REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000615
PARTE ACTORA: Ciudadano JORBIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.666.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.990.
DEMANDADO: Entidad de trabajo MOVIL TRANS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por la ciudadana Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.990, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORBIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.666.929, contra la entidad de trabajo MOVIL TRANS, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 30 de Mayo del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 27 de Junio del año 2016, se da por notificada y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Se le ordena precisar la fecha de terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: Explique como obtuvo el salario integral, alícuotas de bono vacacional y utilidades, operaciones aritméticas para determinar el salario antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto se observa que la relación de trabajo según su decir, inicio bajo la vigencia de la anterior ley del trabajo, y conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, en base a 30 días por cada año de servicio, por lo que se sugiere corregir dicha situación. Asimismo, en caso de haber percibido distintos salarios, debe calcular la garantía reflejando el salario integral devengado en cada período laborado.
CUARTO: Basamento legal de las utilidades y vacaciones, tipo de de salario utilizado para su calculo y operación aritmética para determinar dichos concepto Por cuanto se observa que la relación de trabajo según su decir, inicio bajo la vigencia de la anterior ley del trabajo, y conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, en base a 30 días por cada año de servicio, por lo que se sugiere corregir dicha situación. Asimismo, en caso de haber percibido distintos salarios, debe calcular la garantía reflejando el salario integral devengado en cada período laborado.
QUINTO: Se le ordena indicar el fundamento jurídico, para demandar todas y cada una de las pretensiones que reclama hasta el año 2018, así como, indicar el fundamento legal o jurisprudencial aplicable para demandar “INAMOVILIDAD LABORAL HASTA 2018”.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.” (Subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, se permite este Juzgado alterar el orden de análisis en que se encuentra expuestos en el despacho saneador los particulares y en el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión, que resulta imposible su tramitación, al PUNTO SEGUNDO: No explica aritméticamente el salario integral correcto devengado, se observa al folio Nº -16- del presente asunto que únicamente se limita a detallar teóricamente la concepción del mismo, lo correcto era explicar matemáticamente el salario integral, como lo obtuvo con los componentes correctos, es decir, exponer matemáticamente la formula mediante la cual se verifique el salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral, Tal explicación y formula no fue desarrollada, por lo tanto este particular no fue subsanado, mas aun, si se observa el cuadro sinóptico que riela al -folio 17-, mediante la cual se evidencia lo que se denomina prestación de antigüedad, no se evidencia la formula o calculo del salario integral expuesto en el mencionado cuadro, máxime, si del mismo se constata que la alícuota de vacaciones y utilidades esta enmarcada en un solo ítem y que en principio arrojan un solo monto igual para ambos conceptos, y sin especificar como los calculo, resultando no subsanado este punto. PUNTO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado establece que la parte actora al no explicar como obtuvo matemáticamente el salario integral, y tampoco definir lo señalado en cuadro sinóptico que riela al -folio 17-, no es posible para este Despacho verificar los cálculos correctos del articulo 142 sustantivo laboral, resultando una impresión sobre los demandado por este concepto y solicitado por despacho saneador, siendo consecuencialmente no subsanado este particular. PUNTO CUARTO: Con respecto a las utilidades y vacaciones, este Tribunal solicito al actor que explicara el salario utilizado para calcular tales conceptos de la cual se puede observar que en la utilidad señalada al folio -18- no se preciso que tipo de salario utilizo el demandante ni la formula matemática para determinar el concepto, igualmente, para el calculo de las vacaciones y bono vacacional, folio -19-, simplemente se limita en ambos folios a señalar días multiplicados por los montos, si señalar el salario utilizado para cada concepto. No cumpliendo con subsanar este particular. PUNTO PRIMERO y QUINTO: Se le ordeno a la parte actora precisar la fecha de terminación de la relación laboral, con respecto a este particular, se permite este Juzgado citar parcialmente lo expuesto en el escrito de subsanación ver folio -14- parte In fine, e inicio del folio -15-:
“En fecha 16 de Marzo de 2016, la empresa MOVIL TRANS C.A., acepta reenganchar al trabajador y el pago de los salarios caídos; pero desacatando la providencia administrativa no reincorporando al trabajador a su puesto habitual de trabajo (…)”
“(…) y lo desmejora de su cargo de almacenista y sitio de trabajo, trasladándolo a otro sitio solo sentado en una silla llevando sol, donde pasan las góndolas y los transportitos de carga pesada; (…)”.
“(…) Ante esta violación de las normas legales protectoras del trabajador, acudo a su competente autoridad a los fines de demandar a la empresa MOVIL TRANS C.A., (…)”
Analizadas las citas parciales anteriores, a criterio de este sentenciador existe -en primer lugar- imprecisión en la fecha de terminación de la relación laboral, ya que la parte actora no expresa con exactitud hasta que día estuvo el demandante en esas condiciones, solo señala la fecha en que se materializo el reenganche mencionado, por tal motivo no puede haber una fecha de corte para demandar los conceptos inherentes a la relación de trabajo que existió, trayendo como consecuencia una absoluta ambigüedad de lo peticionado, por cada concepto, ya sea por antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, utilidades, y salarios caídos, y sobre este ultimo según su decir la empresa acepto el pago al momento del reenganche (ver folio 14 parte in fine); -en segundo lugar- este Despacho observa que al no existir precisión en la fecha de culminación de la relación de trabajo, subsume que lo desarrollado en este punto guarda relación con el particular “QUINTO” solicitado en el despacho saneador denominado basamento jurídico para demandar INAMOVILIDAD LABORAL HASTA EL 2018, una vez verificado todos y cada uno de los conceptos demandados y ratificados mediante escrito de subsanación, se pudo observar que el actor demanda todos los beneficios a futuro y como fecha limite la duración actual del decreto de inamovilidad vigente hasta el 2018, con respecto a ese alegato formulado, quiere dejar establecido quien suscribe, que el decreto de inamovilidad ordenado por el Ejecutivo Nacional, es una garantía con rango constitucional para proteger la inamovilidad de los trabajadores en su puesto de trabajo, con efectos de aplicación general, no es una garantía que reviste carácter económico alguno, quiere decir ello, que el tiempo que dure su efecto protector (Ex num), no es exigible o demandable de manera dineraria, ya que no fue creada con tal fin, se desnaturalizaría su carácter protector o su garantía de estabilidad para con los trabajadores y trabajadoras, por esta connotación jurídica que no puede pasar desapercibida, establece este Tribunal que los particulares PRIMERO Y QUINTO, no fueron subsanados.
Así se decide.
Bajo los razonamientos anteriores de los cuales se concluye que no fueron subsanados por la parte accionante los particulares exigidos, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, o lo que conllevaría la problemática de determinar los mismos si de llegar a ocurrir una posible admisión de los hechos, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JORBIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.666.929, contra la entidad de trabajo MOVIL TRANS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (30) días del mes de Junio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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