REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de junio del año dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000596
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE DIAZ
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA SMARTBOX, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la diligencia que antecede suscrita por ABG. MAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, IPSA Nº 78.384, actuando con su carácter del ciudadano ALBERTO JOPSE DIAZ GONZALEZ, escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares señaladas, constantes de 07 folios sin anexos. Este Tribunal antes de pronunciarse observa:

Que la parte actora solo hace el relato de una situación que ha sido contada por su cliente, …la empresa atravesaba una situación de casi quiebra (OMISSIS), no siendo esto avalado por documental alguna, así como lotes de terrenos con sus especificaciones de linderos, .

Que la parte actora no ha traído convincentemente a los autos la insolvencia alegada, así como una verdadera situación de quiebra que sea plenamente comprobable. Si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelares, es prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas , y por cuanto ha sido solo a través del relato sin documental que avale la situación plasmada en la diligencia, y por cuanto las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 P.M.
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ