REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de junio de 2016
Años 206º y157º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-000514

DEMANDANTES: JOSE IGNACIO MARCHAN, LUIS ALFREDO GARCIA OLIVEROS, CARLOS AUGUSTO GRANADILLO RIVAS, NESTOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO, JOSE FELIX ALVARADO, ARNALDO RAFAEL ALVAREZ MOTA, CIPRIANO DELGADO, WUILFREDYS SANCHEZ SILVA, ANTONIO JOSE ARISTIGUETA SOLORZANO, JOSE JOAQUIN PEDROZA CASTILLO, RONNYS RENNE SANCHEZ BORGES, GERAID JOSE SUAREZ LIVEROS, JOSE LUIS LOYO SALAS, RAFAEL JOSE PEREIRA, LUIS ALEJANDRO RIVAS, JAIME OSWALDO HERNANDEZ MARCHAN, JOSE JACOBO LEON HURTADO y GLADYS TERESA GARCIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.516.671, V-7.062.029, V-19.129.117, V-15.953.657, V-7.558.821, V-7.592.859, V-7.018.997, V-10.230.855, V-8.848.524, V-7.131.259, V-13.721.073, V-12.998.563, V-15.847.135, V-5.320.020, V-7.130.917, V-11.274.006, V-14.461.968 y V-7.729.393

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, BARBARA MARI MONTILLA MORENO y DARIO RAMON BRIZUELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.211, 146.718 y 136.246 (folios 73-84). Abogados ARMANDO GAMEZ, ANGEL RAFAEL CALANCHE JIMENEZ y YENIS ALEIDA GALINDEZ ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.578, 187.191 y 193.718 (folios 19-51 de la pieza No. 1)

DEMANDADA: MADERAS LA HONDA, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 1987, bajo el No. 47, Tomo 5-A. TRANSPORTE STEPHANIE, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 1991 bajo el No. 59, Tomo 8-A y solidariamente a los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCIA CALERO y MIRIAM RITA GROENING DE GARCIA en su carácter de patronos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PART DEMANDADA: MADERAS LA HONDA, C.A. ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, NAIRETH SUAREZ LOPEZ y ROMINA MILLAN DE NUÑEZ Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.983, 42.288, 115.509 y 73.723 (folios 336-337. TRANSPORTE STEPHANIE, S.R.L. MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA HERRERA y ROCIO GANDICA VARELA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288, 144.386 y 66.983 (folios 334-335). MIRIAM RITA GROENING DE GARCIA MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA HERRERA y ROCIO GANDICA VARELA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288, 144.386 y 66.983 (folio 338, 402). CARLOS MANUEL GARCIA CALERO MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA HERRERA y ROCIO GANDICA VARELA Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288, 144.386 y 66.983 (folio 339, 402)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2011, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida en fecha 03 de mayo de 2012 fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 se le dio entrada por ante este Tribunal, en la misma fecha se ordenó su devolución por no constar a los autos los escritos de pruebas. Subsanada la omisión, por auto de fecha 03 de abril de 2012 se le dio entrada nuevamente al expediente y en la misma fecha se ordenó una vez más la devolución del expediente para la subsanación de las omisiones.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente y en fecha 24 de abril de 2012 se providenciaron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 481-491). A solicitud de parte por auto de fecha 13 de junio de 2012 se difirió la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 se avocó al conocimiento de la causa la jueza abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL.
A solicitud de partes por auto de fecha 12 de julio de 2013 se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles. Previa solicitud de partes por autos de fecha 31 de enero de 2013 y 22 de mayo de 2013 se difirió la audiencia de juicio. Por solicitud de ambas partes en fecha 22 de enero de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el abogado ARMANDO RAMON GAMEZ consignó instrumentos poderes otorgados por los demandantes a los abogados ARMANDO GAMEZ, ANGEL RAFAEL CALANCHE JIMENEZ y YENIS ALEIDA GALINDEZ ORTEGA.
Corre a los folios 57 y 58 de la Pieza No. 1, audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2014 en la que se declararon DESIERTAS las testimoniales promovidas por ambas partes, como punto previo la representación legal de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos en razón de los demandantes tenían una nueva representación legal debiendo estar en pleno conocimiento de una causa tan voluminosa, solicitó la suspensión para el estudio y para mantener conversaciones conciliatorias en el ánimo de llegar a un posible acuerdo, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de que informara su interés en proseguir la siguiente causa. Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 se ofició a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que informe el estatus de la notificación librada en fecha 03 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 comparecieron los abogados ARMANDO GAMEZ y YENIS GALINDEZ apoderados judiciales de la parte actora y solicitan se prosiga con el presente juicio. Por lo que en fecha 06 de abril de 2015 se ordenó la notificación de la parte demandada.
Corre a los folios 69 y 70 de la Pieza No. 1 la notificación practicada a MADERAS LA HONDA, C.A. a los folios 71 y 72 la notificación practicada a TRANSPORTE STEPHANE, S.R.L. a los folios 73 y 74 la notificación practicada a la ciudadana MIRIAN RITA GROENING DE GARCIA.
En fecha 26 de abril de 2016 comparecen los abogados ARMANDO GAMEZ y YENIS GALINDEZ apoderados judiciales de la parte actora y solicitan se fije fecha de audiencia.

Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que luego de la comparecencia de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2014 fecha en que se dio inicio a la audiencia oral y pública y en la que se solicitara la suspensión por noventa (90) días continuos, habiendo transcurrido seis (6) meses y veintidós (22) días, este Tribunal ordenó la notificación la notificación de la parte actora para que manifestara si tenía o no interés en proseguir la causa. Visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2015 se ofició a Alguacilazgo para que informara el status de la notificación. La actuación siguiente corresponde a la parte actora de fecha 26 de marzo de 2015, es decir, habiendo consumado el lapso de un (1) año y quince (15) días solicitando se prosiga el juicio. A los fines de reanudar la causa por auto del 06 de abril de 2015 se ordenó la notificación de la parte demandada, como anteriormente se narró se notificó a MADERAS LA HONDA, C.A. a TRANSPORTE STEPHANIE, S.R.L. y a la ciudadana MIRIAM RITA GROENING DE GARCIA faltando la notificación del codemandado, ciudadano CARLOS MANUEL GARCIA CALERO sin la cual no podría reanudarse el proceso. Seguidamente le sigue una diligencia de fecha 26 de abril de 2016 presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando se acuerde fecha de audiencia. Así pues, se observa que habiendo pasado por alto este Despacho una falta de impulso procesal de parte equivalente a un (1) año y quince (15) días, ordena la notificación de los codemandados para reanudar el proceso; desde el 26 de marzo de 2015 no es sino hasta el 26 de abril de 2016 que la parte actora solicita se fije audiencia sin percatarse que faltaba la notificación de uno de los codemandados, así entre una actuación y la próxima siguiente transcurre el lapso íntegro de un (1) año y un (1) mes de inactividad procesal de parte.


Sobre el hecho concreto de que la parte actora retome interés en la tramitación del expediente habiendo perimido la causa, es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la cual se resuelve la acción de amparo constitucional intentada sobre la base de una presunta violación a la tutela judicial efectiva por parte de un Juzgado Superior, al haber declarado la perención en segunda instancia, aún cuando el juez de primera instancia no la había advertido y en lugar de declararla se había pronunciado sobre el fondo del asunto planteado. La referida sentencia, analiza la institución de la perención y el deber del juez de declararla una vez constatada las circunstancias objetivas para ello, en ese sentido la Sala Constitucional dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo, contenido en los artículos 26 y 89… por parte del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en virtud de haber declarado el 12 de abril de 2005 con lugar la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara del 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el actor contra la referida sociedad mercantil, por lo que en consecuencia dicho Juzgado Superior declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso.
Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara… violó normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia…
Como pude evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artìculo 202 procesal del trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción d abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya san éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” Sentencia de fecha 27 de enero de 2006. Expediente No. 05-2083.


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.


En este sentido el Dr. Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En tal sentido, los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Así, y de conformidad con los criterios antes expuestos, éste Despacho constata en la presente causa, estuvo paralizada dos veces, por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues transcurrió holgadamente más de un año sin actividad de las partes o del juez, en consecuencia, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar la Alzada que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se declara.


DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE IGNACIO MARCHAN, LUIS ALFREDO GARCIA OLIVEROS, CARLOS AUGUSTO GRANADILLO RIVAS, NESTOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO, JOSE FELIX ALVARADO, ARNALDO RAFAEL ALVAREZ MOTA, CIPRIANO DELGADO, WUILFREDYS SANCHEZ SILVA, ANTONIO JOSE ARISTIGUETA SOLORZANO, JOSE JOAQUIN PEDROZA CASTILLO, RONNYS RENNE SANCHEZ BORGES, GERAID JOSE SUAREZ LIVEROS, JOSE LUIS LOYO SALAS, RAFAEL JOSE PEREIRA, LUIS ALEJANDRO RIVAS, JAIME OSWALDO HERNANDEZ MARCHAN, JOSE JACOBO LEON HURTADO y GLADYS TERESA GARCIA, contra las entidades de trabajo MADERAS LA HONDA, C.A. TRANSPORTE STEPHANIE, S.R.L. y solidariamente a los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCIA CALERO y MIRIAM RITA GROENING DE GARCIA.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO RIVERA

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ROCIO RIVERA



GP02-L- 2011-000514
EG/dc.
06/06/16