REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016 (folio 30), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ELODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, en el juicio que por desalojo de inmueble sigue en contra de la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 34), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016 (folios 35 y 41), el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, en su condición de recusante, asistido por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales se inadmitieron en fecha 17 de junio de 2016.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter expresado (folio 30), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (sic)

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)…
…horas de despacho del día de hoy, 14 de abril de 2016, presente la co-apoderada actora Leix Teresa Lobo, expuso: “ Cierto es que el proceso culminó con la sentencia definitivamente firme, abriéndose en consecuencia la fase de ejecución, en la que puede presentarse incidencias en las que el Juez debe emitir un veredicto, es decir, debe decidir, y en tal virtud, como quiera que entre la Juez de este despacho y quien suscribe existe ENEMISTAD MANIFIESTA, debió inhibirse, como la obliga la ley, formalmente la RECUSO con fundamento en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más. Dice y firma…” (sic) (Mayúsculas y paréntesis del texto copiado)
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 20 de abril de 2016 (folio 31), la Juez recusada, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:
“(omissis)…
Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, declaro: “El día jueves 14 de Abril de 2016, siendo las 11:30a.m, comparece la abogada Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, coapoderada judicial en el expediente signado con el Nº7.404, consigna escrito de Recusación en mi contra por según su decir, “…existe existe enemistad manifiesta…”.Al respecto, pienso que esta abogada debe ser excluida del presente expediente, pero es el Juez Superior quien debe realizar el análisis pertinente para determinar lo solicitado. Así cumplo con lo establecido en el artículo 92, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, realizo informe al día siguiente de la recusación interpuesta por la referida abogada por así establecerlo el Legislador.
En consecuencia, solicito del Juez Superior, después de analizar lo planteado dictamine conforme a la Ley.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes propio de esta Alzada)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (folio 30), por la abogado LEIX TERESA LOBO, con el carácter expresado, y, si los alegatos sostenidos por el recusante son suficientes para demostrar la causal en la cual, a su juicio, incurrió la Juez recusada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016 (folios 35 y 41), el ciudadano ELEODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, en su condición de parte demandante-recusante, asistido por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, consignó como prueba, copia simple de la sentencia proferida en la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en el expediente Nº 28.568, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que posteriormente sirvió de fundamento a esta Alzada, para declarar con lugar la recusación formulada en el expediente 5870, en fecha 13 de mayo de 2013.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la Juez recusada no promovió prueba alguna, no obstante, corresponde a esta Alzada, el análisis del el informe respectivo presentado en fecha 20 de abril de 2016 (folio 31), por la Juez recusada, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en el cual señaló que, vista la recusación propuesta en su contra por la abogada Leix Teresa Lobo, “coapoderada judicial en el expediente signado con el Nº 7.404” mediante la cual dicha profesional del derecho consigna escrito de Recusación en su contra por cuanto “según su decir, ‘…existe existe enemistad manifiesta…’. Al respecto, pienso que esta abogada debe ser excluida del presente expediente, pero es el Juez Superior quien debe realizar el análisis pertinente para determinar lo solicitado…” (sic)

Constata el juzgador, que en la diligencia contentiva de la recusación propuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, señaló puntualmente cuales fueron, a su juicio, los motivos que imponían a la recusada abstenerse de seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, y por los que dicha funcionaria incurrió en la invocada causal de recusación, contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala la recusante en diligencia de fecha 14 de abril de 2016, que obra al folio 28, que: “Consta al folio 47, que soy apoderada judicial del demandante de autos. Revocada como fue su sentencia, se impone la ejecución del fallo del Tribunal de Alzada, y existiendo entre usted y quien suscribe, ENEMISTAD MANIFIESTA, surgida con posterioridad a que se me otorgara representación en el presente juicio, le solicito formalmente su inhibición…” (sic)

Asimismo, habiendo la Juez recusada declarado la improcedencia de tal solicitud de inhibición, mediante auto de fecha 06 de abril de 2016 (folio 29), mediante diligencia que obra al folio 30, señala la recusante que “…Cierto es que el proceso culminó con la sentencia definitivamente firme, abriéndose en consecuencia la fase de ejecución, en la que puede presentarse incidencia en las que el Juez debe emitir un veredicto, es decir, debe decidir, y en tal virtud, como quiera que entre la Juez de este despacho y quien suscribe existe ENEMISTAD MANIFIESTA, debió inhibirse, como la obliga la ley.

El Tribunal para decidir observa:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de su recusación, la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

En consecuencia, visto el motivo recusatorio fundamentado por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante, en el artículo 82. 18 adjetivo, así como el informe de recusación de la Juez de la causa, FRANCINA M. RODULFO ARRIA el cual obra en copia certificada al folio 31, que a criterio de esta Alzada fue presentado de una forma muy sintética, en el que, no logra la Juez recusada desvirtuar la existencia de causal de recusación invocada en su contra, ni demuestra la fecha en la cual le fuera otorgado poder a la abogada recusante, a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación, o, la procedencia de la exclusión, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que, en resguardo a la imparcialidad, objetividad que debe imperar en toda decisión judicial, para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, la declaratoria CON LUGAR de la recusación planteada contra la Juez de la causa, FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de
los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante, en el juicio por desalojo, incoado contra la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, y en consecuencia, la mencionada Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-190-16 y 0480-191-16 a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusada y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,

Exp.6401 María Auxiliadora Sosa Gil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

N° 0480–190-16 Mérida, 17 de junio de 2016.
206º y 157º
CIUDADANA
JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6401. DEMANDANTE(S): ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA.- DEMANDADO(S): GALDYS HAIDE CRUZ MENDOZA.- MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION9. TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 24 MES MAYO AÑO 2016…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación interpuesta en su contra por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante-recusante, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,
ACUSE
Homero Sánchez Febres Juez Titular

Ycma
Exp.6401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

N° 0480–191-16 Mérida, 17 de junio de 2016.
206º y 157º
CIUDADANA
JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6401. DEMANDANTE(S): ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA.- DEMANDADO(S): GALDYS HAIDE CRUZ MENDOZA.- MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION9. TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 24 MES MAYO AÑO 2016…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA M, RODULFO ARRIA, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogado LEIX TERESA LOBO, parte demandante-recusante, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
ACUSE

Homero Sánchez Febres
Ycma Juez Titular
Exp.6401
MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL.,SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que obran en el expediente cuya carátula entre otras menciones dice: “…N° 6401. DEMANDANTE(S): ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA.- DEMANDADO(S): GALDYS HAIDE CRUZ MENDOZA.- MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION9. TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 24 MES MAYO AÑO 2016…”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- 206° y 157º. Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto”.- El Juez (firmado ilegible), Homero Sánchez Febres.- La Secretaria (firmado ilegible) María Auxiliadora Sosa Gil.- Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que expido en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

ycma











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“RECUSACIÓN“


EXPEDIENTE.

“…N° 6401. DEMANDANTE(S): ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA.- DEMANDADO(S): GALDYS HAIDE CRUZ MENDOZA.- MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION9. TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 24 MES MAYO AÑO 2016…”DECISIÓN:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de
los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante, en el juicio por desalojo, incoado contra la ciudadana GLADYS HAIDE CRUZ MENDOZA, y en consecuencia, la mencionada Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

Nº 6401 1ro. de Municipios

Mérida, 17 de junio de 2016

































ACUSE