones estaban: Operar y manipular máquinas Trefiladoras, Cableadoras y Extrusoras, con la finalidad de fabricar el cable, cumpliendo con todas las especificaciones y controlando las variables establecidas en los instructivos respectivos, y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Que desempeñaba mis funciones en la sede de "La Demandada", ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Que devengaba un salario normal diario de Bs. 2.667,69 y un salario integral diario de Bs. 4.090,46.
• Que durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme dos enfermedades con ocasión al trabajo.
• Que la primera patología de columna lumbosacra, L3-L4 y L4-L5, me produjo mucha molestias a nivel lumbar, y partir de enero 2012 hasta octubre 2012, solicité diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y "La Demandada", me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario.
• Que la segunda patología de columna cervical tipo protrusión de C3-C7, me produjo muchas molestias a nivel cervical, y a partir de enero 2012 hasta marzo 2016, solicité diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y "La Demandada", me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario.
• Que ninguna de las enfermedades ocupacionales fueron investigadas ni declaradas por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, violando así la normativa legal.
• Que estas enfermedades profesionales con ocasión al trabajo me produjeron ambas una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual.
• Que en mi prestación de servicio también ocurrieron dos accidentes de trabajo.
• Que el primero, ocurrió en fecha 22 de octubre de 2009, cuando me encontraba en el Departamento de Energia, y cuando me disponía a bajar el cabezal de la maquina, se me cayo la herramienta manual que usaba para ello, en el dorso del pie izquierdo, ocasionándome un traumatismo muy doloroso.
• Que el segundo, ocurrió en fecha 06 de octubre de 2010, durante mi jornada de trabajo, cuando me encontraba preparando la maquina 3030, la cual me correspondía operar, en el momento que me encontraba ajustando el cabezal y la mordaza, el dedo medio de la mano izquierda me quedo atrapado entre ambos, ocasionándome un traumatismo con fractura severa en la falange media y distal de mi tercer dedo de la mano izquierda. "La Demandada", me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico que inicie el 06 de octubre de 2010 y culmino el 22 octubre 2010. Asimismo "La Demandada", me pagaba oportunamente mi salario.
• Que estos dos accidentes ocupacionales me produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual.
• Que estos accidentes laborales y enfermedades profesionales me impedirán trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que debería la empresa ser condenada a lucro cesante, calculado al un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 23 años, en virtud que poseo 37 años, lo que daría un monto de 23 salarios mínimos actuales de Bs. 15.051,15 cada uno, para un total de Bs 146.176,45.
• Que el Hecho Ilícito causante de los accidentes laborales y enfermedades profesionales se produce por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando me fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Que estos accidentes ocupacionales y enfermedades laborales fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio como Operador Único en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Que "La Demandada", para el momento en el que ocurrieron los accidentes profesionales y enfermedades laborales contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas en el libro de actas no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdo.
• Que "La Demandada", posee un Servicios Médicos, sin embargo no cumple con la normativa legal.
• Que "La Demandada", cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida.
• Que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Que "La Demandada", no presenta ante el INPSASEL, las medidas apropiadas para prevenir accidentes de trabajo que ya hayan ocurrido.
• Que "La Demandada", no posee el Programa de Seguridad y Salud de Trabajo.
• Que "La Demandada", sabía que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual me desenvolvía y que ocasionaron lamentable los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
• Que al sufrir los accidentes laborales y enfermedades profesionales hace que se produzca una merma en la calidad de vida ya que tendré permanente una deformación en mi cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, por lo que "La Demandada", deberá ser condenada al pago de una indemnización por daño moral y material.
• Que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de los dos accidentes de trabajo y las dos enfermedades profesionales, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL desde enero de 2012 hasta la actualidad para la obtención de estos, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que en fecha 30 de mayo de 2016, "La Demandada", me despidió injustificadamente y me efectuó un pago por todos mis conceptos laborales, sin embargo me adeuda una diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 LOTTT, en virtud que no fueron calculadas al último salario integral diario devengado el cual era de Bs. 4.090,46, asimismo me adeuda una diferencia en el pago de todos mis beneficios laborales.
• Que poseo una antigüedad de 9 años, 06 meses y 24 días.
• Que "La Demandada", me adeuda por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, 300 días de salario integral, calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 4.090,46, Es por ello que al hacer la operación aritmética de 300 x Bs. 4.090,46 nos da la cantidad de Bs. 927.138,00.
• Que "La Demandada", me pago todas las vacaciones y las disfrute en cada año que me correspondía, salvo las vacaciones fraccionadas 2016, las cuales no fueron pagadas al último salario diario normal devengado. Si tengo una antigüedad de 9 años, 6 meses y 24 días hace que se me adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 27 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días/12 meses= 4,5 días *6 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs. 2.667,69, nos da la cantidad de Bs. 52.027,63.
• Que "La Demandada", me pago todas las utilidades durante la relación de trabajo, salvo las utilidades fraccionadas del año 2016, las cuales no fueron pagadas al último salario promedio normal devengado, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar 04 meses enteros me corresponde la cantidad de 40 días de salario promedio normal que multiplicados por Bs. 2.667,69, nos da la cantidad de Bs. 66.707,6.
• Que "La Demandada", me despidió injustificadamente, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me adeuda la cantidad de Bs. 927.138,00, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por Despido Injustificado.
• Que "La Demandada", Durante la relación de trabajo, me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo, por lo que "La Demandada", le corresponde pagarme una indemnización de Bs. 20.000,00.
• Que "La Demandada", reconozca que he sufrido de dos accidentes laborales y dos enfermedades profesionales que me han causado una Discapacidad Parcial y Permanente que afecta hasta un 25% de mi capacidad física.
• Que "La Demandada", cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjeron los accidentes laborales y las enfermedades profesionales el cual era de Bs. 2.667,69, una indemnización equivalente al salario normal de 365 día continuos, es decir la cantidad de Bs. 473.706,85.
• Que "La Demandada", me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que los accidentes laborales y las enfermedades profesionales, representan un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mi, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Que "La Demandada", me adeuda por las secuelas generadas por los accidentes laborales y la enfermedad profesional la cantidad de Bs. 20.000,00.
• Que "La Demandada", me adeuda por lucro cesante la cantidad de Bs 146.176,45.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.642.894,53, o su equivalente en Unidad Tributaria 9.281,89 U.T, por todos os conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: "La Demandada" manifiesta:
• Convengo, que "El Demandante", prestó sus servicios personales desde el 06 de noviembre de 2006, ocupando el cargo de Operador Único, en el Departamento de Energia Plástica.
• Convengo, que las funciones de "El Demandante", eran operar y manipular máquinas Trefiladoras, Cableadoras y Extrusoras, con la finalidad de fabricar el cable, cumpliendo con todas las especificaciones y controlando las variables establecidas en los instructivos respectivos, y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Convengo, que "El Demandante", desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa.
• Convengo que devengaba un salario normal diario de Bs. 2.667,69 y un salario integral diario de Bs. 4.090,46.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, hayan sido determinantes, para ocasionarle dos enfermedades con ocasión al trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que la primera patología de columna lumbosacra, L3-L4 y L4-L5, le produjera a "El Demandante", mucha molestias a nivel lumbar.
• Conviene, que desde enero 2012, hasta octubre 2012, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y "La Demandada", le haya brindado el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", haya sufrido una patología de columna cervical tipo protrusión de C3-C7, que le produjera muchas molestias a nivel cervical.
• Conviene que desde enero 2012, hasta marzo 2016, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y "La Demandada", le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario.
• Niego, rechazo y contradigo, que ninguna de las enfermedades ocupacionales fueron investigadas ni declaradas por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, violando así la normativa legal.
• Niega, rechaza y contradice, que las enfermedades profesionales con ocasión al trabajo le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niega, rechaza y contradice, que en la prestación de servicio de "El Demandante", ocurrieron dos accidentes de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 22 de octubre de 2009, durante la jornada de trabajo de "El Demandante", haya sufrido un traumatismo muy doloroso en el dorso del pie izquierdo.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 06 de octubre de 2010, durante la jornada de trabajo "El Demandante", haya sufrido un traumatismo con fractura severa en la falange media y distal del tercer dedo de la mano izquierda.
• Conviene, que "La Demandada", le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico que inicio desde el 06 de octubre de 2010 y culmino el 22 octubre 2010. Asimismo "La Demandada", le pagaba oportunamente su salario.
• Niega, rechaza y contradice, que estos dos accidentes ocupacionales le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niega, rechaza y contradice, que estos accidentes laborales y enfermedades profesionales le impidan a "El Demandante", trabajar completamente durante el resto de su vida.
• Niega, rechaza y contradice, ser condenada a lucro cesante, adeudando la cantidad de Bs. 146.176,45.
• Niega, rechaza y contradice, que el Hecho Ilícito causante de los accidentes laborales y enfermedades profesionales se produjo por cuanto la empresa no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo.
• Convengo que le fue notificado a "El Demandante", de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Niega, rechaza y contradice, que estos accidentes ocupacionales y enfermedades laborales fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio de "El Demandante", como Operador Único en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Niega, rechaza y contradice, que para el momento en el que ocurrieron los accidentes profesionales y enfermedades laborales "La Demandada", contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Niega, rechaza y contradice, que las minutas en el libro de actas de "La Demandada", no señalaran la fecha de cumplimiento de los acuerdo.
• Conviene que "La Demandada", posee un Servicios Médicos, sin embargo Niega, rechaza y contradice, que no cumple con la normativa legal.
• Conviene que "La Demandada", cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no las realizaba conforme a la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", no presenta ante el INPSASEL, las medidas apropiadas para prevenir accidentes de trabajo que ya hayan ocurrido.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", no posea el Programa de Seguridad y Salud de Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía "El Demandante", y que ocasionaron lamentablemente los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", al sufrir los accidentes laborales y enfermedades profesionales merme su calidad de vida ya que tendrá permanente una deformación en su cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración.
• Conviene, que "El Demandante", no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de los dos accidentes de trabajo y las dos enfermedades profesionales.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 30 de mayo de 2016, "La Demandada", haya despedido injustificadamente a "El Demandante".
• Conviene que "La Demandada", le haya efectuado a "El Demandante", un pago por todos sus conceptos laborales,
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", adeuda una diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 LOTTT, a "El Demandante", en virtud que no fueron calculadas al último salario integral diario devengado el cual era de Bs. 4.090,46.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", le adeude a "El Demandante", una diferencia en el pago de todos sus beneficios laborales.
• Conviene que "El Demandante", tiene una antigüedad de 9 años, 06 meses y 24 días.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a "El Demandante", por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 927.138,00.
• Conviene, "La Demandada", haber pagado todas las vacaciones y el disfrute.
• Niega, rechaza y contradice "La Demandada", que las vacaciones fraccionadas 2016, no hayan sido pagadas al último salario diario normal devengado adeudando la cantidad de Bs. 52.027,63.
• Conviene, "La Demandada", haber pagado todas las utilidades durante la relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, "La Demandada", que las utilidades fraccionadas del año 2016, no hayan sido pagadas al último salario promedio normal devengado, a razón de 120 días por año adeudando la cantidad de Bs. 66.707,6.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", haya sido despedido injustificadamente, y le adeude la cantidad de Bs. 927.138,00, por Indemnización por Despido Injustificado.
• Conviene que durante la relación de trabajo, le realizó a "El Demandante", el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria.
• Niega rechaza y contradice, que todos los conceptos anteriormente señalados, debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo adeudando a "El Demandante" una indemnización de Bs. 20.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", haya sufrido de dos accidentes laborales y dos enfermedad profesional que le hayan causado una Discapacidad Parcial y Permanente que afecta hasta un 25% de su capacidad física.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130, equivalente al salario normal de 365 día continuos, es decir la cantidad de Bs. 473.706,85.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", por las secuelas generadas por los accidentes laborales y la enfermedad profesional la cantidad de Bs. 20.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", por lucro cesante la cantidad de Bs. 146.176,45.
• Niega, rechaza y contradice, "La Demandada", que sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.







































• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", la cantidad de Bs. 1.642.894,53, o su equivalente en Unidad Tributaria 9.281,89 U.T.
TERCERA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “El Demandante” como por “La Demandada” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “El Demandante” como "La Demandada" declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futura, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “La Demandada” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones de “El Demandante”, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el numero GP02-L-2016-705, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futura por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “La Demandante” en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de indemnizaciones de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130, y Bs. 627.138,00 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la LOTTT, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.427.738,00), pagados mediante cheque de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Nro. 26610640, a nombre del ciudadano ALEX BENARDO MARIN MARIN. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicio, de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales según lo señalado por “El Demandante” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes -tanto por "La Demandada" como por “El Demandante”-, “El Demandante” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con el pago de sus prestaciones sociales así como también lo relativo a los accidentes y enfermedades ocupacionales que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio. “El Demandante” reconoce y conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que estime “El Demandante” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la relación laboral y de los accidentes y enfermedades Ocupacionales que dice “El Demandante” lo unió a “La Demandada”. En el sentido expuesto, “El Demandante” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de “La Demandada”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, específicamente, siendo ello así quedan pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral, lucro cesante, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, beneficios cesta ticket, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que alega “El Demandante” haber tenido con “La Demandada”, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria. En tal sentido “El Demandante” declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa y/o penal a “La Demandada”.
CUARTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “El Demandante” le otorga a “La Demandada” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, “El Demandante” declara que libera de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal a “La Demandada”. En tal virtud, “La Demandante” expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de “La Demandada” o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes.
QUINTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Demandada” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Demandada”, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Demandada” un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. Es Justicia, a la fecha de su presentación.-}
Séptima: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT 10 º y 11º de Reglamento, de la LOT y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo, y se hace la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.


LA JUEZ


Abg. KYBELE K. CHIRINOS M. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




EL Secretario



Abg. DAVID ROPJAS EL DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE




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