REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio del año 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000332
DEMANDANTE: ANDRES PEREZ
DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA S.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE Noviembre del 2015. DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.040, representado por el abogado ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451, contra la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., representada judicialmente por los abogados MARIA EMILIA PÉREZ y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 184.432 y 67.331, respectivamente, conoce esta instancia Superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2015, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios ha incoado el ciudadano ANDRÉS PÉREZ y se condenó a la demandada a pagarle al demandante la cantidad total de Cuarenta y Un Mil Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.077,85) por los conceptos indicados en el texto de la decisión, motivo que genera la cognición del presente recurso.
La parte demandada, visto el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2015, interpuso formal Recurso Ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal Superior, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 09 al 27-, (de la Pieza separada Nº 01) riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de diferencias salariales que ha incoado el ciudadano: ANDRE PEREZ, cedula d identidad V. 15.745.040. .
En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al ciudadano ANDRE PEREZ, cedula de identidad V. 15.745.040. por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.077,85)
Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once ( 11) días del mes de noviembre del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
(…/…)”
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presente solo la parte demandada recurrente, la misma realizó los siguientes alegatos y argumentos:
Se reproduce:
Parte demandada y recurrente:
El presente recurso de apelación versa, porque consideramos que la sentencia de primera instancia adolece de varios vicios siendo uno de ellos la inmotivación de la sentencia, por lo cual me voy a enfocar en 3 puntos de vista el recurso de apelación.
El primero con relación a la valoración de las pruebas, durante el procedimiento ambas partes consignamos escritos de pruebas, entre ellas documentales, y en la audiencia de juicio mi representada impugnó unas documentales de la contraparte por considerar que son copias simples que rielan al folio 139, 167, 169 al 217, 219 al 221 y 222 al 226. ¿Que sucedió con estas documentales? Que estas documentales fueron impugnadas por mi representada y que la juez le dio valor probatorio aun cuando fueron impugnadas.
La Juez le dio valor probatorio porque mi representada consignó los originales, pero esos originales no se corresponden con los consignados por la parte demandante, sin embargo la juez a quo le dio valor probatorio incurriendo así en uno de los vicios que señalamos en este recurso de apelación.
Como segundo punto, hay 3 conceptos discutidos en el presente procedimiento, como son: Vacaciones, Sábado Convencional y Horas Extraordinarias, para nosotros condenar las horas extraordinarias es necesario revisar la jornada de trabajo y mi representada labora en una jornada normal, en diversos turnos rotativos tal como se demostró en autos a través de una inspección ocular que se realizó en la sede de la empresa, y a través de unas documentales que fueron consignadas en el expediente, y que mi representada demostró que dentro de su sede se labora en una jornada normal, y al demostrar una jornada normal y el actor al reclamar horas extraordinarias la carga probatoria era del actor de acuerdo a la sentencia del 11 de Mayo del año 2004, caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, esta sentencia señala que cuando son conceptos extraordinarios distintos a los establecidos en la ley, la carga probatoria es del actor, sin embargo la juez a quo en su sentencia señala que la carga de la prueba es de esta representación y yerra e inclusive condena horas extraordinarias solamente basándose en los recibos de pago, y ahí quiero detenerme un poco, en los recibos de pago aparecen 45 horas laboradas mas los domingos de descanso legal, si nosotros observamos las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y que les dieron pleno valor, existe un acta emitida de la inspectoria del trabajo que fue acordada por mi representada y por la organización sindical, que en virtud de la misma inspección realizada por la inspectoria del trabajo no hay ninguna prueba de la parte demandada que demuestre realmente esas horas extraordinarias laboradas, y repito que la carga probatoria es del actor y no de mi representada en aplicación de los principios de la sana critica y el principio de la realidad sobre los hechos y las formas.
Por otro lado para concluir nosotros tenemos que observar y se encuentra probado en autos que mi representado pacto diversas convenciones colectivas durante el periodo reclamado, sin embargo utilizó una sola convención colectiva e inclusive señaló un monto de 6.700 bolívares, que no sabemos cual es el fundamento, ni ninguna razón aritmética para determinar de donde concluyó esta cantidad para condenar a mi representada.
Otro de los puntos reclamados es lo referido al sábado convencional, mi representada probó durante el transcurso del juicio que se labora de Lunes a Sábado, y que el domingo es el día de descaso legal, sin embargo la juez en su sentencia señaló que el sábado era convencional, que era de descanso, y por ninguna parte de la convención colectiva se señala que sea día de descanso convencional, igualmente señala que todos los sábados reclamados corresponden a un ultimo salario sin saber porque condenó los sábados a ultimo salario.
Por ultimo relativo a las vacaciones, ella señala que hay una diferencia de vacaciones dado esa diferencia de horas extraordinarias y sábados convencionales, al no existir un pago adicional por estos conceptos mal puede haber un pago por vacaciones, así mismo si nosotros observamos en la sentencia los intereses de mora los ordena calcular según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo derogada, y los intereses de mora no se calculan a ese interés, ese interés es únicamente relativo a la prestación de antigüedad, en dado caso los intereses de mora son calculados de acuerdo a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.
Nosotros señalamos que la sentencia debe bastarse por si misma, en la parte de la corrección monetaria simplemente señala que se aplicará la sentencia del caso MALDIFASSI, sin indicar como debe ser aplicada esta sentencia dejando en manos del experto esta tarea, sin embargo, nosotros insistimos que no se adeuda horas extraordinarias y que no se adeudan sábados convencionales.
Por todas las razones antes expuestas solicito al tribunal declaré Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare Sin Lugar la demanda. Es todo.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito libelar cursante del folio 01 al 08, y en el escrito de subsanación cursante del folio 17 al 24 de las actas del expediente, la parte actora alega:
• Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A, desde el 31 de julio de 2006, no establece fecha de terminación laboral, señalando simplemente que es hasta la actualidad.
• Que el cargo que ocupa es el de Operador en el Departamento de Tapas.
• Que su salario diario para la fecha de la interposición de la demanda era de Bs. 128,00.
• Que el horario de trabajo es de turnos rotativos, de conformidad con la Convención Colectiva, con jornada de 5 días laborados y 2 días de descanso en cada turno.
• Que la entidad de trabajo demandada, le cancela a los trabajadores desde el 19 de julio de 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día sábado o mejor conocido como Descanso Convencional a salario básico, señalando que debía cancelarse a salario promedio, como se cancela el día de descanso legal, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Reclama la diferencia de (1) hora extra laborada semanal, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de la interposición de la demanda, dado a que laboraba 45 horas de trabajo semanal, con 2 días de descanso y lo correcto eran 44 horas semanales.
• Reclama la diferencia por concepto de vacaciones, utilidades y de prestación de antigüedad que corresponden por la diferencia dejada de pagar de horas extra y sábado convencional.
• Por los conceptos anteriormente explanados reclama la cantidad de Bs. 81.995,00 discriminados de la siguiente manera:
•
CONCEPTO BS.
Horas Extras Por Cancelar 12.954,00
Diferencia De Vacaciones Disfrutadas 20.467,00
Diferencia De Utilidades 11.139,00
Diferencia Por Sábado Convencional 21.565,00
Diferencia De La Prestación De Antigüedad 15.870,00
TOTAL 81.995,00
• Fundamenta sus pretensiones en el marco de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de Artículo 89, 92 y 93 así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 155, 156, 174, 196, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de mayo de 2012; y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores vigente, en los artículos, 98, 103, 104, 109, 117, 118, 119, 121, 122, 131, 136, 141, 142, 143, 167, 178, 190 y 192, a demás de las cláusulas 49, 50, 53, 55 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
• Solicita la indemnización monetaria en cada uno de los conceptos demandados.
• Peticiona se realice el ajuste monetario de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo en la definitiva.
• Solicita se le paguen intereses moratorios e intereses de las prestaciones de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo en la definitiva.
• Estima la demanda en la cantidad de Bs. 81.995,00.
• Solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 137-139:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció el apoderado judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, quien consignó el respectivo escrito que corre del folio 100 al 121 del expediente, y por medio del cual se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión de pago de diferencia de salario y otros beneficios derivados de la relación laboral.
• Niegan, que el demandante devengue un salario diario de Bs. 128,00.
• Niegan, rechazan y contradicen que el actor laboraba en una jornada ordinaria de 5 días con 2 días de descanso en cada turno, señalan que su horario avalado por la Inspectoría del Trabajo, hay un día de descanso legal (domingo) y los demás días son hábiles para el trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que para el momento de la presentación de la demanda, el sábado sea un día de descanso convencional, por lo que rechaza la obligación de pagar el sábado a salario promedio semanal.
• Niegan, rechazan y contradicen, que el actor o cualquier trabajador de la empresa, haya laborado una (1) hora extra semanal desde el inicio de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, por tal motivo rechaza que deba pagar monto alguno por este concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que el actor laborara, (45) horas semanales, de conformidad con el horario de la empresa, el mismo labora en tres turnos rotativos: primer turno, diurno de (44) horas semanales, segundo turno, mixto en el cual labora (40) horas semanales y el tercer turno en el cual labora (35) horas semanales.
• Señalan que la hora adicional reclamada es consecuencia de la forma en que la Entidad de Trabajo presenta el comprobante de pago de salario, pero que en la realidad no se labora las horas señaladas.
• Que al demandante se le pagaban 52,5 horas semanales de trabajo, independientemente del Turno en que laborará y que, por orden de la Inspectoría del Trabajo, se vio en la necesidad de dividir este tiempo en 7 días de la semana calendario, lo que acarrea la confusión del demandante.
• Que entre la Entidad de Trabajo y el Sindicato de Trabajadores no se celebró acuerdo alguno para declarar el sábado como día de descanso convencional y, en consecuencia, el mismo se paga a salario básico y no a salario promedio semanal.
• Que incluso en el supuesto negado de existir un sábado convencional, el mismo debe ser pagado a salario básico.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude alguna diferencia de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad al demandante.
• Niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos demandados.
• Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE -folio 123 al 127 de la pieza principal del expediente-.
• Con respecto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA este Tribunal Superior acoge la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
En cuanto a los INSTRUMENTOS promovidos en el CAPITULO II, del escrito de pruebas del accionante:
• Del folio 139 al 167 y del folio 169 al 217 de la pieza principal del expediente cursan RECIBOS DE PAGOS a nombre del ciudadano ANDRÉS RAFAEL PÉREZ SILVA y emitidos por la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A. Se observa de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la accionada procedió a impugnarlos por tratarse de copias simples sin firma. La representación judicial del accionante señala que los recibos firmados se encuentran en poder de la entidad, por cuanto es ella quien tiene el deber de resguardarlos. Este Tribunal Superior comparte el criterio del la recurrida al señalar que de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo (folios 03 al 240 de la pieza separada nº 01) se evidencian los mismos recibos de pago cuyas copias se impugnaron. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 06, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Del folio 218 al 226 de la pieza principal del expediente cursan ACTAS DE VISITA DE INSPECCION practicadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, realizadas en fecha 21 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012. Se observa de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la accionada las impugnó por ser copias simples. Este Tribunal Superior comparte el criterio del la recurrida al señalar que de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo (folios 20 al 22 de la pieza separada nº 01) se evidencian las mismas documentales impugnadas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 06, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Del folio 227 al 232 de la pieza principal del expediente cursan COPIAS DE ACTAS celebradas entre los representantes de la entidad DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A. y la Junta Directiva Del Sindicato, en la cual se trata el tema del descanso convencional y bono nocturno. Se observa de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la accionada impugnó este documento, por lo cual, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Del folio 168 de la pieza principal del expediente cursa CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A. (2008 – 2010). Tratándose de un cuerpo normativo, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, este Tribunal Superior está en la obligación de aplicarla en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. Así se decide.
De la PRUEBA EXHIBICIÓN del escrito de pruebas del accionante:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del demandante solicitó la exhibición, por parte de la entidad de trabajo, de las siguientes documentales:
• Los originales de los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades desde 2006 hasta 2012.
• Las tarjetas de control de entrada y salida del demandante.
• Los libros de control de entrada y salida de la vigilancia de la entidad de trabajo.
• Los originales de las actas del 11 y 25 de abril de 2012.
• Los horarios homologados por la Inspectoría del Trabajo desde el 2006 al 2012.
• Las convenciones colectivas del 2006 al 2012.
Se observa de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte accionada señaló haber consignado los comprobantes de pago de salario, vacaciones, utilidades y las tarjetas de entrada y salida del actor desde la fecha de su inicio de la relación laboral hasta el 30 de octubre de 2012. Igualmente señaló haber consignado las Convenciones Colectivas 2006 al 2012 y los horarios de trabajo. Observa este Tribunal Superior que, en efecto, las documentales cuya exhibición fueron solicitadas por el accionante cursan en el expediente anexos al escrito de promoción de pruebas de la accionada y, por tanto, se les tiene por exhibidos. Así se decide.
En relación a los libros de control de entradas y salidas de la vigilancia y los originales de las actas del 11 y 25 de abril de 2012 se observa de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte accionada no las exhibió. Sin embargo, compartimos el criterio de la recurrida en relación a que la prueba no cumplió con los presupuestos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe prueba que genere una presunción grave de que los mismos se hallan o han hallado en poder de su adversario. Así se decide.
De la INSPECCION JUDICIAL del escrito de pruebas del accionante:
Del folio 297 al 300 cursa acta de la Inspección Judicial practicada en la sede de la entidad DOMÍNGUEZ & CÍA, C.A. (Carretera Nacional Los Guayos vía Valencia, frente al Hotel Los Guayos y diagonal con la empresa Good Year, C.A., Municipio Los Guayos Estado Carabobo). Al respecto, se evidencia que a la hora de evacuar la probanza el actor no se hizo presente y en consecuencia se declaró desierta. Por lo cual, dicho medio probatorio debe ser desechado por este Tribunal Superior. Así se decide.
De la PRUEBA DE INFORMES del escrito de pruebas del accionante:
Se ofició a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo. No obstante, de la copia audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el representante judicial del accionante desistió de la misma y la demandada estuvo de acuerdo con el mismo. Por lo cual, dicho medio probatorio debe ser desechado por este Tribunal Superior. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE -folios 128 al 136-
• Con respecto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal Superior acoge la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
En cuanto a los INSTRUMENTOS promovidos en el escrito de pruebas de la accionada:
• Marcado con los números 1-1 al 1-238, promovió los originales de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO insertas del folio 03 al 240 de la pieza separada Nº 1. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que el actor reconoció la probanza y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 2-1 al 2-4, promovió las copias de los HORARIOS DE TRABAJO insertos del folio 242 al 245 de la pieza separada Nº 1. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la actora reconoció la probanza y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 3-1, promovió el original del CONTRATO COLECTIVO 2008-2010 que cursa al folio 247 de la pieza separada Nº 1. Tratándose de un cuerpo normativo, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, este Tribunal está en la obligación de aplicarla en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. Así se aprecia.
• Marcado con los números 4-1, promovió el original de CONTRATO COLECTIVO 2011-2013, que cursa al folio 02 de la pieza separada Nº 2. Tratándose de un cuerpo normativo, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, este Tribunal está en la obligación de aplicarla en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. Así se aprecia.
• Marcado con los números 5-1 al 5-6, promovió las copias simples de RECLAMO PRESENTADO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A, el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que el actor reconoció la probanza y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 6-1 al 6-5, promovió las copias simples del ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y LA EMPRESA DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., el cual cursa del folio 04 al 09 de la pieza separada Nº 2. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora reconoció la probanza y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 7-1 al 7-2, promovió las copias simples del AUTO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO EL 14 DE JUNIO DE 2012 que cursa del folio 17 al 18 de la pieza separada Nº 2. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora reconoció la probanza y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 8-1 al 8-3, promovió la copia simple del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO levantada en las instalaciones de la entidad DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., el 21 de junio de 2012, que cursa del folio 20 al 22 de la pieza separada Nº 2. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora reconoció la probanza y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 9-1 al 9-3, promovió la copia simples del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO levantada en las instalaciones de la entidad DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A. el 28 de junio de 2012, que cursa del folio 24 al 26 de la pieza separada Nº 2 del expediente. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que el actor reconoció la probanza y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado con los números 10-1 al 10-138, promovió el original de las TARJETAS DE MARCAJE DE ENTRADA Y SALIDA DEL ACCIONANTE, las cuales cursan del folio 28 al 97 de la pieza separada Nº 2 del expediente. Se evidencia de la copia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora reconoció la probanza y en consecuencia este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la PRUEBA DE INFORMES del escrito de pruebas de la accionada:
* Se ofició a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo. No obstante, de la copia audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el representante judicial de la accionada desistió de la misma y el demandante estuvo de acuerdo con ello; por lo cual, dicho medio probatorio debe ser desechado por este Tribunal Superior. Así se decide
* Se ofició a la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo. No obstante, de la copia audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el representante judicial de la accionada desistió de la misma y el demandante estuvo de acuerdo con ello; por lo cual, dicho medio probatorio debe ser desechado por este Tribunal Superior. Así se decide
De la INSPECCION JUDICIAL del escrito de pruebas de la accionada:
El 16 de marzo de 2015 se evacuó prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, cursando del folio 284 al 296 de la pieza principal el acta contentiva de las actuaciones del Tribunal. En la copia audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la parte actora señaló que esta prueba nada aporta al caso de marras y solicita sea desechada del proceso. La accionada por el contrario insistió en la prueba y manifestó que si es pertinente. Este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por la recurrida pues los puntos tratados en la inspección versan sobre los alegatos y defensas presentadas en el expediente y, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la DECLARACION DE PARTES sugerida en el escrito de pruebas de la accionada:
Como bien estableció la recurrida, se trata de una facultad del juez o jueza, quien decidirá si aplica –o no- la misma en base a la existencia de puntos que puedan parecer dudosos y que no puedan ser aclarados del material probatorio que las partes hubiesen aportado. Sin embargo, para la recurrida el cúmulo de probanzas consignadas a los autos y promovidas por las partes fueron elementos suficientes para crearse convicción sobre la litis y su resolución, por lo cual, quien aquí decide considera improcedente la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido que tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo extender el fuero de conocimiento a la totalidad de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A, desde el 31 de julio de 2006, sin que establezca fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se presumen que la misma se encuentra vigente toda vez que en el libelo de demanda éste señaló que era hasta la actualidad. Alega igualmente que su cargo era el de Operador adscrito al Departamento de Tapas; asimismo alega que su horario de trabajo es de turnos rotativos, de conformidad con la Convención Colectiva, con jornada de 5 días laborados y 2 días de descanso en cada turno.
Se desprende del libelo de la demanda que el demandante señala que la entidad de trabajo le cancela a los trabajadores desde el 19 de julio de 1997 y hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día sábado (Descanso Convencional) a salario básico, señalando que debía cancelarse a salario promedio, como se cancela el día de descanso legal, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el representante judicial de la demandada indicó en el escrito de contestación de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la entidad de trabajo y la representación del Sindicato de Trabajadores no acordaron el otorgamiento del día sábado como descanso convencional. En tal sentido, expuso que el Primer Turno dentro de la entidad de trabajo tenía una jornada sabatina de 06:00 a.m. a 10:00 a.m., y de 10:30 a.m. a 01:00 p.m., de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis. También agrega que en la entidad no se aplica lo establecido en el artículo 196 ejusdem, pues los trabajadores no laboran 9 horas diarias de lunes a viernes, los sábados son trabajados en el Primer Turno y no hay acuerdo entre las partes para establecer un sábado convencional.
Con respecto a la pretensión del pago del sábado convencional a salario promedio semanal como un día de descanso, el A quo resolvió mediante la sentencia recurrida el asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
“Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia a que el pago del día sábado o descanso convencional, lo paga la accionada a salario básico, cuando debe hacerlo según su entender, como lo establece el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir a un salario promedio como se cancela el día de descanso legal
En relación a este particular; hay que determinar, qué corre inserta a los folios 139 al folio 217 recibos de pagos traídos a los autos por el actor y asimismo se evidencia en la pieza separada Nº 01, del folio 03 al folio 240 del anexo Nº 01 , los recibos de pagos del actor consignados por la accionada y ambas pruebas al adminicularse, se observan que son los mismos recibos, que contiene los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, bono de comida convenio colectivo, bono de asistencia perfecta, correspondiente con los días laborados en las semanas que se describen en cada uno de los recibos, que desde luego están referidos desde el 07 de agosto de 2006; siendo que su ingreso a laboral , para la accionada es el día 31/07/2006; pues bien se evidencia que ciertamente consigna la accionada los recibos hasta el día 22/102012 al 28/10/2012; fecha que coincide con la fecha 25 de octubre de 2012, que es cuando introduce el actor su pretensión ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral Así se establece.
Ahora bien; al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia en el anexo 05 en su cláusula Nº 01 literal K el cual es denominado DESCANSO CONVENCIONAL, Se desprende de una lectura meridianamente clara que se establece: “el día sábado será convencional y el domingo día de descanso legal” y mas adelante se lee lo siguiente: “Por tal motivo solicitamos el pago del día sábado a salario normal y se cancela la retroactividad correspondiente al caso: (Omisi). Asimismo al folio 215 de las mismas actas taridas al proceso por la accionada; pero esta es consignada por el actor se evidencia que la empresa cancela el día de descanso convencional (sábado) a salario básico, contemplados en el concepto de salario y calculados en base a 45 horas semanales. ..(Omisi) De lo cual se desprende que el día sábado era convencional. Así se decide.
Obsérvese entonces que como bien lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fechas demandas, establece claramente que… (Omisi) igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; en el presente caso el día sábado, conforme al artículo 196… (Omisi).
En este sentido, se entenderá que ese día convenido será cancelado en el equivalente al pago del salario de un día y de los recibos y sus conceptos que se paga al actor, se logra evidenciar que se desprenden en el 90% de los recibos consignados por la accionada un pago del día de 45 días semanales y evidenciándose que ciertamente el día de descanso convencional era pagado en base a 7, 5 horas diarias laboradas, cuando ciertamente laboraba era 09 horas diarias de labores. Por tanto se tiene que forzosamente acordar el presente concepto demandado y así se decide. ”
Observa este Tribunal Superior que a los fines de acordar el pago de este concepto, la recurrida se remite al anexo marcado con el número “05” presentado junto al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. De dicho anexo, según señala la sentencia, se evidencia el acuerdo entre la entidad de trabajo y la Organización Sindical para estipular el otorgamiento del día sábado como un día de descanso convencional.
No obstante, al analizar el capítulo denominado “Cláusula Nº 01 Literal: K) DESCANSO CONVENCIONAL” del mencionado anexo “05”, resulta evidente constatar que no se trata de un acuerdo entre las partes, sino de una comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores de la entidad DOMÍNGUEZ & CÍA a los representantes de la entidad (específicamente al Lic. Alfredo Perroni, Ing. Carmelo Castillo y Lic. Liselotte Romero); por lo cual, queda claro para quien aquí decide que no se desprende de esa documental el supuesto acuerdo alcanzado por las partes. Más aun, la misma ni siquiera se encuentra suscrita por algún representante de la entidad de trabajo, por lo cual, conforme al Principio de Alterabilidad de la Prueba, ésta no puede ser opuesta en su contra. Conforme a lo anterior, queda claramente establecido que se trata de una comunicación unilateral que contiene la pretensión de la organización sindical de obtener el reconocimiento del día sábado como descanso convencional y posterior pago a salario promedio como si se tratase de un día de descanso legal, pero desde ningún punto de vista se trata de un acuerdo o pacto entre las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, queda claro para este Tribunal Superior que la recurrida yerra en la interpretación del material probatorio, toda vez que da por cierta la existencia de un acuerdo suscrito entre las partes que genera el sábado convencional, cuando la realidad es que del cúmulo probatorio no se desprende la existencia de tal acuerdo; sino la intención de la organización sindical de obtener el mismo sin que haya evidencia de aceptación o compromiso asumido por la entidad de trabajo.
Siendo que no se desprende de las probanzas la existencia de un convenio entre las partes para declarar el día sábado como descanso convencional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Francisco Antonio Gavidia vs Mosquera & Gutiérrez (sentencia del 24 de mayo de 2013) en el siguiente sentido:
“…el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 eiusdem, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue…”
Así pues, se hace necesaria la existencia de un acuerdo expreso entre las partes mediante la cual se establezca una jornada y horario especial de trabajo que excluya al sábado de la jornada. Solo entonces, bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, puede tenerse al sábado por día de descanso como lo es el domingo, siendo convencional el primero y legal el segundo.
A ello se suma que del análisis de los horarios de trabajo consignados en el expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos adquirieron pleno valor probatorio en la presente causa, y de éstos se desprende que efectivamente los trabajadores de la entidad prestaban servicios los días sábado. Las probanzas antes analizadas llevan a este Tribunal Superior a la firme convicción que las partes no solo acordaron una jornada que mantenía al día sábado como hábil para el trabajo, sino que en la práctica se cumplían labores durante el día en cuestión, por lo cual, ello basta para tener que descartar el alegato de existencia del día sábado como un descanso convencional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
No habiéndose demostrado en autos que los representantes de la organización sindical y la entidad de trabajo hubiesen establecido una jornada especial de trabajo mediante la expresa declaratoria del día sábado como de descanso convencional, y siendo que los trabajadores de DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., efectivamente laboraban los días sábados, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión del accionante por los montos derivados de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el accionante reclama la diferencia de (1) hora extra laborada semanalmente desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, dado a que laboraba 45 horas de trabajo semanal, con 2 días de descanso y lo correcto eran 44 horas semanales.
En tal sentido expuso en el libelo de la demanda que:
“…se reclama el faltante o diferencia dejada de pagar semanalmente de una (1) hora extra laborada semanal, desde el inicio de la relación laboral a la fecha de esta demanda, que la empresa no ha cancelado, ya que laboramos diariamente 9 horas en el horario señalado de trabajo, de cinco (5) días para un total de 45 horas de trabajo semanal, con dos (2) días de descansos, cuando la obligación es de 44 horas, que la empresa la reconoce en los recibos de pagos cuando señala de manera continua y constante que laboramos 45 horas semanal porque efectivamente las trabajamos…”
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo arguyó en su defensa, según se desprende del contenido del escrito de contestación, lo siguiente:
“…Domínguez & Cía paga semanalmente a sus trabajadores la cantidad de 52,5 horas de salario semanal de lunes a domingo, y de esta manera lo reflejaba en sus recibos de pago. Sin embargo, después de un arduo debate consecuencia de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical… el 04 de junio de 2010 trabajadores y empresa llegaron al acuerdo… mediante el cual se estableció que en el recibo de pago debía discriminarse el día de descanso legal (domingo). Siendo así, los representantes patronales dividieron la cantidad de 52,5 horas entre los 7 días de la semana y obtuvieron que diariamente se pagaba 7,5 horas de trabajo, es decir, en el día de descanso legal se pagaba al trabajador 7,5 horas de trabajo, independientemente que no se trabajaba. El recibo de pago pasó a reflejar entonces que en el concepto “Salario” (de lunes a sábado) que se pagan 45 horas de salario y en el concepto “Día de Descanso” (domingo) que se paga 7,5 horas. Ello no significa que los trabajadores laboren efectivamente 45 horas a la semana, por el contrario, tal señalamiento es la consecuencia de haber extraído de las 52,5 horas semanales de pago las 7,5 horas del día de descanso legal, para reflejarlo discriminadamente en el recibo de pago…”
A efectos de dirimir este punto controvertido, la recurrida planteó su argumentación de la siguiente manera:
“…se desprende de los recibos consignados por el actor y los cuales gozan de pleno valor probatorio, amen que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la Sentencia de la Sala insupra mencionada, que se establece que la carga de la prueba recae sobre las demandadas encontrándose entonces que no logran desvirtuar las demandada, los salarios alegados por el demandante del caso de marras… en consecuencia se tomaran en cuentan lo alegado por el actor; observándose que ciertamente laboraba una 01 hora extra semanal y de conformidad con el horario consignado por la accionada en referencia al primer turno laboraban 44 horas semanales; para el segundo turno laboraban 40 horas semanales y el tercer turno laboraban 37, ½ y el turno normal de 44 horas semanales; recuérdese que la accionada en su contestación de demanda, alega que el actor laboraba turno rotativo, como también es alegado en la reforma del libelo de la demanda y visto así los recibos, pues bien logra la accionada probar el hecho alegado en cuanto al turno que laboraba el actor; es decir un turno rotativo. Así se decide.
Con base en lo anterior, habría que concluir que ciertamente el actor laboraba 45 horas semanales, véase el folio 12 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia que hay un cambio en el recibo de pago y en el cual se entiende de la manera siguiente : 45 horas , bono nocturno 52, ,2 horas…( omisi) , este acuerdo es de fecha 04 de junio de 2010; sin embargo los recibos contienen esas 45 horas semanales desde la fecha del 06/082007 y siguientes y en consecuencia se evidencia que laboraba una hora extra adicional por semana; al revisar los recibos y el pago que se le realiza al actor por los días trabajados se evidencia que no fue cancelado como bien lo expone el actor que debe pagarse de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva. La cual establece que debe pagarse en base a las horas extraordinarias que se realice en la jornada diurna, con recargo del 98% y sobre el salario básico estipulado para la jornada diurna, de conformidad con el articulo 155 de la LOT y las horas extras nocturna será pagadas en base al 135% sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria diurna.
Ahora bien, siendo que se desprende de las probanzas consignadas a los autos que ciertamente laboraba 45 horas semanales, se tiene entonces que se ordena a la accionada a pagar este concepto en base al siguiente calculo…”
Visto lo anterior observa este Tribunal Superior que la recurrida distribuye la carga de la prueba estableciendo, en este punto, la necesidad de la entidad de trabajo de desvirtuar los alegatos presentados por la representación judicial del demandante. En tal sentido, es necesario citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de diciembre de 2010, número 1488, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que se estableció que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Esta sentencia, no obstante, se refiere a los conceptos ordinarios que derivan de la relación laboral: pago de salario, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios (utilidades), etc. En el caso que nos atañe, el demandante pretende el pago de una (1) hora extraordinaria por cada semana de trabajo, concepto que —vale la redundancia— es extraordinario dentro de las percepciones monetarias del trabajador. Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido sostenido doctrina pacífica y reiterada en este sentido:
“Sobre los días de descanso y horas extraordinarias la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no acreditó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días domingos y las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, habiendo una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.” (Sentencia dictada en el caso ROMMEL NEPTALI MENDOZA GÓMEZ contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., del 15 de diciembre de 2009)
Siendo, pues, que el reclamo del accionante versa sobre el pago de horas extraordinarias la carga de la prueba le corresponde a él. A diferencia de lo señalado por la recurrida; toda vez que es el demandante quien debe demostrar la procedencia del pago de las horas extras, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal Superior advierte que la recurrida yerra nuevamente al dar por demostrado el trabajo en horas extraordinarias a través de los recibos de pago de salario. En efecto, de dichas documentales, que poseen pleno valor probatorio, se desprende el pago de 52,5 horas de salario semanal al trabajador, independientemente del turno laborado. No es lo mismo, y en este punto está el error, las horas pagadas al trabajador que las horas efectivamente laboradas por el trabajador. Mal puede afirmarse que por el hecho de pagársele 52,5 horas semanales las mismas hayan sido efectivamente laboradas.
Correspondía al demandante demostrar que había efectivamente trabajado la hora extraordinaria que denuncia en su libelo de demanda, pero resulta evidente que del legajo probatorio traído a los autos por las partes no se evidencia esta afirmación de hecho. Por tanto, se hace forzoso que este Tribunal Superior declare improcedente el pago de la hora extraordinaria semanal reclamada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, visto que la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es consecuencia de la incidencia del sábado pagado a salario promedio y el pago de una (1) hora extraordinaria semanal reclamadas en el libelo de demanda, y siendo que estos conceptos fueron declarados improcedentes, debe forzosamente desecharse en su totalidad la pretensión del demandante. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS incoada por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, identificado con la cédula de identidad V.-15.745.040, en contra la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Junio del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ROCIO RIVERO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
ROCIO RIVERO
Exp. Nro. GP02-R-2015-332.
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