-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GH02-X-2016-000014
JUEZ: EDUARDA DEL CARMEN GIL
JUZGADO: SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).
SENTENCIA
Por auto de fecha 07 de Junio de 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2016-000014, cuaderno separado, del expediente No. GP02-L-2012-001734, contentivo de DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por las ciudadanas LILIANA CORONEL, MARIA SANDOVAL y RODEREXYS LOPEZ, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); en la cual se planteó en fecha 02 de Marzo del año 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL.
Una vez cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de la presente inhibición para producir la decisión de la misma, conforme a las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 07 de Junio del año 2016, la Jueza inhibida EDUARDA DEL CARMEN GIL levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura GH02-X-2016-00014, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2016.
De los argumentos explanados en el acta proferida en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado a quo en la presente causa, se expuso las siguientes hechos:
ACTA DE INHIBICION.
(…/…) “Quien suscribe EDUARDA DEL CARMEN GIL, jueza Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente hago constar: QUE ME INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes razones: en la presenta causa se evidencia que abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, IPSA Nº 19.221, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 14-24), y fue un hecho notorio dentro del Circuito Judicial Laboral que en fecha en fecha 06 de octubre de 2015, fue distribuido en la Sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el piso 2 del Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, un panfleto de carácter anónimo, titulado ESTRADOS, en cuyo contenido es señalada mi persona como parte de una denominada “Trilogía”, la cual confabula para hacer perder el lapso de apelación en la causa Nº GP02-L-2013-001281, nomenclatura de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual me permito extraer; cito:
“…Dos días después de vencido el lapso de publicación, el expediente ( L-2013-1281) no está en el archivo, la secretaria no sabe dónde está, la Juez dice que lo están foliando y cosiendo y la Coordinadora dice lo mismo que la secretaria y la jueza. Me dicen que la secretaria se llama María Elena (no conozco el apellido); la jueza se llama….ya les sonaba? Eduarda Gil, y la Coordinadora Trinidad Gimenez. Tres personas confabuladas para hacer perder el lapso de apelación, y a quienes por razones estrictamente de espacio denominaré La Trilogía. Sabia aquello que la Justicia es ciega, pero creo también, que es tuerta y senil. La trilogía se empeña entonces, en su claro desprecio por la Justicia y la legalidad, en imponer a los abogados que apele el día y la hora que ellas le venga en gana, y sobre todo que le convenga. Decir que la trilogía ignóralo que es el derecho a la defensa es como de Perogrullo. Como dice una de la trilogía, “no importa Dr, todavía le quedan varios días”. Como bien solía repetir el Maestro Prieto: “No entiendo como en cuerpos tan pequeños puede caber tanta ignorancia”. Bueno, en fin, la Trilogía sabe que la sentencia es un adefesio y si queda firme, mas chévere, por eso evitan la apelación. Con la violación a los lapsos procesales, soy de los que opina: Tolerancia cero. El lapso de apelación es sagrado, al no publicar la sentencia en tiempo oportuno y retener el expediente, la fecharía judicial es de mayor tamaño. Cabe una pregunta, si una sentencia debió ser publicada hasta el día 28 de septiembre y solo se muestra (se publica) el 01, el 02 o el 03 de octubre, Cómo hacen con la fecha? Sencillo, lo que siempre hacen: manipulan (alteran) la fecha…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:
“… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Y como quiera que el norte de todo juez (a) es la justa administración de justicia, tal como esta preceptuado en los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, que se ven reflejados en la seguridad jurídica que asiste a los justiciables, y en virtud de que el Abg. JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, IPSA Nº 19.221, también actúa en el presente expediente, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad de conformidad con el contenido de la Sentencia mencionada ut-supra. En consecuencia se remite el expediente GP02-L-2012-001734 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conocieran de la presente inhibición. Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Valencia, catorce (14) de julio del año 2014. Anos 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
.” (…/…)
Al respecto, explica esta Juzgadora que igualmente, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto esta Alzada para decidir la inhibición planteada en la presenta causa, por la Juez Segunda de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; se pronuncia al respecto de la misma remitiéndose a criterios jurisprudenciales y doctrinales los cuales determinaran los parámetros que condujeron a la Juzgadora en cuestión, a apartarse de conocer el fondo de la litis.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de Enero de 2003, explana:
Se cita:
“El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 /10/ 2002, indicó, se cita:
“…el deber del juez, debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
Así mismo, como criterio vinculante la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció, se cita:
“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende, al respecto del caso que nos ocupa, esta Juzgadora advierte que se dejó constancia expresa en acta civil de fecha 07 de Junio de 2016 -folios 1 al 3 del presente cuaderno separado de inhibición-, que la Juez inhibida, se consideraba incursa dentro de las causales establecidas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el criterio de la Sentencia Nº 2140 con ponencia del magistrado Delgado Ocando, dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, en virtud de una serie de acusaciones proferidas por el Abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.221, contenidas en un denominado Panfleto y de carácter anónimo, titulado ESTRADOS, el cual es el objeto central de la presente incidencia de inhibición, motivo este que la induce a presentar su deseo de no conocer la causa.
En mismo orden de ideas, del análisis exhaustivo de los hechos explanados por la Juez a quo, advirtiendo esta Juzgadora que no obstante, no se evidencia de las actas promovidas, la existencia de elemento alguno de convicción o elemento probatorio que conceda la certeza de llevar a la inhibida a doblegar su deber de decidir, así mismo, no se constata que de su manifestación tampoco se desprenda elemento alguno ni antecedentes, para justificar la separación del a quo del conocimiento de la presente causa, en virtud que la misma Jueza en los dichos contenidos en su acta civil de inhibición de fecha de 07 de Junio de 2016, declaró en forma expresa se cita estracto del tenor siguiente:
Cito… (../…) “que en fecha 06 de Octubre de 2015, fue distribuido en Sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Carabobo, ubicado en el piso 2 del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, un Panfleto de carácter anónimo, titulado ESTRADOS, en cuyo contenido señala a mi persona como parte de una “Trilogía” … (…/…)
A tenor de lo anterior, esta Juzgadora comprueba que no existe elemento vinculante o medio probatorio que deje constancia del supuesto ataque realizado por parte del representante judicial de la parte actora, el abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.221, en contra de la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que siendo un panfleto distribuido de manera anónima, no deja en evidencia a su promovente, por lo que no existen elementos suficientes para apartar a la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de conocer el fondo de la litis, por lo que en consecuencia se desecha la causal de inhibición invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Coloralio a lo anterior y con fundamento en las anteriores afirmaciones este Juzgado a quorem, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza a quo, abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL en la fecha 02 de Marzo de 2016; En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente Cuaderno Separado de Inhibición signado con la nomenclatura GH02-X-2016-000014, para ser agregado al expediente de la causa principal Nº GP02-L-2014-001734, toda vez que, declarada como ha sido Sin Lugar la inhibición formulada por el Juzgado a quo, siga conociendo de la causa principal y dé continuidad a la misma, según lo ordenado, así mismo se ordena librar los respectivos oficios de notificación de la presente decisión. Y así se Establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición interpuesta por la Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Líbrese oficios de notificación de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria;
Abg.-Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.)
La Secretaria;
Abg. Dayana Tovar
FSC/DT/FSC
Exp. Nro. GH02-X–2016-000014
Exp. Principal: GP02-L-2014-002107.-
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