REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 13 de junio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000108

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.491.776

APODERADO JUDICIAL: Abogado YEARTH CASTELLANOS inscrito en el IPSA bajo el No. 215.176 (folios 20-23)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370 (Acto Impugnado).

TERCERO: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1953, bajo el No. 349, Tomo 2-F

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISES ANDRADE, JULIO CESAR JASPE, NAYDA ZAPATA JESSICA AGUILERA, ERNESTO GONZALEZ, YUSNEIDA CARRILLO, SANDRA LARA, JOSE TREJO, GLINELYDE ALFONZO, VICTOR CORRALES, RICCI CHAVEZ, MARLENE MACHADO, CARLOS ROMERO, CARLOS MORAN, JESUS CHACON y AMARILIS URBANEJA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.860, 32.647, 152.672, 195.299, 90.697, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.53, 118.844, 85.756, 118.626, 70.200, 39.294 y 72.637 (folios 335-340).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano SERGIO ADRIAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.491.776 contra la Providencia Administrativa Nº 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta contra el ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2014 y previa a su subsanación fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 28 de enero de 2016 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 03 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas, en la misma fecha la representación judicial del tercer beneficiario formuló oposición a las pruebas de la parte actora. Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2016 el tercero beneficiario consignó escrito de informes y la parte recurrente solicitó la admisión de la prueba documentales promovidas y evacuadas en audiencia de fecha 28 de enero de 2016. Por auto de fecha 06 de abril de 2016 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Fundamenta la acción en los artìculo 26, 27, 87, 89, 23, 30 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 15 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

II.- DE LOS HECHOS. Que en fecha 27 de octubre de 2013 comenzó a laborar como trabajador bajo dependencia en la empresa SERVIGAS C.A. hoy día denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 159,77. Que ejercía el cargo de conductor describe el salario integral devengado, que al mismo tiempo ejercía actividades sindicales. Que era Secretario General de dicha organización sindical. Que según anexo marcado “C” se dio por notificado de la Providencia Administrativa en fecha 31 de marzo de 2014. Que de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. se evidencia que solicita la autorización para despedir al trabajador porque presuntamente había incurrido en las faltas establecidas en el literal “J” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, que vale decir vías de hecho, salvo en legítima defensa. Que se trata de un trabajador investido de fuero sindical que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria del Gas (UNISTRASGAS). Que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece (artículos 418, 419 y 424) la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador se encuentra investido de Fuero Sindical. Que la empresa alegó que el trabajador los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2012 no cumplió con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y que por ello invocó la causal de despido justificado previstas en el artìculo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras n su literal “j” que se refiere al abandono de trabajo. Que según la declaración del solicitante “…el trabajador llegaba a la planta negra Hipólita, antigua ServiGas hoy PDV Comunal, S.A. firmaba el control de entradas e inmediatamente procedía a retirarse sin notificar de la actuación a su supervisor y sin demostrar a posteriori prueba o justificativo de dicha actuación, motivo por el cual la gerente de planta notifica a la Gerencia de trabajo Humano (departamento de nomina)…” Que tal alegato no debió considerarse al momento de declarar la providencia, que en la evacuación de las testificales no fueron presentadas, porque el expediente siempre estuvo n poder de la Inspectora y que por lo tanto ninguna de las partes tuvieron control sobre las pruebas y que mucho menos aparecen los autos debidamente firmados por el alguacil para la notificación de los días previstos para las declaraciones de los testigos promovidos, que tampoco el escrito de contestación, que ninguna respuesta idónea por parte de la Inspectora del Trabajo. Que se evidencia una clara violación al debido proceso. Que en auto del 01 de marzo de 2013, todas las exhibiciones de las pruebas no fueron admitidas. Que ninguna de las partes tuvo el control total de las pruebas y que sin embargo sale una decisión sin llenar los extremos de Ley. Que fue única falta que se le atribuyó de manera personal fue que se negó a prestar sus servicios los días 15, 16, 17 de octubre de 2012, que los días 18 y 19 de octubre de 2012 fueron justificados porque el trabajador si había notificado al ciudadano CARLOS PAREDES Gerente de Planta de llenado Negra Hipólita PDV Comunal, S.A. sobre la solicitud de dos 829 días de permiso y que así lo dispone la clausula No. 83 del Contrato Colectivo para fines propios. Que se realizó un acta los días 15, 16 y 17 de octubre de 2012 por el ciudadano ALESSO CARDENAS que para esa fecha fungía como supervisor y que junto a dos trabajadores de nombres VANESA CONTRERAS y FRANCISCO ARTEAGA dejó constancia de la salida sin permiso de su lugar de trabajo, que en la documental aparece un logotipo y un sello de la Compañía PDV Comunal, sin firma y sin autenticación por ninguna autoridad directa de la empresa. Que también se evidencia que el ciudadano ALESSO CARDENAS que para esa fecha fungía como supervisor no laboró los días 15, 16, 17 de octubre de 2012 que se aprecia n los registros de asistencias de esos días no firmó la entrada ni la salida y que son dudosas dichas actas. Que además de eso firmaron la entrada el día 15 de octubre de 2012 setenta y siete (77) trabajadores y que la salida solo firmaron cincuenta y cinco (55) trabajadores. Que para el día 16 de octubre de 2012 entraron en la planta 87 trabajadores y que solo 40 firmaron la salida y que para el día 17 de octubre de 2012 firmaron la entrada 72 trabajadores y que solo 57 firmaron la salida y que estos datos fueron aportados por la empresa ante la Inspectoría. Que el recurrente se dedicaba como Conductor y como Secretario General del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Servigas (UNISTRASGAS). Que en la cláusula 83 de la contratación colectiva se contemplan los permisos sindicales remunerados y que del articulado se deduce que el solicitante no le atribuyó al trabajador con precisión y personalización ningún hecho que encuadre en el supuesto atribuido, que el trabajador si notificó al gerente de Planta sobre el permiso para asuntos sindicales y que éste se negó a concedérselo, que le violó la clausula 83 de los permisos sindicales remunerados, que queda descartada la posibilidad de haber incurrido el trabajador en tal causal. Que teniendo el trabajador la obligación de cumplir su horario de trabajo también es miembro de un sindicato y que no era calificable como causal para despedirlo. Que el solicitante no determinó con claridad y precisión en que consistió la aptitud o conducta del trabajador mediante la cual presuntamente incurrió en la falta del artìculo 79 literal “J”. Que por la falta del trabajador, no se realizó la distribución del gas domestico al Estado Carabobo, que no se realizaron las pruebas testimoniales para esclarecer los hechos y que no le es atribuirle al trabajador la falta al menos en los términos planteados por el patrono y que no se realizó el procedimiento para este tipo de caso y que así lo señala el artìculo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Que tampoco se evidencia que se indique con precisión y de manera personal que el trabajador en particular haya realizado o desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causa de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que el patrono no precisó cuáles fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con su patrono que o fueron cumplidas por el trabajador objetado. Que las obligaciones del trabajador para con el patrono deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo para que el incumplimiento de las obligaciones previamente establecidas por las partes pueda ser calificada de grave. Que mal puede llegarse a la conclusión de que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que el Inspector del Trabajo erró al calificar como grave la supuesta falta alegada, que la asimiló según su decir a la lealtad que por principio le debe el trabajador al patrono y que para calificar la falta de lealtad como grave debió el solicitante haberla alegado y que no lo hizo y, que el inspector incurrió en ultrapetita.

III. DEL ANALISIS DE LA DECISION. Que al hacer sus consideraciones, el Inspector del Trabajo estableció que “… el trabajador llegaba a la planta negra Hipólita… firmaba el control de entradas e inmediatamente procedía a retirarse sin notificar de la actuación a su supervisor y sin demostrar a posteriori prueba o justificativo de dicha actuación, motivo por el cual la gerente de planta notifica a la Gerencia de Trabajo Humano…”. Que la entidad de trabajo invocó la causal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su literal “j”. Que el abandono de trabajo es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual. Que la entidad de trabajo aportó como medios de pruebas, originales de autos de fecha 15, 17, 17 de octubre de 2012, que carecen de legitimidad, que no están debidamente firmadas por las personas que aparecen nombradas, y que no están certificadas por el gerente de planta ni de alguna autoridad de dicha empresa. Que de las pruebas valoradas con el acta del 15 de noviembre de 2012 quedó demostrado que la empresa le realizaba descuentos indebidos al trabajador quien denunciaba lo que estaba ocurriendo ante la Inspectoría César “Pipo” Arteaga y que no se tomó en cuenta las violaciones contractuales que venía padeciendo el recurrente. Que no fueron contestes las testimoniales de los ciudadanos JULIAN RAMON TESARA PADRON V-19.628.629, TAILOR ENRIQUE ALEJOS V-17.903.482, ANGEL LEONARDO GUANIPA YRAUSQUIN V-9.809.636 que no se logró afirmar o negar que el trabajador estuviera incurso en abandono del trabajo. Que no fueron contestes las testimoniales de los ciudadanos ALESSO CARDENAS V-17.593.980, VANESA CONTRERAS V-19.201.788, FRANCISCO ARTEAGA V-19.953.323 que no se logró afirmar o negar que el trabajador estuviera incurso en abandono del trabajo. Que en todo momento el expediente estuvo en el despacho de la Inspectora, que nunca obtuvo control de las pruebas, cita lineamientos de doctrina extranjera y en especial la del Derecho Comparado en relación al erro de hecho o de derecho. Que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho y que constituye un vicio de nulidad absoluta. Que en ninguna de las pruebas quedó probado la falta de los días 15, 16 y 17 de octubre de 2012 que se le imputaron al trabajador. Que la Inspectora incurrió en errónea aplicación de la norma y en ultrapetita, en los vicios de falso supuesto e inmotivación al establecer que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad, en la falta de notificación oportuna y sacando elementos de convicción de un acta del 20 de noviembre de 2012 que no le fue alegada ni promovida como prueba. Que la falta de lealtad no fue alegada ni probada por el solicitante configurándose el vicio del falso supuesto. Que incurre también en el vicio de inmotivación de los hechos y del derecho. Que tampoco motivó ni señaló en su decisión con claridad y precisión cuáles fueron las obligaciones contractuales que supuestamente fueron incumplidas por el trabajador y de qué manera y cuándo y dónde las incumplió.

IV. DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Considera que para la validez de los actos administrativos se deben cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo. Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contemplan que para la validez, los mismos deben ser dictados fundamentados en una fecha cierta, que deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes. Que la Inspectora habiendo basado en una causal no cónsona con la realidad, que el acto se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta que hace en consecuencia la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia un falso supuesto de derecho por ser dictado en contravención y no adecuación al tiempo. Que aunado a ello a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a igualdad de las partes. Que no se dictó de acuerdo a las circunstancias reales y fácticas. Que el acto se encuentra plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad en contravención a los derechos fundamentales del trabajador previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem. Que demanda la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica y en los artículos 9, 10, 18 numeral 5º y 20º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V. DEL DERECHO. Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por adolecer del vicio de nulidad relativa establecido en los artículos 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber incurrido en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil; así como en las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI. DEL PETITORIO. Solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0011 de fecha 14 de enero de 2014 y la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública compareció la parte recurrente el ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ debidamente asistido por el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO en su carácter de apoderado judicial de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. tercer beneficiario quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.860 y formuló los siguientes alegatos en forma oral, no consignó escrito:

Que el presente recurso va dirigido a la Providencia Administrativa No. 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370. Que dicha Providencia está ajustado a Derecho. Que nadie evacuó testigos. Que el hoy recurrente en la Inspectoría del Trabajo, no se opuso, ni impugnó, ni desconoció por lo que la Inspectora decidió conforme a las pruebas por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA al ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ.

En réplica la parte recurrente alega que si no hubo testigos cómo sentenciaron?. Que si el documento es de un tercero debe ser ratificado. Que si no probó un hecho cómo pudo demostrarlo. Por lo que la representación judicial de PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. alegó que la Inspectora del Trabajo se basó en los documentos promovidos.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública y hasta el día de hoy 13 de junio de 2016, fecha en que se está publicado la presente sentencia no se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 ni cursa a los autos actuación alguna del Ministerio Publico, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

No consta en autos, ni en sistema iuris escrito de informes presentado por la parte recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.:

Corre a los folios 452 al 458, los informes presentados por el abogado GREGORIO VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de tercer beneficiario, en el que alega: Que se evidencian de las actas procesales administrativas que ambas partes promovieron los elementos necesarios para la declaratoria con lugar. Que el primer fundamento en que la Inspectoría soporta la providencia administrativa es en el acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría en fecha 29 de octubre de 2012, que es derivada de un procedimiento incoado por la parte actora contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. por reintegro de descuento indebido. Que en el acta se evidencia, que una vez revisados los conceptos reclamados por las partes intervinientes se comprobó que existía un faltante de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 130,26) que sería pagado el 15 de noviembre de 2012 y que se hizo efectivamente en la fecha de prolongación de tal acto. Que de la aceptación de la parte actora del reintegro de la cantidad señalada se infiere que a la parte accionante, le fueron descontados los días en que abandonaba el trabajo, es decir por no haber laborado efectivamente. Que la Providencia está cimentada en una de las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) específicamente en el literal “j” por abandono del trabajo. Que esta prueba además de pertinente fue promovida por ambas partes y que es un elemento primordial del debate probatorio principal guardando estrecha relación con el tema decisorio. Que ésta documental fue reconocida tácitamente por el accionante al no impugnarla, ni desconocerla y no oponerse a ella en la oportunidad procesal correspondiente y que la ratifican de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, que el alegato de la misma es pertinente y que demuestra la relación con la presunción del buen derecho, que de las circunstancias de hecho y de derecho que permiten demostrar y verificar que existen de manera concurrente con sus alegatos, que le favorecen en todos los actos de constitución del proceso y así pide sea decidido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

El ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-6.491.776 debidamente asistido por el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO inscrito en el IPSA bajo el No. 215.176 consignó y promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES, Con la interposición del recurso: Copias fotostáticas del expediente administrativo No. 028-2012-01-04370, que se corresponden a: providencia administrativa, contestación a solicitud de autorización de despido, admisión de pruebas, evacuación de testigos DESIERTOS. folios 24-109. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECIDE.

En la oportunidad de la audiencia no consignó escrito de promoción de pruebas pero si DOCUMENTALES que se agregaron anexas al acta de audiencia: Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de SERVI GAS folios 271 al 333, la representación judicial del beneficiario del acto presentó oposición por considerarla impertinente y por no formar parte del debate probatorio. Con relación a la prueba, ésta Juzgadora observa que la presente acción va dirigida contra la providencia administrativa No. 0011 de fecha 14 de enero de 2014, que basa su autorización de despido sobre la base legal del abandono de trabajo, ciertamente ésta prueba no aporta al controvertido por impertinente Y ASI SE DECIDE.-

Acuse de recibo de consignación de copias para certificar por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga que a decir del recurrente son copias del expediente administrativo No. 080-2012-0104370, por lo que ésta Juzgadora pasa a la revisión minuciosa de las mismas y observa que corresponden a: Del folio 335 al 340 poder otorgado a los abogados MOISES ANDRADE, JULIO CESAR JASPE, NAYDA ZAPATA JESSICA AGUILERA, ERNESTO GONZALEZ, YUSNEIDA CARRILLO, SANDRA LARA, JOSE TREJO, GLINELYDE ALFONZO, VICTOR CORRALES, RICCI CHAVEZ, MARLENE MACHADO, CARLOS ROMERO, CARLOS MORAN, JESUS CHACON y AMARILIS URBANEJA por la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÒN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A. el Tribunal aprecia dicha documental. Del folio 341 al 344 autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de marzo de 2013 agregando y providenciando pruebas, del folio 345 al 349 actas de fechas 13 de marzo de 2013 que declaró DESIERTOS los testigos promovidos por la accionante y por la accionada El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECIDE.-

Permiso y oficio de fecha 15 de octubre de 2012 (folios 350 y 351). La representación judicial del beneficiario del acto alega que presenta particularidades que se convierten en agravantes de la situación de la parte actora tales como la falta de firma del gerente, la falta de llenado de los campos obligatorios y la falta de sello de Gas Comunal, que son solicitudes emitidas de manera muy irregular que obran de manera negativa para la parte promovente. Se observa que son ciertos los señalamientos del beneficiario del acto, en la parte inferior se lee “No lo recibieron ningún Supervisor, ni Jefe de Planta Aleso Cárdenas y Luistar Parra” al respecto quien decide es del criterio que no basta con el llenado del formulario ni el oficio emitido por el trabajador, que no evidencian siquiera que el mismo fuese presentado ese día, era necesario entonces la anuencia de sus Superiores con antelación a la ausencia para que el Trabajador pudiera ausentarse de su puesto de trabajo, aún cuando efectivamente el trabajador fungía para entonces como Secretario de la Organización Sindical, su deber como trabajador se antepone a su derecho como Sindicalista Y ASI SE DECIDE.-

Actas de fechas 15, 16 y 17 de octubre de 2012 levantadas en la sede de la entidad de trabajo, según formato, logo y sello de la entidad de trabajo, y suscrito por el ciudadano ALESSO CARDENAS en su condición de supervisor y los ciudadanos Vanessa Contreras y Francisco Arteaga en su condición de trabajadores de la empresa con los cargos de chequeadores y operador integral, es decir, actuando en nombre y representación de la empresa, a pesar de que éstas documentales no fueron impugnadas por el trabajador en la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa, ésta Juzgadora observa que antes del inicio del proceso administrativo, no tuvo el acceso y consecuencialmente el control de las mismas, el Tribunal considera que dichas documentales carecen de la fuerza y del valor para hacerlas valer en un contradictorio, porque al emanar sin más que de una sola parte, viola estas documentales el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA, vicio éste no denunciado por el recurrente en su acción, por lo que mal puede declararla quien decide en ultrapetita y ASI SE DECIDE.-

Registro de Asistencia diaria al trabajo, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de octubre de 2012 folios 355 al 371. Donde se evidencia nombre, cédula y firma del trabajador recurrente el día 15/10/2012 al folio 357; nombre, cédula y firma del trabajador recurrente el día 16/10/2012 al folio 363; nombre, cédula y firma del trabajador recurrente el día 17/10/2012 al folio 367, que al no ser atacada en su oportunidad procesal correspondiente, quien decide ratifica la valoración otorgada por la Inspectora del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Recibos de Nóminas del trabajador para el período 15/10/2012 al 21/10/2012 (folios 372 y 373) donde se observa en su impresión una deducción por falta injustificada, en manuscrito se lee que “…el 29/10/2012 estaba reunido en la Inspectoría…” y recibo del 08/10/2012 al 14/10/2012 otro descuento por falta injustificada, sin firmas y sin sellos, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

Notificación practicada al recurrente en su condición de Miembro del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria del Gas (UNISTRASGAS) con relación a expediente administrativo No. 080-2008-02-00064 (folios 374 al ) donde se observa entre sus documentales una providencia administrativa y permisos varios de fechas 07/06/2012, 21/06/2012; 25, 26 y 27/06/2012, del 02/07/2012 para el 03 y 04/07/2012, 26/07/2012, 30/07/2012 para el 31/07/2012, del 04/08/2012 para el 06/08/2012, del 13/08/2012, del 23/08/2012 para el 24/08/2012, del 24/08/2012 para el 27/08/2012, del 08/09/2012 para el 09/12/2012, del 13/09/2012 para el 14/09/2012, del 04/12/2012 para el 05/12/2012, del 18/02/2012 la representación judicial del beneficiario del acto alega que presentan particularidades que se convierten en agravantes de la situación de la parte actora tales como la falta de firma del gerente, la falta de llenado de los campos obligatorios y la falta de sello de Gas Comunal, que son solicitudes emitidas de manera muy irregular que obran de manera negativa para la parte promovente. Acta constitutiva del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Servigas (UNITRASGAS).

2. Permiso de fecha 15 de octubre de 2012 –ya valorada en esta instancia- 3. Permisos varios de fechas 07/06/2012, 21/06/2012; 25, 26 y 27/06/2012, del 02/07/2012 para el 03 y 04/07/2012, 26/07/2012, 30/07/2012 para el 31/07/2012, del 04/08/2012 para el 06/08/2012, del 13/08/2012, del 23/08/2012 para el 24/08/2012, del 24/08/2012 para el 27/08/2012, del 08/09/2012 para el 09/12/2012, del 13/09/2012 para el 14/09/2012, del 04/12/2012 para el 05/12/2012, del 18/02/2012 la representación judicial del beneficiario del acto alega que presentan particularidades que se convierten en agravantes de la situación de la parte actora tales como la falta de firma del gerente, la fralta de llenado de los campos obligatorios y la falta de sello de Gas Comunal, se son solicitudes emitidas de manera muy irregular que obran de manera negativa para la parte promovente. Documento mediante el cual el CNE ORPEEC 590/2012 certifica el reconocimiento del proceso electoral del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Servigas (UNITRASGAS) en agosto de 2012 la representación judicial del beneficiario del acto alegan que no tienen pertinencia con la solicitud de autorización de despido. Memorándum M01542/2012 de Aprobación del proyecto de resolución mediante el cual se certifican los procesos electorales realizados por las organizaciones sindicales, sesión 08/02/2012, fecha elección 11/11/2011. Documento contentivo de una comunicación del Inspector del Trabajo al representante legal de SERVIGAS en agosto de 2012. Documento contentivo del acuerdo de extender la homologación legal correspondiente a la convención colectiva. Documento contentivo del inicio del conciliatorio de la convención colectiva de las empresas Valenplanta y Petroval. Documento contentivo de un reclamo colectivo de cambio de horario. Documento contentivo de un comunicado de Unitrasgas para Miguel Rodrìguez recibido el 24/05/2012 por Josmarie Zapata. Documento contentivo del escrito estableciendo una supuesta negativa de PDV Comunal a otorgar permisos sindicales. Documento contentivo de un Comunicado a Manuel Deza la representación judicial del beneficiario del acto presentó oposición por considerarla impertinente y por no formar parte del debate probatorio. El Tribunal desestima dichas documentales porque en primer lugar tratan de otro procedimiento administrativo, distinto al proceso y la providencia en esta instancia atacadas, en segundo lugar que nada aportan al controvertido y en tercer lugar por impertinentes Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., TERCERO BENEFICIARIO:

El abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.860 en su carácter de apoderado judicial de PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., no consignó escrito ni promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta contra el ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, el recurrente alegó ser trabajador de PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. con el cargo de chofer, que estaba protegido de inamovilidad especial y que al mismo tiempo estaba investido del fuero sindical porque ejercía al mismo tiempo el cargo de SECRETARIO GENERAL del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria del Gas (UNISTRASGAS), de la revisión de las actas procesales no observa esta Juzgadora prueba de que la entidad de trabajo haya despedido, desmejorado o trasladado al trabajador, previa a la calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Alegó el patrono en sede administrativa que el ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2012 “…llegaba a la Planta Negra Hipólita, antigua Servi Gas, hoy PDV Comunal, S.A. firmaba el control de entrada e inmediatamente procedía a retirarse sin autorización del supervisor, con el pretexto de realizar diligencias sindicales, sin notificar de la actuación a su supervisor y sin demostrar a posteriori prueba o justificativo de dicha actuación…” invocando la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “j” –abandono de trabajo- para lo cual el patrono promovió actas de fechas 15, 16 y 17 de octubre de 2012 al respecto, la misma valoración impartida al acta emitida por el patrono en fecha 15 de octubre de 2012, se la imparte ésta Juzgadora a las actas de fechas 16 y 17 de octubre de 2012 Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas procesales administrativas esta Juzgadora concluye: En fecha 15 de octubre de 2012 el trabajador, hoy recurrente SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ acudió a la sede de la empresa y marcó su entrada a las 07:30am, presuntamente –ya que no hay prueba fehaciente de que el mismo fuera elaborado y/o recibido en el día fechado- en fecha 15 de octubre de 2012 y mediante formulario solicitó dos días de permiso a saber los días 16 y 17 de octubre de 2012 alegando en el formulario “el sindical contemplado en la cláusula 83 de la contratación colectiva” con el manuscrito de que dicho permiso no lo recibieron, formulario éste que se complementa con un oficio de la misma fecha en el que el hoy recurrente expone: “… en la oportunidad de notificarle que para los días 16 y 17 de octubre de 2012, de permiso de dos (2) días que será utilizado para cumplir funciones propias de la organización sindical y de otra índole….” Es importante recalcar, el modo y la manera en que el trabajador se dirige a su patrono, como anteriormente se ha señalado, el deber como trabajador se antepone a su derecho como Sindicalista. En contraposición al formulario de SOLICITUD DE PERMISO en su oficio el trabajador NOTIFICA, si escudriñamos el sentido de “solicitud” y el de “notificación” las mismas son totalmente opuestas, la solicitud conlleva una petición, en otro sentido un ruego, mientras que la notificación tiene como fin el hacer saber, para esta Juzgadora, en el oficio fechado del 15 de octubre de 2012 la intención subjetiva del trabajador era en primer lugar el de hacer saber secundariamente el permiso de los días 16 y 17 de octubre de 2012, para cumplir funciones propias de la organización sindical. Ni el formulario ni el oficio nunca fueron recibidos por el patrono y tampoco posterior a la ausencia laboral el trabajador justificó en sede administrativa si efectivamente los días 15, 16 y 17 de octubre de 2012 en vez de laborar para la entidad de trabajo cumplió con las funciones propias de la organización sindical y de otra índole tal cual como lo anunció en su notificación. Su asistencia al trabajo está en actas plenamente demostrada, no hay prueba que haya prestado servicios como trabajador el día 15 de octubre de 2012, y del formulario de solicitud y oficio elaborado del trabajador se evidencia que hizo saber al patrono que los días 16 y 17 de octubre de 2012 lo utilizaría para cumplir funciones propias de la organización sindical, la solicitud o notificación no basta, no es suficiente para ausentarse del trabajo, es necesario, el permiso, la anuencia, el consentimiento por parte del patrono para que el permiso opere, y sólo en caso fortuito o fuerza mayor, podrá el trabajador justificar mediante plena fehaciente su falta, circunstancia ésta que no ocurrió ni en la sede de la entidad de trabajo ni en la sede administrativa, por lo que así se corrobora que el trabajador no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, intentó probar según lo alegado en el libelo los padecimientos contractuales, más no probó su justificación ante su falta en la prestación del servicio Y ASI SE DECIDE.-

Esta Juzgadora verifica la FALSEDAD alegada en el escrito recursivo de que: 1) el trabajador notificó al ciudadano Carlos Paredes –Gerente de Planta- sobre el permiso, 2) de que fueron contestes los testigos JULIAN TESARA, TAILOR ALEJOS y ANGEL GUANIPA cuando lo cierto es que fueron declarados DESIERTOS, 3) de que fueron contestes los testigos ALESSO CARDENAS, VANESA CONTRERAS y FRANCISCO ARTEAGA cuando lo cierto es que fueron declarados DESIERTOS, 4) Que el expediente estuvo en todo momento en el Despacho de la Inspectora del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

No se observa violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni error de hecho, aún cuando la apreciación originaria de la Inspectora a las pruebas es distinta a la valoración de ésta Juzgadora, igualmente se evidencia una falta al trabajo constituido por un abandono al trabajo causal expresamente tipificada en el artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ni errónea aplicación de la norma, ni el vicio de inmotivación, que la providencia no se encuentra subsumida en vicio de nulidad absoluta Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370, no se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SERGIO ADRIAN ADRIAN MARTINEZ, ya identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0011 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-04370. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. R OCIO RIVERA
LA SECRETARA

En esta misma fecha a las tres con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.


ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA

GP02-N-2014-000108
13/06/2016
EG/dc.-