REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de junio de 2016
206º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-R-2016-000044
ASUNTO: GP02-L-2015-001054

PARTE ACTORA: ISABEL YANETH APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.037.508

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE G. GALLANGO P. y ORLANDO JOSE LORETO GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.673 y 133.721 (folio 15).

PARTE DEMANDADA: MEDIC NET, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de enero de 2001, bajo el No. 76, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA y DENISSE WADSKIR VISCONTI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819 (folios 23-26).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA.


Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, suscrita por el abogado ORLANDO LORETO inscrito en el IPSA bajo l No. 133.721, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone:

“…Declaro en este acto que DESISTO del presente recurso de apelación, conforme a las facultades otorgadas en la causa principal… y solicito sea homologada el presente desistimiento…”



En consecuencia procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:


Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Se destaca lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”


Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, siendo el abogado ORLANDO LORETO apoderado judicial de la parte actora (folio 15), y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. EDUARDA GIL La Secretaria,

ABG. ROCIO RIVERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30am.).
La Secretaria,

ABG. ROCIO RIVERA



GP02-R-2016-000044
GPO2-L-2015-001054
06/06/2016
EG/dc