REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 06 de junio de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000166
PARTE RECURRENTE: CARLOS JAVIER ARAY DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.399.105.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y NERYS ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.885 y 165.262 (folios 24-26)
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0730 del Expediente No. 080-2014-01-01528, de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: FLETES 2410 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el No. 7, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARTA TANYA HELENA BECKER inscrita en el IPSA bajo el No. 40.496 (folios 222-224).
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada TAZMANIA RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) Nacional del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
REPRESENTACION DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. NO ACREDITO.
REPRESENTACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO ACREDITO
ASUNTO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.885 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER ARAY DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.399.105 contra la Providencia Administrativa Nº 0730 del Expediente No. 080-2014-01-01528, de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICICACION DE FALTAS al ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2015 y admitida previa a su subsanación en fecha 08 de junio de 2015 (folios 119-120). Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 se libraron las respectivas notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 06 de abril de 2016 se celebró la audiencia oral y pública. Por autos de fecha 11 de abril de 2016 se providenciaron las pruebas (folios 225-226). En fecha 10 de mayo de 2016 tuvo lugar la continuación de la audiencia, en el que rindieron declaración testimonial los ciudadanos ERASMO RAMON RIVAS MACHADO y DANNY JESUS BLANCO QUERALES promovidos por la parte recurrente. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- ANTECEDENTES. Que comenzó a prestar en la entidad de trabajo en fecha 31 de marzo de 2005, desempeñándose como chofer, de manera regular y permanente bajo las órdenes e instrucciones de la entidad de trabajo. Que realizaba viajes con cargas hacia las zonas de Puerto Cabello, Mirimire Estado Falcón, San Carlos Estado Cojedes, San Fernando de Apure Estado Apure, Puerto Ayacucho Estado Amazonas entre otros, que por razones de distancia y dinámica del reparto entre los distintos comercios de la zona, debía pernoctar junto al Ayudante entre 3 y 5 días. Que devengaba un salario base más una comisión que por ser tan pírricos sus ingresos reclamaba constantemente a la entidad de trabajo que le reconsideraran el pago de sobre tiempo, horas extras, bono nocturno y que se le incrementaran las comisiones, que la entidad de trabajo respondía que por ser un trabajador de transporte no gozaba de esos beneficios, que él tenía un horario especial, que no tenía hora de entrada ni de salida, que de pagarles ese beneficio iban a ganar más que la empresa. Que por tal motivo, a principios de 2013 un grupo de trabajadores decidieron efectuar un reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con el fin de tratar de que les fueran reivindicados sus derechos. Que la entidad de trabajo fue citada en varias oportunidades y que acudió en tan sólo una oportunidad, pero que nunca lograron obtener mejores. Que durante el mes de noviembre de ese año, la entidad de trabajo, sin ningún tipo de comunicación a sus trabajadores con cargo de Choferes o ayudantes de camión decidió llevarse fuera de sus instalaciones, la flota de camiones que servían de instrumento de trabajo para el traslado de la carga a las distintas ciudades del país engañándolos a todos, que lo único que argumentaban era que serían reparados aun cuando todos se encontraban en buen estado de funcionamiento y que hasta la presente fecha distintos vehículos nunca han ingresado de nuevo a las instalaciones de la entidad de trabajo desconociendo su paradero. Que desde ese momento al igual que los demás trabajadores de esa área fueron desmejorados radicalmente en su salario, que dejó de cancelárseles las comisiones que forma parte integral de los ingresos percibidos mensualmente y que como complemento pero también fundamental, se le desvirtuó el objeto por el cual fue contratado. Que fue expuesto a una verdadera humillación, que fue obligado a permanecer sentado todos los días laborables de la semana dentro de las instalaciones sin realizar ninguna labor productiva. Que se evidenció la conducta maliciosa e intencional de la entidad de trabajo, que con su disposición pretendían agobiar a este trabajador y que mediante acoso psicológico renuncio a sus labores. Que al no lograr su cometido, la entidad de trabajo en fecha 18 de marzo de 2014 interpone ante la autorización para despedir por causa justificada. Que en fecha 24 de marzo de 2014 se admitió la solicitud de autorización librándose boleta de notificación. Que el alguacil informó la negativa del trabajador de firmar la notificación. Que a solicitud de la entidad de trabajo se libraron carteles de notificación por prensa nacional. Que consta la consignación de la publicación de carteles y la certificación de haberse cumplido con la formalidad de las publicaciones. Que se dejó constancia de la inasistencia del trabajador al acto de contestación y la ratificación de la entidad de trabajo ratificando en todas sus partes la solicitud. Que posteriormente el trabajador consignó poder apud acta. Que el trabajador y la entidad de trabajo promovieron pruebas y que fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad. Que se libraron oficios contentivo de solicitud de informes a la Sala de Derecho Colectivo, a la Sala de Sindicato, a la Sala de Inamovilidad, a la SUDEBAN y a la Coordinación Zona Metropolitana Caracas Distrito Capital. Que en fecha 16 de octubre de 2014 se levantó acta en ocasión al acto de exhibición. Que se levantaron actas en fecha 16 de octubre de 2014 señalando la comparecencia del testigo y ratificante, ciudadano Douglas Mendoza así como se declaró DESIERTO la testimonial del ciudadano Domingo Torres; que así mismo se observa la impugnación de las documentales presentadas por la representación judicial de la entidad de trabajo y la ratificación de todas las pruebas presentadas. Que en fecha 17 de octubre de 2014 la entidad de trabajo presentó escrito. Que se agregó acuse de recibo de oficio proveniente de la Coordinación Zona Metropolitana Caracas Distrito Capital. Que en fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó auto remitiendo expediente al Despacho de la Inspectoría para el dictamen de la Providencia Administrativa. Que culminada la sustanciación, mediante Providencia Administrativa No. 0730 de fecha 17 de diciembre de 2014 se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador.
II. DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO. Que para interponer recursos administrativos y/o contenciosos administrativos, se han superado viejos esquemas a través de la jurisprudencia, estableciendo en sus decisiones que es suficiente demostrar un interés actual en la eliminación de la actuación administrativa. Explica el concepto y el alcance del “interés” y su extensión al “interés personal, legítimo y directo” por lo que el trabajador se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, toda vez que el acto administrativo cuestionado le causa un perjuicio.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Que compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de estos casos. Que compete al particular afectado el derecho a ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo, so pena de caducidad de su derecho de acción. Que fue agotada la vía administrativa y que por ella solicita que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. La fundamenta en la violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se le violentaron sus derechos. Que en la Providencia Administrativa la juzgadora solo se avocó a conocer de un hecho en particular aduciendo que concurrieron los elementos exigidos para su procedencia y que según ella el trabajador no aportó elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la entidad de trabajo, que la documental ratifica que el trabajador se ausentó por tres días consecutivos de su puesto de trabajo el 05/03, el 06/03 y el 07/03 y desde el 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2014 según recibos de pago consignados por las partes. Que tal argumentación es inconsistente con los hechos planteados por el trabajador a esa Inspectoría, considera que la juzgadora administrativa, no mantuvo coherencia de todas las actuaciones a que se encontraba sometido el trabajador y que distorsionó los antecedentes que dieron lugar al despido, que todo se inició en el año 2012 cuando los trabajadores interponen ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones para la mejora de sus condiciones de trabajo. Que el objetivo era contar con la ayuda de ese ente administrativo y procedió a solicitar la calificación de faltas. Que los trabajadores habían conformado el sindicato de FLETES 2410, C.A. que irrespetaron sus derechos a tal punto que la entidad de trabajo comenzó a realizar prácticas sindicales atemorizando a los trabajadores para que no afiliaran al mencionado sindicato y que en la actualidad cursa un juicio de nulidad de sindicato en el Distrito Capital. Que todos estos hechos configuran la malicia de la representación patronal, que mediante una componenda en contra de los trabajadores y actuando con premeditación y alevosía han pretendido y han logrado dañar como en el caso que nos ocupa la integridad moral, patrimonial, psicológica y social. Que mediante hechos falsos han creado una matriz de opinión a fin de convencer a la Inspectoría del Trabajo, que de manera parcial solo atendió los dichos de una sola de las partes, las del patrono y que descalificó en todo momento las pruebas y argumentaciones del trabajador y que descalificó en todo momento las pruebas y argumentaciones. Que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia del orden público, que a través de ella de materializa el derecho a la defensa y que constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Invocó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 89 (el derecho al trabajo), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 (la competencia, su obligatoriedad y ejercicio) de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que la Providencia adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El derecho de los trabajadores a ser sentenciados por su juez natural, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Providencia incurre en violación flagrante de los artículos 25, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la obligación de la administración de sustanciar el procedimiento administrativo y recabar las pruebas necesarias para el mejor conocimiento del asunto a decidir. En la sentencia No. 00138 de fecha 04 de febrero de 2009 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia No. 00665 de fecha 08 de julio de 2010 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
V. SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mientras transcurre el proceso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
VI. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR. Solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
VII. DE LAS NOTIFICACIONES. Solicitó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y como tercero interesado a la sociedad de comercio FLETES 2410, C.A.
VIII. PETITORIO. Solicitó que el presente recurso de nulidad se declare con lugar en la sentencia definitiva y que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sea anulada por este Juzgado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública la abogada ELIZABETH FONSECA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada MARTA BECKER en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto impugnado, la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A. y la abogada TAZMANIA RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) Nacional del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.496 y formuló los siguientes alegatos:
I.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ratifica e insiste el mérito y contenido de todas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que evidencian la tramitación del mismo conforme al debido proceso y el desiderátum ajustado a derecho.
Que ratifica e insiste en el mérito y contenido de las actas procesales conformadas por las pruebas promovidas por la representación legal del trabajador y su valoración por parte del Despacho Administrativo, que evidencia que valoró las pruebas aportadas por el trabajador en el procedimiento.
Que en el procedimiento administrativo, se cumplieron y verificaron a cabalidad todos los actos del procedimiento sin violentar ni menoscabar los derechos de las partes, por la que rechaza y contradice de la manera más categórica las aseveraciones infundadas aportadas por el recurrente con el objeto de anular la providencia administrativa.
Que la parte recurrente no señala ni determina cuáles fueron los argumentos y pruebas valoradas y desechadas o descalificadas, que de haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado debiendo subsumirse tal defecto o actividad jurisdiccional en una infracción que constituya un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad carga incumplida por el recurrente lo que así solicita expresamente sea declarado.
Que en relación a la violación del debido proceso en la cual hace un profundo y extenso análisis de las normas rectoras en notificación y citación, la parte recurrente no señala ni determina de manera general ni mucho menos especifica en donde se produjo la violación al Debido Proceso referida a la notificación de su representado.
Que no señala, ni delata expresamente cual es el falso supuesto.
Que paradójicamente el Tribunal libró despacho saneador y que el recurrente incumplió con la carga que le fue impuesta por el Tribunal, que no precisó el objeto de su pretensión en cuanto a los vicios que denuncia. Que el Tribunal emplea los mismos argumentos señalados en esta, que no señaló los vicios que denuncia.
Explica la ilegalidad de los actos administrativos y la inconstitucionalidad de un acto administrativo, la violación del derecho constitucional al debido proceso.
Que se evidencia que los hechos narrados en forma alguna se encuentran subsumidos en el supuesto contenido en la norma rectora, que evidencian al juzgador la inexistencia de vicios de inconstitucionalidad, ni ilegalidad y muchos
Menos violación al debido proceso, que se evidencia que el recurrente fue citado, promovió pruebas, ejerció el control de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo y que igualmente fue notificado de la providencia administrativa y que por último es imposible alegar indefensión, violación al derecho a la defensa.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Compareció a la audiencia oral y pública, pero a la fecha de la presente publicación se evidencio mediante la revisión del Sistemas Juris 2000 y de los folios que conforman la presente causa que no presentó escrito contentivo de opinión fiscal. Por lo tanto no hay sobre que pronunciarse.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO :
No presentó escrito de informes.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
No presentó escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
La abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.885. Con la demanda copia de providencia administrativa (folios 27-35)
En cuanto al MERITO FAVORABLE. Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO UNICO del escrito de promoción de pruebas referida al Legajo marcado “A” Guías de Despacho Consolidadas, folios 166-187. De la revisión minuciosa de las documentales ésta Juzgadora observa que nada aportan a la causa, mucho menos a la resolución de la controversia, en tanto que la acción es contra la Providencia Administrativa y no sobre los hechos que debía alegar y demostrar en sede administrativa. “B” Copias impresas de COMPROBANTES DE PAGO correspondientes a los meses de enero, diciembre, octubre, agosto, julio, febrero, noviembre, septiembre y mayo del año 2015, folios 188-2014. De la revisión minuciosa de las documentales ésta Juzgadora observa que nada aportan a la causa, mucho menos a la resolución de la controversia. “C” y “D” Minutas de reuniones efectuadas en fechas 03/04/2014 y 11/04/2014, posteriores a las faltas del trabador que lo fueron en el transcurso del mes de marzo de 2014, folios 205-211. De la revisión minuciosa de las documentales ésta Juzgadora observa que nada aportan a la causa, mucho menos a la resolución de la controversia Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos DOUGLAS MENDOZA, ERASMO RIVAS y DANNY BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.033.781, V-16.947.699 y V-17.809.225, los mismos fueron tachados por la representación judicial del beneficiario del acto por tener interés directo en las resultas y presentó acuse de recibos de solicitudes de calificación de faltas interpuestos contra los ciudadanos DOUGLAS MENDOZA folios 229-232, ERASMO RIVAS folios 233-234 así como copia fotostática de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la autorización para despedir justificadamente al trabajador DANNY BLANCO folios 235-243; así como la copia de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANNY BLANCO contra dicha providencia signada con el No. GP02-N-2015-000167, folios 244-274. Solo rindieron declaración testimonial los ciudadanos ERASMO RIVAS y DANNY BLANCO, la mismas se desestiman en virtud de que los referidos testigos declararon ser trabajadores de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479 del CPC aplicado por analogía.
En cuanto a la prueba de EXHIBICION de los medios utilizados por la empresa (capta huellas, tarjetas de asistencia, entre otros) de la asistencia de sus trabajadores, muy especialmente la utilizada durante los días que la entidad imputó como inasistencias del trabajador, el Tribunal negó la prueba por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR FLETES 2410, C.A. TERCERO BENEFICIARIO:
DOCUMENTALES: Marcadas: “A” Copia certificada del expediente administrativo No. 080-2014-01-01528, folios 289-274. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada y crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0730 del Expediente No. 080-2014-01-01528, de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud CALIFICACION DE FALTAS interpuesta por la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A. en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ARAY DIAZ.
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
DE LA RELACION LABORAL. En el caso de marras, alega la parte recurrente en primer término la relación laboral desde su inicio y la problemática suscitada a partir de sus ingresos “pírricos” hasta el reclamo colectivo por un grupo de trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con el fin de tratar de que les fueran reivindicados sus derechos así como la actuación de la entidad de trabajo y que desde ese momento al igual que los demás trabajadores fueron desmejorados radicalmente. Que fue expuesto a una verdadera humillación. Que evidenció la conducta maliciosa e intencional de la entidad de trabajo, que con su disposición pretendían agobiarlo y que mediante acoso psicológico renuncio a sus labores. Al respecto ésta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto la acción de la parte recurrente y la competencia de este Tribunal, van dirigidas a la nulidad de la Providencia Administrativa y no sobre los hechos debatidos en sede administrativa Y ASI SE DECIDE.-
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. En segundo lugar, narra la parte recurrente el desarrollo del proceso administrativo. De la lectura de la providencia administrativa, ésta Juzgadora observa que ciertamente la entidad de trabajo en fecha 18 de marzo de 2014 interpone ante la autorización para despedir por causa justificada. Que en fecha 24 de marzo de 2014 se admitió la solicitud de autorización librándose boleta de notificación. Que en fecha 16 de junio de 2016, el alguacil informó la negativa del trabajador de firmar la notificación. Que a solicitud de la entidad de trabajo se libraron carteles de notificación por prensa nacional. Que consta la consignación de la publicación de carteles y la certificación de haberse cumplido con la formalidad de las publicaciones. A continuación se lee: “…Folio 48, Acta de fecha 02 de octubre de 2014, en el cual se observa la comparecencia de la parte accionante al acto de contestación…” es la misma parte recurrente que confiesa en su escrito recursivo no haber asistido al acto de contestación. Que posteriormente el trabajador consignó poder apud acta. Que el trabajador y la entidad de trabajo promovieron pruebas y que fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad. Que se libraron oficios contentivo de solicitud de informes a la Sala de Derecho Colectivo, a la Sala de Sindicato, a la Sala de Inamovilidad, a la SUDEBAN y a la Coordinación Zona Metropolitana Caracas Distrito Capital. Que en fecha 16 de octubre de 2014 se levantó acta en ocasión al acto de exhibición. Que se levantaron actas en fecha 16 de octubre de 2014 señalando la comparecencia del testigo y ratificante, ciudadano Douglas Mendoza así como se declaró DESIERTO la testimonial del ciudadano Domingo Torres. Que en fecha 17 de octubre de 2014 la entidad de trabajo presentó escrito. Que se agregó acuse de recibo de oficio proveniente de la Coordinación Zona Metropolitana Caracas Distrito Capital y que en fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó auto remitiendo expediente al Despacho de la Inspectoría para el dictamen de la Providencia Administrativa. Merece especial atención el énfasis del recurrente en la notificación, se observa que una vez librada la boleta de citación, le sigue la diligencia suscrita por el alguacil administrativo informando que en fecha 16/06/2014 se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A. que el trabajador se negó a firmar y que se dio por enterado del procedimiento, previa a dos solicitudes de la representación judicial patronal se libró cartel de notificación, cuya publicación por prensa fue consignada y agregada en su oportunidad procesal correspondiente, no se evidencia violación al derecho a la defensa ni alteración al debido proceso, ni violación a derechos constitucionales en fase de notificación. Tampoco se observa que al trabajador se le haya violado el derecho a ser sentenciado por un juez o su juez natural, Y ASI SE DECIDE.-
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. De lo alegado por el recurrente y de la narrativa del proceso administrativo en la providencia administrativa, no evidencia esta Juzgadora la violación al debido proceso, Y ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA. De la lectura de la providencia observa quien decide que el patrono, FLETES 2410, C.A. solicita la autorización para despedir por causa justificada al trabajador CARLOS JAVIER ARAY DIAZ alegando la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes de conformidad con lo establecido en el artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Promovió la representación judicial del patrono y la representación judicial del trabajador, copias fotostáticas de dos comprobantes de pago correspondientes el marcado “A”/”B” al período 06/03/2014 al 12/03/2014, el marcado “B”/”C” al período 13/03/2014 al 19/03/2014, observo la Inspectora que ninguno de los comprobantes traídos por el patrono fue suscrito por el trabajador, y que el ataque del trabajador lo fue, fuera del lapso procesal correspondiente por lo que la Inspectora le otorgó pleno valor probatorio y que mediante estas documentales el patrono demostró que el trabajador aceptó el descuento de los días en que faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, los días 05/03/2014 al 07/03/2014, así como los días 10, 11, 12, 13 y 14/03/2014, a diferencia de las copias fotostáticas traídas por el trabajador que estaban suscritas. Esta Juzgadora ratifica la valoración impartida a las documentales, amén de que el trabajador no demostró en sede administrativa su justificación ni desvirtuó las ocho (8) inasistencias al trabajo, en el transcurso de un (1) mes Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ANTECEDENTES ALEGADOS POR EL RECURRENTE. No observa quien decide, que hubiera distorsión de los antecedentes que dieron lugar al despido o que hubiera violación a sus derechos “…que todo se inició en el año 2012 cuando los trabajadores interponen ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones para la mejora de sus condiciones de trabajo…” la oportunidad para alegar los antecedentes que esgrime el recurrente que dio lugar al despido era en la oportunidad de la contestación a la solicitud de autorización no en esta instancia, por constituir un hecho nuevo, es decir, pretende hacer valer en sede judicial un hecho que no alegó, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre una omisión voluntaria por parte del trabajador en el proceso administrativo Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PARCIALIDAD DEL ENTE ADMINISTRATIVO. En relación al argumento que la Inspectoría atendió de manera parcial a los dichos de una sola de las partes, es importante destacar nuevamente que la oportunidad que tenía el trabajador de presentar sus dichos y argumentaciones era en la contestación, procesalmente no podía atender la Inspectora dichos y argumentos que el trabajador no presentó en su oportunidad y que pretende hacer valer en este recurso como hecho nuevo, de allí que los únicos dichos y argumentos lo constituían por parte del patrono; en relación al argumento de la descalificación de sus pruebas, se observa que la Inspectora del Trabajo en su valoración, le dio valor probatorio a los comprobantes de pago del trabajador, basándose la solicitud de autorización de despido en la falta injustificada del ciudadano CARLOS JAVIER ARAY DIAZ ciertamente nada aportaban los comprobantes de pago de otros trabajadores -Darwin Flores y Luis López-, así como la minuta de reunión realizada en fecha 11/03/2014; en relación al listado de asistencia de trabajadores los días 05 al 07 de marzo de 2014 la misma fue desconocida, y la testimonial de Douglas Mendoza no aportó al controvertido, esta Juzgadora la desecha por ser testigo inhábil, al haber declarado ser compañero de trabajo del trabajador mantiene o mantenía una relación de dependencia con FLETES 2410, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del CPC aplicado por analogía. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, por no haberse declarado procedente ninguno de los vicios aquí denunciados es por los que se declara improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº Nº 0730 del Expediente No. 080-2014-01-01528, de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A. para despedir al ciudadano CARLOS JAVIER ARAY DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.399.105.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios. Y una vez conste en autos las resultas comenzara a computarse el lapso de apelación de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firma la presente decisión se ordena la Notificación a la Inspectoria del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
No hay condenatorias en costas visto la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA
GP02-N-2015-000166
06/06/2016
EG/dc
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