REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 RECURSO: Nº GPO2-R-2015-000107.
 ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000410


 PARTE RECURRENTE: THURMAN ROJAS APONTE


 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ESTELA RODRIGUEZ.


 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0163 de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.


 SENTENCIA: DEFINITIVA


 TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.


 DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano THURMAN ROJAS contra la sentencia recurrida .


 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 06 de junio del 2016.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


Expediente: Nº GPO2-R-2015-000107


ANTECEDENTES


En fecha 18 de Febrero de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.105.989, beneficiario del acto administrativo Nº 0163, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Diego, Naguanagua, Valencia, parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013.

En efecto, la remisión del recurso de apelación se hizo en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, declarada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2015. y su aclaratoria de fecha 25 de febrero de 2015


ANTECEDENTES


Se observa de las actuaciones cursante a los autos que el Abg. FRANKLIN FURGIUELE, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo Nº 0163, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013, por ante este Circuito laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de Febrero de 2015, dicto sentencia declarando:

En la parte Motiva, lo siguiente:
“ ....CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-0037, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano THURMAN ROJAS, plenamente identificado en el presente fallo….”

En la parte dispositiva, índico:

“….CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesta por el Abg. FRANKLIN FURGIUELE, titular de la cédula de identidad No. 7.077.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, contra la Providencia Administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-0037, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA…”

En la aclaratoria de la Sentencia, el 25 de febrero de 2015, el A-quo aclaro lo siguiente
“….CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado FRANKLIN FURGIUELE, en representación de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 0163, de d fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-0037,….”

Tal sentencia fue recurrida por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.105.989, beneficiario del acto administrativo Nº 0163, cuya nulidad acordó la Juez A-quo, por lo cual fueron remitidas a esta Instancia las actuaciones respectivas.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

En fecha 24 de Febrero de 2016 se le dio entrada al presente recurso de apelación y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de Marzo del 2016, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado (Vid Folios 6 al 20 de la pieza separada Nº 1).-

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), señalo que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”...” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
....
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.....
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara....” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo expuesto y atendiendo al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en consecuencia por aplicación del doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia, el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso de apelación en materia contencioso administrativo y Así se declara.

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones cursantes en autos, en tal sentido, establece que antes de analizar los fundamentos de recurso interpuesto es menester revisar en primer lugar los hechos y circunstancias que le dieron origen al presente recurso de apelación, a saber:

Del ITER PROCESAL

Cursa a los folios 01 al 10, pieza principal, escrito libelar contentivo de la acción de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., cuyo resumen es el siguiente:

- Solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Diego, Naguanagua, Valencia, parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013.

- Que el procedimiento del acto recurrido se inicio por una solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, en fecha 06 de enero de 2012.

- Que el ex trabajador THURMAN ROJAS APONTE alegó por ante la Inspectoría del Trabajo que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Presidente de la República en el Decreto Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha diciembre 2011.

- Que la providencia administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, declaró con lugar la solicitud realizada por el trabajador y ordeno a la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., el reenganche y pago de salario caídos.

- Que la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, fue notificada el día 19 de marzo de 2013, y cumplió la orden del reenganche el 22 de marzo de 2013.

- Que para darle curso a la demanda de nulidad, es necesario que la Autoridad Administrativa Laboral certifique el efectivo cumplimiento de la Providencia por parte de la empresa.

- Que el acto administrativo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo aplicó el decreto Nº 732, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 07 de diciembre de 2012, cuando lo correcto era aplicar la norma vigente para la fecha en la que ocurrió el despido, el 14 de diciembre del 2011. (Folio 8. Falso Supuesto de Derecho).

- Que el decreto Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, vigente para la fecha del despido, establecía las excepciones con respecto a los trabajadores que no estaban amparados por el mismo y en virtud de ello la empresa alegó en su oportunidad que el trabajador se encontraba excluido del decreto ya que ganaba mas de tres salarios mínimos, de modo que no lo ampara el referido decreto.

RECAUDOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE EN NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA. (FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.:

 La entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., presentó los siguiente recaudos conjuntamente con el escrito recursivo:

- Instrumento poder, marcado “A” (folio 11 – 14).

- Copia de Providencia administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo, a favor del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. expediente Nº 080-2012-01-00037, marcado “B” . (folio 15 – 26 ).

- Escrito marcado “C”, donde se deja constancia que la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. dió cumplimiento a la obligación de dar y hacer emitida en la providencia administrativa, como lo es el pago de salarios caídos y el reenganche, consignando copia del comprobante y del cheque emitido a nombre del ciudadano THURMAN ROJAS. (folio 27- 28 ).

- Solicitudes hechas por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A,. por ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas 15 de agosto de 2013 y 05 de septiembre de 2013, donde requiere la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, Marcada “ D y E”. (folio 29- 30).

- En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abg. Franklin Furgiuele en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA .S.A, consigna la Certificación del efectivo Cumplimiento de la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo. (Folio 35-36) .

 La demanda de nulidad interpuesta por el Abg. Franklin Furgiuele en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA .S.A, fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2013, y en el mismo acto fueron ordenada las notificaciones correspondientes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (folios 37-38).

 En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declaró la paralización de la causa hasta tanto no fuera consignada la Certificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa, folio 72.

 En fecha 15 de enero de 2014, el Abg. Franklin Furgiuele en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA .S.A, consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2012-01-00037, donde consta el procedimiento incoado por el ciudadano THURMAN ROJAS, contra su representada, al igual que la Certificación del efectivo Cumplimiento de su representada de la Providencia Administrativa. (Folios 75 al folio 180).

 En fecha 28 de enero de 2014, El Juzgado A-quo fijó Audiencia para el día 24 de febrero de 2014.

 En fecha 24 de febrero de 2014, se celebró Audiencia de Juicio contando con la presencia de la parte recurrente, el tercero interesado o beneficiario del acto, así como también se reflejo la incomparecencia de la representación por parte del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA.

 Recaudos presentados en Audiencia de Juicio

1. Parte recurrente (FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.)

- Copias fotostáticas de los Decretos Presidenciales 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, y Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 185- 188).

- Copia fotostática de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 189 – 213 )

2. Tercero beneficiario o beneficiario del acto (THURMAN ROJAS).

- Escrito de promoción de pruebas (folio 214 – 220).

 En fecha 26 de febrero de 2014, el Abg. Franklin Furgiuele actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A mediante diligencia impugno y se opuso a las pruebas consignadas por el tercero interesado.( folio 222 – 223) .

 En fecha 06 de marzo de 2014, la Abg. Maria Estela Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado, ciudadano THURMAN ROJAS, consigno escrito donde expuso sus consideraciones sobre impugnación de sus pruebas. (folio 224 – 226).

 En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado A QUO declaró improcedente la oposición a las pruebas del tercero interesado, realizada por el Abg. Franklin Furgiuele actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. (folio 230).

 En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado A QUO, realizó inspección judicial en sede de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, folios 232-236.

 En fecha 09 de abril de 2014, el abogado Franklin Furgiuele en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., presentó escrito contentivo de los informes. (folio 239-245)

 En fecha 22 de abril de 2014, la Abg. Maria Estela Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado, el ciudadano THURMAN ROJAS, presento escrito contentivo de los informes (folio 247-258).

 En fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de los informes y la opinión del ente que representaba, donde señaló “…que el acto administrativo redargüido en nulidad esta incurso en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, ya que al analizar la decisión de la Inspectoria del Trabajo constató que al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual afirmó que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que debe declararse indefectiblemente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº0163 de fecha 11 de marzo de 2013 , en virtud de que la Inspectoria del Trabajo no actuó ajustada a derecho

 En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado A-quo dicta sentencia donde declaro CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, incoado por la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.,

 En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado A-quo dicta aclaratoria de sentencia.

 En fecha 27 de marzo de 2015, en diligencia cursante al folio 286 de la Pieza Principal cerrada, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial del tercero beneficiario, ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, “APELÓ” de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, y tal recurso recayó en el conocimiento de esta Instancia.


ACTUACIONES EN SEGUNTA INSTANCIA



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. (Folio 06-20 Pieza Separada Nº 1)


En diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial del tercero beneficiario, ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, “APELÓ” de la decisión dictada por el Juzgado A Quo.

En fechas 06 de abril de 2015, y 25 de enero de 2016, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial del tercero beneficiario, ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, ratifica el recurso de apelación ejercido.

En fecha 09 de Marzo de 2016, la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial del tercero beneficiario, ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, donde expuso lo siguiente: vid folios 6-15, pieza Nº1.

DE LA INTERTEMPORALIDAD DE LAS LEYES.

 Alega que el despido por parte del patrono en fecha 14 de diciembre de 2011, fue un hecho admitido por las partes.
 Que al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de enero de 2012, por ante la Inspectoria del Trabajo, se presentó un conflicto de temporalidad de la ley.
 Que el legislador tiene la libertad de resolver los conflictos temporales de leyes y que a su vez se puede manifestar de dos modos :
- Normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas.
- Normas de conflictos generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualquier ley.
 Que el problema consiste en determinar cual es la eficacia normal de la Ley en el tiempo, o bien, dicho de otra manera, determinar la eficacia de la Ley ante la ausencia de disposiciones transitorias con respecto a situaciones que se puedan subsumir en el hecho que ellas contemplen.

 Citó la Sentencia Nº 1 de La Sala de Casación Social de fecha 9 de febrero de 2000(Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.)

“……Asunto por demás complejo es la determinación de en que casos una norma jurídica es retroactiva y en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido, para ello la autorizada doctrina delimita cuatro supuestos hipotéticos:(i)cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto;(ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verifico antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolido antes de su entrada en vigencia;(iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia……”

 Alega la recurrente que según la sentencia supra trascrita, en los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva ley tendrá auténticos efectos retroactivos.
 Que el derecho intertemporal es aquel que se propone determinar cual norma jurídica entre dos vigentes sucesivamente debe aplicarse un caso en concreto.
 Que en su caso particular estaba en curso la aplicación inmediata de una norma a una situación, aun generada, dentro de la vigencia del Decreto Presidencial del año 2011. Que aun no se había completado sus efectos jurídicos inmediatos porque se encontraban dentro del lapso de caducidad de treinta días para el ejercicio de su derecho consagrado en los Decretos Presidenciales 2011– 2012, si no además consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el articulo 445 de la legislación laboral vigente.
 Que el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, prevé la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
 Que el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, establece en sus artículos 1, 6 y 8, el derecho a la inamovilidad, a quien va dirigido o quien va ser amparado por el mismo así como su vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.
 Que el Juzgado A QUO no analizo esas consideraciones contempladas en ambos decretos, ni la jurisprudencia ratificada por la Sala, sino que, se produjo un silencio en el texto de la Sentencia en relación a ese argumento.
 Que al momento de ocurrir el despido, el ciudadano THURMAN ROJAS acudió al Órgano Jurisdiccional según se evidencia de copias simples consignadas, de expediente Nº GPO2-L-2011-002745, y solicitó la calificación de despido.
 Que el Juzgado A QUO cita un decreto inexistente en la parte final de su Sentencia, y yerra al colocar una fecha incorrecta del Decreto,
 Es por esos argumentos irritos que el A quo declara con lugar un pretendido falso supuesto de derecho los cuales son impugnados y solicitan sean revocados.
 Que no se puede por un conflicto cuya solución consagra la misma Ley socavar, vulnerar e infringir los derechos de su representado ante un silencia absoluto y violatorio.
 Que el A quo obvio tomar en cuenta lo consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a que en caso de una duda acerca de la aplicación de una norma legal o en caso de colisión se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador

DE LA INAMOVILIDAD ESPECIAL DEL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

Delata, el recurrente, -tercero-, que existe en los autos el Expediente Administrativo Nº 080-2012-01-00037, los siguientes documentales:
 Copia de informe medico de reintegro laboral, de fecha 10 de septiembre del 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Copia de restricción medica y/o cambio de puesto de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2011 , la cual se pudo constatar a través de una Inspección Judicial realizada por el A quo.
 Expediente administrativo copia de la declaración de Enfermedad Ocupacional emitido por INPSASEL de fecha 19 de octubre de 2010.
 Original de referencia médica de 07/ de julio de 2010, entre otras documentales, que no fueron impugnadas ni valoradas en su oportunidad procesal y ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia recurrida.
 Que el artículo 100 La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece como requisito de incapacidad la certificación del organismo administrativo, pero si establece el cambio de puesto de trabajo o restricciones al mismo, como efectivamente lo hizo la accionada.
 Que la entidad de trabajo reconoce la Discapacidad Temporal al momento de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo.
 Que las certificaciones de enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo requieren una serie de trámites que se hacen tardíos y pueden demorarse gran cantidad de tiempo.
 Que su representado gozaba de inamovilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 Que siendo que su representado adquirió la discapacidad temporal laborando en la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., mal pudo el patrono despedirlo injustificadamente siendo que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
 Que en razón de todas las consideraciones antes expuestas solicita que se le declare con lugar el recurso de apelación.


OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia 18 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la cual se declaro: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO donde el recurrente era el tercero beneficiario.


Alega el recurrente que la sentencia recurrida adolece de un análisis exhaustivo sobre los decretos Presidenciales Nº 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, que previó una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año y el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, que establece en sus artículos 1, 6 y 8, el derecho a la inamovilidad, desde la fecha de su publicación sin importar el monto salarial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


 Observa quien decide que la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S. A., alegó que la Inspectoría del Trabajo había incurrido en el vicio de falso supuesto, al aplicar erróneamente la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, cuya vigencia era a partir de enero 2012, la cual no era aplicaba al caso de marras, por lo cual pidió la Nulidad del acto de declaró Con Lugar el reenganche del trabajador.

 De la revisión de los antecedentes administrativos, este Tribunal observa que en el acta levantada en fecha 13 de marzo de 2012, referido el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, -vid folio 103 de la pieza principal cerrada-, se verifica que, en el interrogatorio previsto conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera

o “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios desde el 04/10/2004 al 14/12/2011.
o B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad, por cuanto a la fecha del despido el 14/12/2011, él trabajador tenía una estabilidad relativa, en consecuencia no se encontraba amparado por la decreto de inamovilidad laboral, y de igual manera deja constancia que de conformidad con el art. 100 de la LOPCYMAT, la presente reclamación resulta improcedente ya que no se encuadran los hechos en los supuestos legales establecidos en la mencionada norma.
o C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador, y que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad alguna.

 Posteriormente la Inspectoría abrió el procedimiento a pruebas, siendo que ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, en las cuales observa este Tribunal que el ciudadano THURMAN ROJAS, -tercero beneficiario del acto impugnado- presentó escrito de pruebas documentales, en las cuales no se evidencia que haga mención de haber consignado la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Vid folio 120, pieza principal cerrada.

 Asimismo se observa del folio 129 al 132, escrito de pruebas promovidas por la recurrente en nulidad en sede administrativa, donde solicitó se librare oficio al Instituto de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de que informare si habían expedido certificación de discapacidad a nombre del ciudadano Thurman Rojas y de existir remitiera copia certificada de la misma.

 La Inspectoría del Trabajo solicitó en varias oportunidades el informe al INPSASEL.

 Al folio 156 al 162, cursa la Providencia Administrativa Nº 0163, la cual Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras;


De la revisión del expediente Administrativo, observa esta Juzgadora que de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en sede administrativa, no se evidencia consignación de la prueba de informe requeridas al INPSASEL, solicitada por el Inspector del Trabajo, es decir es inexistente esta probanza, sin embargo la Providencia Administrativa, no se pronuncia sobre la Inamovilidad alegada por el trabajador -beneficiario del acto impugnado en el presente Recurso de Nulidad-, sino que, la Inspectora del Trabajo, evalúo y analizó un argumento distinto al alegado por el reclamante al analizar y así acordar el Reenganche y Pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Nº 8.732, publicado en G.O Nº 6.076 de fecha 07/12/2012, (SIC) debido a que inicio la relación laboral se desarrollo desde el 04 de octubre de 2004 y terminó la relación laboral el 14 de diciembre de 2011, teniendo un lapso mayor a tres meses y que devengaba un salario diario de Bs. 187,80, considerando este inferior a tres salarios mínimos mensuales y que lo arropaba el mencionad decreto de Inamovilidad, lo cual era distinto a lo peticionado por el Trabajador, cual era, la inamovilidad especial contenida en el art. 100 de la LOPCYMAT conjuntamente con el art. 444 del decreto Nº 8.202 de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011.

Así las cosas, si nos vamos al análisis del Decreto Presidencial que alega el recurrente, - tercero beneficiario del acto impugnado-, en aplicación al principio de la inter temporalidad de la Ley, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente aclaratoria:
 El trabajador recurrente, fue despedido en fecha 14 de diciembre del 2011, e interpuso su denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, por tener un salario diario de Bs. 187, 80, lo que hizo en tiempo oportuno.

Esta Superioridad observa, que para el momento del despido del reclamante -14 de Diciembre de 2011- se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 el 16 de diciembre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
(Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010)
Decreto Nº 7.914 16 de diciembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
DECRETA
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011).
Artículo 6º. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad, con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 7º. El Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. FIN DE LA CITA
El ámbito de vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, es, desde el primero (1º) de enero del año 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario mínimo mensual, el cual se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89.

Es así que esta superioridad actuando en sede Contencioso Administrativo, ante el vicio de orden público que afecta de nulidad absoluta se procede previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque se constate de oficio.

Este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 0163, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.105.989, fue fundamentada en el Decreto Nº 8.732 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de diciembre de 2012 .El cual no estaba vigente para la fecha del despido. (14 de Diciembre de 2011)


Por otra parte, el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.838 el 26 de diciembre de 2011, en el cual versa la defensa del trabajador recurrente y Tercero Beneficiario del acto Impugnado, establece en su artículo 8, que el mismo entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo entonces que su vigencia data desde su publicación el 26 de diciembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2012, por lo que, para la fecha de despido del trabajador recurrente, el 14 de diciembre de 2011, no había entrado en vigencia el referido decreto de Inamovilidad Laboral, y por tanto no le era aplicable.

Por lo expuesto, se evidencia al folio 161, de la pieza principal que la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga aplico erradamente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial 6.075 de fecha 7 de diciembre de 2012 y que extendía la Inamovilidad desde la fecha de su publicación 01/01/2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, tampoco era aplicable al caso en cuestión.

Es por lo que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, que como bien lo ha definido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias siendo la última de ellas la sentencia Nº 465, en el expediente Nº 13.906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso Luis Villasmil, en el cual reitera que se entenderá el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son ciertos; más la administración al dictar el acto los asume en una norma errónea o inexistente en el universo de la norma para fundamentar su decisión, lo cual es determinante en los derechos subjetivos del administrado y por tanto se ha considerado que indefectiblemente debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa, siendo entonces este criterio aplicable al caso de marras y por tanto, forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano THURMAN ROJAS, contra la sentencia recurrida que declaro la nulidad de la providencia administrativa que le beneficiaba y así se decide.



D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.105.989, beneficiario del acto administrativo Nº 0163, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Diego, Naguanagua, Valencia, parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2015 y su aclaratoria de fecha 25 de febrero de 2015, que declaró CON LUGAR de la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0163, de fecha 11 de marzo de 2013

 En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.



Se libro Oficio No. ____/2016, de fecha ______//2016.-

Se dejó copia.-

SECRETARIA






Se libro Oficio No. ____/2016, de fecha ______//2016.-

Se dejó copia.-

SECRETARIA