REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Expediente: Nº GPO2-R-2016-000011.
PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EMILIA PEREZ, ZULAY LOPEZ SALAZAR, JAVIER GIORDANELLI, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO.
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la entidad de trabajo DOMINGUEZ CIA, S.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2012, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS. (BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO).
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2016.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISIÓN: Sin LUGAR el recurso de apelación ejercido por el por la parte recurrente contra el auto decisorio de fecha 15 de Enero de 2016.q
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 15 de Junio del 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: No. GPO2-R-2016-000011
En fecha 18 de Febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso de apelación incoado por la Abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 184.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, contra el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia que declaro lo siguiente: “…..a criterio de este Tribunal del contenido citado de la diligencia de fecha 10/11/2015 (folio 10), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, SALAZAR, antes identificada, no existe “impugnación” de Poder al que hace referencia la representación de la parte recurrente de autos mediante la diligencia de fecha 03/12/2015, y su insistencia de fecha 16/12/2015; en virtud de ello se le advierte al diligenciante, que este Tribunal no tiene que pronunciamiento emitir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE…” Lo subrayado y cursiva de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Se observa de las actas que el motivo del presente recurso trata de una impugnación del poder consignado por el abogado RAFAEL CAMPOS, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de DOMINGUEZ & CIA, S. A., en el curso de RECURSO DE NULIDAD incoado por la Representación Judicial de dicha empresa contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS. (BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO).
DECISION RECURRIDA
Cursa al folio 22-23, auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde indicó no tener materia para decidir, sobre la impugnación del poder, cuyo contenido es del tenor siguiente, cito
“…….. Vista la diligencia de fecha 16/12/2015, suscrita por el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, I.P.S.A Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 03/12/2015.
Este Tribunal, observa:
En efecto, se constata al folio 326, del presente asunto, riela diligencia de fecha 03/12/2015, suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter acreditado en autos; y que en la misma solicitó: “… se pronuncie sobre la impugnación de representación hecha contra el sedicente Abogado Rafael Campos, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho. Mi representada impugno, en su primera oportunidad que actuó en el expediente, posterior al Recurso de Apelación interpuesto, ante el Juez Cuarto de Juicio la representación del Sedicente abogado Rafael Ignacio Campos, en virtud de que Instrumento Poder adolece de vicios. (…) ”
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se verifica diligencia de fecha 09/11/2015 (folio 300), cuando comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Campos, I.P.S.A. Nº 56.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA S.A., (PLANTA VALENCIA), representación que a su decir infiere de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/02/2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que acompañó en copias fotostáticas, identificado con la letra “A”, debidamente confrontadas con su original por ante la secretaria de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta en sello húmedo al vuelto del folio 306 y agregadas al expediente.
Así mismo se verifica, que en fecha 10/11/2015, siendo la primera oportunidad que comparece la representación de la recurrente, que lo es la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., lo hizo conforme a diligencia de la mencionada fecha (folio 10), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, SALAZAR, I.P.S.A. Nº 78450, actuando con su carácter de apoderada judicial, y en la cual solicita, que no sea oída la apelación de fecha 09/11/2015, arguyendo: “(…) toda vez que del auto que se ejerce dicho recurso se trata de un auto de mero tramite, ordenador del Proceso y garante del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en consecuencia el mismo es inapelable por lo que solicito no sea oída la apelación. Adicionalmente a ello en diligenciante no tiene la debida representación que señala en la diligencia donde apela del auto de mero trámite. Es todo. (…)”
De lo anteriormente analizado, a criterio de este Tribunal del contenido citado de la diligencia de fecha 10/11/2015 (folio 10), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, SALAZAR, antes identificada, no existe “impugnación” de Poder al que hace referencia la representación de la parte recurrente de autos mediante la diligencia de fecha 03/12/2015, y su insistencia de fecha 16/12/2015; en virtud de ello se le advierte al diligenciante, que este Tribunal no tiene que pronunciamiento emitir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE ……..” Fin de la cita .
Frente a la anterior resolutoria, la abogada MARIA EMILIA PEREZ, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el A-quo el 15 de febrero de 2016, expresando en dicho escrito lo siguiente: (vid folios 36-38)
Que el auto apelado atenta contra los derechos de su representada debido a que cercena la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Arguye que el abogado RAFAEL CAMPOS realizo una actuación en fecha 09 de noviembre de 2015, -en la causa principal- adjudicándose la representación de la Organización Sindical, sin tener la cualidad para ello.
Que el Juzgado de Juicio, debió verificar si el “sedicente” Abogado Rafael Campos efectivamente, ostentaba o no la representación y si la representación de la Organización Sindical estaba autorizada tanto por estatutos o por parte de los trabajadores para otorgar el respectivo poder.
Cita el contenido del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos…”
Que el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación.
Que para que un poder tenga validez y sea suficiente debe exhibirse y además dejar constancia de los documentos presentados, hecho que no ocurrió en el instrumento poder presentado por el sedicente Abogado Rafael Campos.
Se observa que no fueron cumplidos los requisitos del artículo en comento en tanto y en cuanto el funcionario no certifico los documentos mencionados en el cuerpo del instrumento poder que impugna a saber son:
- Legalización Nº 321 del libro de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 04/07/1962.
- Reconocimiento del proceso electoral del Sindicato de trabajadores de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., de fecha 12 /11/2012, emanado de la Dirección de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, adscrita al Consejo Nacional Electoral.
- Auto de fecha 21/11/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, y Miranda del Estado Carabobo.
- Copia de la reforma de los Estatutos Sindicales, de fecha 15/06/2001 de las cuales se desprenden el carácter y las facultades con que actúan los poderdantes.
Que el notario no tuvo a su vista los documentos que acreditan la representación de la Organización Sindical, ni tampoco los que fueron mencionados en el poder.
Que el Notario Publico señalo unos documentos totalmente distintos a los que se aluden en el poder.
Que la Organización Sindical actúa fuera de sus competencias o facultades debido que para el otorgamiento del poder debe tener autorización por parte de los trabajadores, mediante asamblea celebrada para tal fin.
Que en el recurso de nulidad incoado, los terceros beneficiarios del acto administrativo son una masa aproximadamente de 300 trabajadores quienes deben autorizar a la Organización Sindical para el otorgamiento del poder o ser ellos los que otorguen el poder.
Alega que el ciudadano Andrés Rafael Pérez, quien actuó como Secretario de Cultura y Deporte al momento de otorgar poder, siendo que el mismo no es trabajador de la empresa y por ende no es miembro de la Organización Sindical.
Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos expuestos por el recurrente en su fundamentación, esta Alzada pasa pronunciarse sobre el tema decidendum respecto al auto recurrido.
En tal sentido considera, para decidir, esta alzada considera pertinente citar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, en ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:
“(omisis…)
…….Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Ahora bien en base a la decisión citada, observa esta Juzgadora que la presente incidencia se da con ocasión, del auto de fecha 15 de Enero 2016 dictado por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 22 – 23 ), cuyo contenido es del tenor siguiente, cito:
“…. Este Tribunal, observa:
En efecto, se constata al folio 326 del presente asunto, riela diligencia de fecha 03/12/2015, suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter acreditado en autos; y que en la misma solicitó: “… se pronuncie sobre la impugnación de representación hecha contra el sedicente Abogado Rafael Campos, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho. Mi representada impugno, en su primera oportunidad que actuó en el expediente, posterior al Recurso de Apelación interpuesto, ante el Juez Cuarto de Juicio la representación del Sedicente abogado Rafael Ignacio Campos, en virtud de que Instrumento Poder adolece de vicios. (…)”
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se verifica diligencia de fecha 09/11/2015 (folio 300), cuando comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Campos, I.P.S.A. Nº 56.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE DOMINGUEZ & CIA S.A., (PLANTA VALENCIA), representación que a su decir infiere de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/02/2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que acompañó en copias fotostáticas, identificado con la letra “A”, debidamente confrontadas con su original por ante la secretaria de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta en sello húmedo al vuelto del folio 306 y agregadas al expediente…”
comparece la representación de la recurrente, que lo es la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., lo hizo conforme a diligencia de la mencionada fecha (folio 308), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, SALAZAR, I.P.S.A. Nº 78450, actuando con su carácter de apoderada judicial, y en la cual solicita, que no sea oída la apelación de fecha 09/11/2015, arguyendo: “(…) toda vez que del auto que se ejerce dicho tecurso se trata de un auto de mero trámite, ordenador del Proceso y garante del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en consecuencia el mismo es inapelable por lo que solicito no sea oída la apelación. Adicionalmente a ello en diligenciante no tiene la debida representación que señala en la diligencia donde apela del auto de mero trámite. Es todo. (…)”
De lo anteriormente analizado, a criterio de este Tribunal del contenido citado de la diligencia de fecha 10/11/2015 (folio 308), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, SALAZAR, antes identificada, no existe “impugnación” de Poder al que hace referencia la representación de la parte recurrente de autos mediante la diligencia de fecha 03/12/2015, y su insistencia de fecha 16/12/2015; en virtud de ello se le advierte al diligenciante, que este Tribunal no tiene que pronunciamiento emitir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.”
En razón de esto surge procedente realizar las siguientes observaciones:
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por la Abogada Zulay López, actuando en representación de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., donde hace varias alegaciones y finaliza indicando que el abogado Rafael Campos no tenia acreditada la representación del Sindicato que se estaba abrogando.
Cursa al folio 18, diligencia de fecha 03/12/2015, suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de representante judicial de la empresa DOMINGUEZ & CIA, donde le solicitó al Juzgado A-quo se pronunciare sobre la impugnación del poder hecha contra el sedicente Abogado Rafael Campos, en virtud de que su representada impugno tal actuación en su primera oportunidad que actuó en el expediente, posterior al Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado, actuando éste como representante del Sindicato por ante el Juez Cuarto de Juicio la representación del Sedicente abogado Rafael Ignacio Campos, en virtud de que Instrumento Poder adolece de vicios.
Cursa al folio 36-38-, escrito de fundamentación de la apelación presentado po0r la representación judicial de la recurrente DOMINGUEZ & CIA, S.A., donde señala que el auto atenta contra los derechos de su representada, debido a que:
o Le cercena la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a su representada
o Que la actuación del 09/11/2015, realizada por el Abogado RAFAEL CAMPOS, lo hizo sin tener la respectiva cualidad.
o Que el Notario no tuvo a su vista los documentos que acreditan la representación de la Organización Sindical, ni tampoco los que fueron mencionados en el poder y más aun el Notario Público señalo unos documentos totalmente distintos a los mencionados en el poder.
Planteada así la situación, esta Superioridad pasa a analizar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone:
“…Art 156
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
La norma procesal ut supra transcrita dispone la actuación que debe realizar el Juez cuando una de las partes en el proceso realiza una impugnación del instrumento Poder de la otra parte y ésta solicita se acuerde la exhibición de los documentos a que se refiere el citado Artículo; es decir, el Juez de la causa debe aperturar una incidencia, fijar la oportunidad para la celebración de una Audiencia a los efectos de que la parte a quien se le hubiere impugnado el Poder exhiba los documentos correspondientes ante la parte impugnante y el Tribunal posterior a ello, dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la procedencia o no de la impugnación propuesta.
La disposición legal precedentemente transcrita, técnicamente, no establece un motivo de impugnación del poder otorgado en nombre de otro, sino un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa. Es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder. Adicionalmente y por los motivos expuestos, la referida norma legal tampoco se refiere a la insuficiencia del poder ni a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica.
En Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, caso William José Suarez Márquez y Luís Alberto Chirinos contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., estableció:
“…conteste con la Jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima),…”
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 10 de Junio de 2.009, en ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, estableció lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…….Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luís Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente respecto a la impugnación del poder, prevista en el art. 156, cito:
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder. Pero el previo examen judicial no siempre es necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
(omissis)
Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen convencional o legal– que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder.”
En el caso de autos, el escrito de fundamentación presentado por el abogado Recurrente señala que no consta que se haya exhibido al Notario los documentos señalados en el poder y por supuesto éste haya dejado constancia del documento.
Esta superioridad constata que NO fue solicitado expresamente por el impugnante, la exhibición de tales documentos y libros. Es decir,
la parte recurrente no activó el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerado éste el idóneo para que exista un control de la prueba de la relación de identidad entre el mandante y el mandatario, verificando este sentenciador que este auto no fue cuestionado por el abogado cuyo poder se impugna.
Para abundar, observa quien decide que el abogado recurrente –repito-, solo se limitó a señalar que el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS “no tenia la debida representación”, lo cual, no le resta valor al poder, toda vez que, aún cuando los otorgantes del poder señalaron de manera expresa los recaudos que estaban presentando para su exhibición por ante el Notario a los efectum videndi, en la nota de autenticación el funcionario notarial no reflejo la información suministrada de manera expresa, por lo que esta Alzada no puede determinar si los recaudos enunciados en el poder fueron o no exhibidos en su oportunidad, resultando cuestionable para esta Alzada emitir juicios de valor al respecto.
En consecuencia de lo trascrito, considera quien decide que la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., no ataco en la forma prevista por nuestro ordenamiento jurídico, el poder que acreditaba la representación del abogado Rafael Campos, vale decir, no solicito la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas a que hace alusión el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgado A-quo activara la fase correspondiente tendente a la verificación de tal legitimación y si esta era o no suficiente.
De lo expuesto, considera esta Alzada que tal como fue planteada la impugnación del poder conferido por el Sindicato de Trabajadores de DOMINGUEZ & CIA, S.A., (planta Valencia), al abogado RAFAEL CAMPOS, por parte de la Entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA.
Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000011
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