REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000142
ASUNTO : PP11-D-2016-000142


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de delito establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicita que en este caso particular le sea aplicada le sea aplicada la se le imponga al adolescente, las Medidas Cautelares contenidas en el literal “C” y “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito autorización para la realización de la prueba toxicológica y psicosocial, así como la experticia botánica y dejo constancia de la conducta predelictual, la primera PP11-D-2014-000441 y PP11-D-2015-000534. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la juez le cede el derecho de palabra a la representante legal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros estamos en la otra casa de los Chaguaramos que me iban a invadir el apartamento ya que tienen días de que me lo quieren invadir, yo me vengo para el complejo o sea mi apartamento y de allí el se queda en el apartamento y yo me voy para una reunión que tengo en el sindicato de obreros, y de allí yo vengo y el se va, y ahí me llaman y me dicen Margarita, vente que están haciendo un allanamiento de tu hijo, entonces yo me vendo y estaba mi otro hijo y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, entonces yo me vine en un libre y tenían a un muchacho esposado y estaban los consejos comunales hablando con los muchachos y le dicen que le iban hacer un chequeo y que si no tenían nada ellos lo soltaban, y le preguntamos que para donde se lo llevaban, nos dijeron que para el CDI de la 24 y como vimos que no pasaba nada, llamamos al abogado para ver que pasaba y nos dice que todos estaban caídos con drogas, entonces nos fuimos para el consejo comunal y l preguntamos y ellos no dicen que eso es mentira ya que no le consiguieron nada, y eran 4 petejotas y yo hable con uno de ellos y le dije que si habían conseguido drogas que a uno lo meterían preso por alcahuete, y yo vengo de vez en cuando y bueno el apartamento lo tengo con corotos, y siempre vienen los policías y me quitan mis riales y a veces tenemos problemas”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo, niego y contradigo los hechos tanto los hechos como el derecho en cuanto al modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, señalando que no existen suficientes elementos de convicción serios, asimismo no hay un testigo que corrobore el dicho del ministerio publico, asimismo el ministerio publico no ha ofrecido un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, asimismo esta defensa publica va a leer un acta que fue elaborada por el Consejo Comunal, donde se deja constancia entre otras cosas de que no hubo absolutamente nada ilícito, solicito se continúe bajo los parámetros de la vía ordinaria, sin la imposición de medidas cautelares y por ultimo solicito copias simples del acta de la presente audiencia”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, 11 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 15:50 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Bloque De Búsqueda Y Aprehensión Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115°, del Código Órgano Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ Para el momento que me encontraba en labores de campo y dándole cumplimiento a las diferentes órdenes de aprehensión de personas solicitadas emanados de diferentes Tribunales del País y por orden de la superioridad En el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios:Detective Jefe Bartolo Valdez y Detective Rodolfo Salazar, logramos avistar a tres ciudadanos específicamente en la Zona 10, Torre E, frente al apartamento número 1-1, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, identificándonos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo una veloz huida internándose en el interior del apartamento antes señalado, por lo que amparado en el segundo aparte del artículo 196° y con toda la medida de seguridad del caso nos internamos en dicho apartamento logrando neutralizar a los tres sujetos, acto seguido optamos en realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes manifestarle que si de tener algún objeto de interés Criminalistico o alguna sustancia prohibida entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo expusieran obteniendo respuesta negativa, por lo que el funcionario Detective Rodolfo Salazar ejecuto dicha inspección logrando incautarle al primer ciudadano (Adolescente) que vestía para el momento una franelilla color blanco, bermudas color vino tinto y chancletas de color azul, específicamente en el bolsillo delantero de su bermudas lado derecho ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético color negro contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), simultáneamente el Funcionario Detective Jefe Bartolo Valdez incauto al ciudadano que vestía para el momento franela verde, bermudas de colormarrón y sandalias color negro, específicamente en el bolsillo delantero del lado ¡zquierdo catorce (14) envoltorios confeccionado en material sintético color negro contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), mientras que al tercer ciudadano que vestía chemis a rayas de colores azul y blanco, bermudas de color negro y zapatos deportivos color azul, logre incautarle en el bolsillo delantero lado derecho de las bermudas ocho (08) envoltorios confeccionado en material sintético color negro contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA) en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de un procedimiento Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dicho Adolescente y de los referidos ciudadanos, quedando identificados de la manera siguiente según lo estipulado en el artículo 1280 del Código Orgánico Procesal Penal como; 01.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 02.- JOSE GREGROIO DELGADO ARAMBULET, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 19-04-1 980, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 10, Torre E, Apartamento 1-1, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-22.104.089 y 03.- JOANDRY JOSE TORRES YEPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 01-03--1991, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 10, Torre E, Apartamento 1-5, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-24.145.854, consecutivamente tanto al adolescente y los ciudadanos les fueron impuestos sus derechos constitucionales según lo establecido los artículos 127°, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y Adolescentes y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a las 15:40 horas, consecutivamente fuimos abordados por diferentes personas de la comunidad quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, manifestaron que los ciudadanos aprehendidos por nuestra comisión mantienen en zozobra a la ciudadanía en general, ya que los mismos se dedican a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y la misma es liderada por el ciudadano JosÉ ARAMBULET apodado como “El Muerto”, perjudicando a los niños y adolescentes del sector. Acto seguido procedimos a trasladar a dicho adolescente y los ciudadanos aprehendidos conjuntamentecon las evidencias antes mencionadas a este Despacho, a fin de realizarle las experticias correspondiente, una vez allí me traslade al área sala de oficialía de Guardia, con la finalidad de corroborar los datos filiatorios aportados de los detenidos igualmente verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales que pudieran presentar, donde luego de utilizar los métodos necesarios para la misma ante el Sistema de Información e Investigación Policial, se constató que efectivamente le corresponden los datos aportados y presentan los siguientes registros policiales; CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 01.-De Fecha 16-11-2015, Expediente MP- 533358-1 5, por el Delito de Droga, JOSE GREGROIO DELGADO ARAMBULET, titular de la cedula de identidad V.-22.104.089, 01.-De Fecha17-12-2010, Expediente 18F012C49710, por el Delito de Droga, 02.-De Fecha 01-05-2015, Expediente MP-965339-15, por el Delito de Droga y 03.- De Fecha 27-10-2015, Expediente K-15-0058-03424, por el Delito de Aprovechamiento JOANDRY JOSE TORRES YEPEZ, titular de la cedula de identidad V.24.145.854, presenta el siguiente Registro Policial, 01.- De fecha 21-08-2014, según el expediente K-14-0058-01999, por el Delito de Droga, todos los referidos Delitos instruido por la Sub-Delegación Acarigua, posteriormente me traslade hacia el Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizar el pesaje de la Droga incautada, arrojando como resultado que los ocho (08) envoltorios incautado al adolescente en cuestión presento un peso bruto de 14 gramos, los catorce (14) envoltorios incautado al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO ARAMBULET presento un peso bruto de 25 gramos y los ocho (08) envoltorios incautado al ciudadano JOANDRY JOSE TORRES YEPEZ, presento un peso bruto de 14 gramos, en tal sentido se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K16-0058-00690, por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga y que se le informara a las Fiscalías correspondientes, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a los Abogados Fatima Yurubi Genza, Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial y la abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, a quienes se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman.-

Resultado de Prueba de orientación practicado a la sustancia incautada; del cual se desprende que dicha sustancia se presume MARIHUANA y COCAINA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar por cuanto no estudia, no trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y se NIEGA la del literal “H” de la Ley especial.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y se NIEGA la del literal “H” de la Ley especial. Quinto: Se autoriza la experticia botánica y química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Cúmplase. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días de Marzo de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.