REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2016-000023
PARTE ACTORA: ALBERTO GARCIA.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 de Junio de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2016-000023
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
Consta al folio 01-02, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por Incumplimiento de la Convención Colectiva en su cláusula Nª 88.5.e, que sigue el ciudadano, ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.944, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). –Hoy Corporación CORPOELEC.
La Juez que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“…..Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de abril de 2016, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2014-0001400 donde las partes lo son: DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA, inpreabogado Nº 48.944 contra la empresa: “ COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO( CADAFE) Motivo: Incumplimiento de la Convención Colectiva en su cláusula Nª 88.5.e. , por distribución aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, bajo el número GP02-L-2014-00001400. Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que el abogado de la Demandada es el abogado: DIEGO RIERRA inscrito en el inpreagogado Nª 54.958, quien ambos le prestamos los servicios profesionales de Abogados, a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A( PDVSA) y de donde compartimos opiniones jurídicas y estrechándose una amistad entre nuestros esposos: por tanto de conformidad con el articulo lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa . Asimismo se menciona que en la causa GP02-L-2011-0002578 donde las partes lo eran: FRANCISCO MEDINA contra la empresa: “ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE CORPOELEC., Motivo: OTORGAMIENTO DE JUBILACION, por distribución aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, bajo el número GP02-L-2011-0000578. Siendo decida en esta causa la Inhibición con lugar. …. ” (Fin de la cita).
Así las cosas, antes de verificar la causal de inhibición propuesta ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), que se debe realizar la constatación objetiva de la causal de inhibición invocada, -la cuales de carácter vinculante a todos los tribunales-, cuyo contenido es el siguiente:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).
A este respecto se observa que, la Juez que se inhibe señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester para este Tribunal verificar la causal de inhibición invocada, lo cual se debe constatar objetivamente en las actas del expediente, empero, ésta solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, donde manifiesta que entre el abogado DIEGO RIERA, -apoderado de la demandada- y su persona, existe una relación de amistad.
Ahora bien, quien decide observa que, por cuanto la Juez que se inhibe sólo remite el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.
CAPITULO II
DEL ARCHIVO UNIFICADO
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del archivo unificado del Circuito Laboral, para lo cual aprecia:
De la revisión del expediente signado con el Nº GP02-L-2014-0001400, ubicado en el Archivo unificado, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción incoada por el ciudadano: ALBERTO GARCIA, contra la sociedad de comercio: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Incumplimiento de la Convención Colectiva en su cláusula Nº 85.5.e., que al no lograrse la mediación se remitió a los Juzgado de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo sui conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, quien al recibirlo dicta Acta de Inhibición.
De igual manera se observa de la revisión del referido expediente Nº GP02-L-2014-0001400, que cursa a los folios 58 - 61 copia fotostática del poder de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE ), donde se evidencia que entre los apoderados de dicha empresa se encuentra el abogado DIEGO RIERA, no obstante, tal información resulta insuficiente para hilar la relación de amistad que alega la Juez que se inhibe, razones por las cuales este Tribunal se apoya en el hecho notorio judicial, para lo cual, recurre a la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2013, en la causa Nº GH02-X-2013-0000030, donde se declaro CON LUGAR la inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nº GPO2-L-2011-2578, quien manifestó su inhibición por razones amistad con el abogado DIEGO RIERA, quien representaba en ese caso “ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que le une con el abogado Diego Riera, por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de conocer la presente causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que se inhibe abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del sistema JURIS 2000, recayendo su conocimiento a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogada, Erlinda Zulay Ojeda, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogada Erlinda Zulay Ojeda, quien resultó ser sustituta por distribución aleatoria del sistema Juris 2000.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (28) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m. ___________________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2016-000023
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