REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2016
205º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000826
PARTE ACTORA: ARISLEIDA TOVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYIBE REYES SILVERA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Hoy, veintinueve (29) de junio de 2016, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN TOVAR SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.322.911, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por la abogado, NAYIBE REYES SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.687 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, y por la otra, la entidad de trabajo INVERSIONES HMR, C.A., INVERSIONES HMR C.A., (antes nombrada CLUB DEL CERAMISTA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A, modificados totalmente sus estatutos sociales según asamblea inscrita ante el citado Registro, el 18 de agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 75-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 13.470.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
• Que en fecha 28 de abril de 2011, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Camarera Aseadora, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que motivado a diversas patologías, estuvo de reposo desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 08 de diciembre de 2014, y posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2015, le fue otorgada la certificación de la discapacidad permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que durante el lapso de los reposos, padeció de diversas patologías, derivadas de lesiones en la columna, cuello y hombros, como Cervicobraquialgia Bilateral, Lumbalgia más Sacroilitis, Sinovitis del Hombro Derecho, por la cual fue intervenida quirúrgicamente a finales de 2013, así como Síndrome del Túnel Carpiano de la mano derecha, derivado de complicaciones posteriores a la cirugía, dificultando el movimiento de apertura y cierre de la mano, diagnosticándosele Teno Sinovitis de Muñeca Derecha, Atrofia Muscular y disminución de la flexo extensión de la misma. Igualmente, se le ha diagnosticado una prominencia del anillo fibroso en las vértebras C4-C5 y C5-C6.
• Que finalmente, la incapacidad residual le fue otorgada por padecer de Discopatía Degenerativa y complicaciones del Síndrome del Túnel Carpiano de la mano derecha.
• Que en fecha 05 de noviembre de 2015, su médico tratante ordenó su reintegro al trabajo con limitaciones.
• Que en fecha 09 de mayo de 2016 presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 550,00 y el último salario integral diario devengado fue de Bs. 798,63.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, y derivado de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional le corresponde una cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.083.082,14), monto que incluye la garantía de sus prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades del 2015 y fraccionadas, vacaciones vencidas periodos 2013-2014 y 2015-2016, bono vacacional vencido periodos 2013-2014 y 2015-2016, vacaciones fraccionadas año 2016, bono vacacional fraccionado año 2016, salarios no pagados y beneficio de alimentación no pagado desde 5 de noviembre de 2015 al 9 de mayo de 2016, indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “LA DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 28 de abril de 2011.
• Conviene igualmente en que “LA DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Camarera Aseadora, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de mayo de 2016, con motivo de la renuncia, de manera voluntaria, espontanea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique presentada en la citada fecha.
• Conviene en que estuvo de reposo desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 08 de diciembre de 2014, por las diversas patologías indicadas anteriormente, sin embargo, niega y rechaza que la causa de la misma se deba a algún hecho que le sea imputable, en virtud de lo cual no le adeuda cantidad alguna derivada del numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco por daño moral.
• Conviene en que en fecha 04 de septiembre de 2015, le fue otorgada la certificación de la discapacidad permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por Discopatía Degenerativa y complicaciones del Síndrome del Túnel Carpiano de la mano derecha, pero rechaza que la causa de dichas patologías le sea imputable.
• Que en fecha 05 de noviembre de 2015, su médico tratante ordenó su reintegro al trabajo con limitaciones.
• Niega, rechaza y contradice que “LA DEMANDANTE”, devengó como último salario diario devengado la cantidad de Bs. 550,00 y como salario integral diario devengado la cantidad de Bs. 798,63 y alega que el salario integral diario que realmente devengaba “LA DEMANDANTE” era de Bs. 604,34 y el último salario diario fue de Bs. 427,43 durante el último mes de prestación de servicios.
• Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, en virtud de que dicho concepto le fue pagado oportunamente, conforme a lo establecido en las leyes que han regido la materia.
• Niega, rechaza y contradice que a “LA DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.083.082,14), por concepto de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, daño moral y demás beneficios laborales, sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358.639,31), calculada de la siguiente manera:
Prestaciones sociales literal “c” artículo 142 LOTTT 92.014,54
Utilidades periodo 2015 47.017,67
Utilidades fraccionadas periodo 2016 19.589,12
Vacaciones periodo 2013-2014 6.411,45
Dias adicionales vacaciones periodo 2013-2014 854,86
Bono Vacacional periodo 2013-2014 12.822,90
Vacaciones periodo 2014-2015 8.548,60
Dias adicionales vacaciones periodo 2014-2015 1.282,29
Bono Vacacional periodo 2014-2015 14.960,05
Días adicionales bono vacacional periodo 2014-2015 1.709,72
Vacaciones 2015-2016 8.548,60
Dias adicionales vacaciones periodo 2015-2016 1.709,72
Bono vacacional 2015-2016 12.502,33
Días adicionales bono vacacional periodo 2015-2016 2.137,15
Sueldo Nov-15&MAY-16. 74.372,82
Cesta Ticket Socialista Nov-15&Feb16. 23.625,00
Cesta Ticket Socialista Marz-16&May16. 30.532,50
• Que a la cantidad de Bs. 358.639,31, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 3.584,16, ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “LA DEMANDANTE”, en fideicomiso bancario; (ii) la cantidad de Bs 19.982,76 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, (iii) la cantidad de Bs. 333,03 por concepto de retención INCES, y (iv) la cantidad de Bs. 2.666,25 por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda lo que arroja un total a deducir de Bs. 26.233,17, cantidad esta que “LA DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 332.406,15).
• Que adicional al monto que arroja su liquidación de prestaciones sociales, le corresponde el monto disponible en el fideicomiso de prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 3.584,16, que forma parte integrante de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a su antigüedad, cantidad que se encuentra a su entera y cabal disposición.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios y beneficio de alimentación no pagados e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 358.639,31, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 332.406,15), monto que incluye los conceptos descritos anteriormente y que constan en la liquidación anexa que forma parte de la presente transacción y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Seguidamente ambas partes exponen que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 5 años, y en el interés común de evitar continuar con este litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación, muy especialmente respecto de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del daño moral y cualquier indemnización derivada de la enfermedad ocupacional indicada en el libelo y haciéndose recíprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de este proceso, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan este tipo de controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, aún y cuando “LA DEMANDADA” ratifica que no le adeuda los conceptos reclamados, exponiendo los que ciertamente le correspondieron a “LA DEMANDANTE”, conforme a lo señalado anteriormente, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral con “LA DEMANDADA”, actuando “LA DEMANDANTE” libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cantidad de Bs. 107.593,85, adicional a lo que le corresponde por su liquidación.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 443.584,16), la cual se paga de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 440.000,00, signado con el Nº 95602834, librado en fecha 28 de junio de 2016 contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de Arisleida Tovar; y 2) la cantidad de Bs. 3.584,16, la cual se encuentra a su entera y cabal disposición, en virtud de haber sido liberado el saldo restante indicado anteriormente que se encontraba depositado en fideicomiso bancario en el Banco Nacional de Crédito BNC a su favor, y que forma parte integrante de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a su antigüedad. “LA DEMANDANTE” recibe en este acto las cantidades descritas anteriormente, en un todo conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto a la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN TOVAR SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.322.911, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000826, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ
DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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